REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 20 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2011-000016
ASUNTO : EK02-S-2011-000016


AUTO

De una revisión detallada de la presente causa, proveniente del tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, se pudo constar que en fecha 20/02/2.011, la ciudadana Abg. Carmen Victoria Jordan, en su carácter de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicita orden de aprehensión a la ciudadana María Candelaria Ramírez Rivas, titular de la cédula de identidad No, V.-15.295.927, por la presunta comisión del delito de Cooperadora en la Ejecución del Delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el encabezado del artículo 259 de la misma ley, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 217 de la Ley Especial en perjuicio de la Adolescente Maribi Alejandra Parada y Arianny del Valle Ramírez Rivas. En fecha 20/02/2.011 se dicta auto fijando audiencia de calificación de Flagrancia en la presente, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del estado Barinas.
En fecha 21/02/2011, se celebra audiencia de Flagrancia, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 adscrito al Circuito Penal del estado Barinas, en la cual decreto: Primero: Se califica como Flagrancia la aprehensión de la imputada María Candelaria Ramírez Rivas, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de COORPERACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el encabezado del artículo 259 de la misma ley concatenado con el artículo 83 del Código Penal. Segundo: Se le impone la medida de privación Judicial preventiva de libertad, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada plenamente identificada en autos el sitio de reclusión será el internado judicial. Tercero: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda las copias simples de la totalidad de la causa solicitada por la defensa privada. Quinto: se deja constancia que según el sistema Juris2000 la imputada plenamente identificada en autos, no tiene aperturaza las causas en este Circuito Judicial Penal. Sexto: Se acuerda librar lo conducente, quedan las partes presentes notificadas de la decisión.
En fecha 01/03/2.011 el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3, dicta Auto Fundado de Calificación de Flagrancia, Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad y Procedimiento Ordinario, en el cual decreto; Primero: Se califica como Flagrante la aprehensión de la imputada María Candelaria Ramírez Vivas, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de COOPERDOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el encabezado del artículo 259 de la misma ley concatenado con el artículo 83 del Código Penal. Segundo: Se le impone la medida de privación Judicial Preventiva, 250 del código orgánico procesal penal, a la imputada plenamente identificada en autos el sitio de reclusión será el internado Judicial. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Procesal Penal. Cuarto: Se acuerdan las copias simples de la totalidad de la causa solicitada por la defensa privada. Quinto: se deja constancia que según el sistema Juris2000 la imputada plenamente identificada en autos, no tiene aperturada causas en el Circuito Judicial Penal. Sexto: Se deja constancia que el auto fundado será publicado el quinto (05) día hábil siguiente a la presente fecha correspondiente. Se acuerda librar lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. En fecha 07/04/2011, las ciudadanas Abg. Rosa Pumilia Parilli y Carmen Victoria Jordan Villagelin, en su carácter de fiscal principal y fiscal auxiliar Noveno del Ministerio Público, consignan escrito acusatorio. En fecha 12/03/2014, se celebra la audiencia Preliminar (apertura a Juicio), en la cual decretan: Primero: Se admite totalmente la Acusación Fiscal Ofrecida y ratificada en este acto, invocada en contra el imputado de autos, con respecto a los medios de pruebas, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE, por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se acuerda la comunidad de la prueba. Segundo: Se decreta el Auto de Apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del COPP, al imputado María Candelaria Ramírez Vivas, ya identificado, por la presunta comisión del delito FACILITADORA INMEDIATA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el encabezado del artículo 259 de la misma ley concatenado con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal en relación con el artículo 217 de la ley especial en perjuicio de la adolescente (A.D.V.R.R). Tercero: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva, y se amplia a cada cuarenta y cinco días ante la UVIC. Cuarto: Se instruye a secretaria a fin de que se oficie al coordinador de la URDD a fin de que remita la causa y sea distribuida entre los tribunales de juicio que corresponda. Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. En fecha 21/03/2014, el tribunal de control No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, emitió Auto de Apertura a Juicio, en la cual decreto: Primero: se admite la acusación fiscal y los medios de prueba, para la acusada María Candelaria Ramírez Rivas, por el delito de Facilitadora en la Ejecución del Delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del adolescente, en relación con el aparte del artículo 259 de la misma ley, concatenado con el artículo 84, numeral 3ro del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Especial en perjuicio del adolescente MAP (LOPNNA), de conformidad con el artículo 308 del COPP. Segundo: decreta el sobreseimiento presentado por la fiscalía a favor de la acusada María Candelaria Ramírez Rivas, por los delitos Cooperadora Inmediata en el Delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en relación en relación con el aparte del artículo 259 de la misma ley, concatenado con el artículo 84, numeral 3ro del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la ley especial en perjuicio de la adolescente hija de 14 años ADVRR (LOPNNA) y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 217 de la Ley Especial en perjuicio de la adolescente su hija de 14 años ADVRR (LOPNNA) y sobrina de 14 años MAP, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se dicta auto de apertura a juicio a la referida acusación por los delitos ya señalados admitidos en la acusación. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la UVIC, de este circuito penal, y estar atento a los llamados del proceso, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 9, del COPP. Cuarto: se emplaza alas partes a que concurran al tribunal de juicio; se instruye la secretaria para remitir las actuaciones al tribunal que corresponda en el lapso legal.
En fecha 07/04/2014, el tribunal de Control No. 3 adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la cual la remite a URDD a los fines de ser itinerada en los tribunales de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Barinas.
En fecha 10/04/2.014, se emitió auto de entrada y fijación de audiencia de juicio. En fechas 17/09/2014, 09/01/2015, 03/09/2015, 16/12/2015, 09/09/2016, 08/03/2017, 08/03/2017, se realizaron diversos diferimientos de la audiencia de Juicio oral y pública, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Barinas. En fecha 06/07/2017 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Barinas emite un auto en la cual remite la causa a la URDD a los fines de ser itinerado en los tribunales adscritos al Circuito de Violencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.
De una revisión detallada a las actas Procesales que conforman la presente causa, se pudo constar que el Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas no tiene competencia en razón de la materia, en virtud a la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1378 de fecha 17/10/2.014, expediente No. 14-0845, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual dejo establecido que de manera obligatoria que los tribunales especializados en materia de Violencia de Genero, conocerán de este tipo penal, señalando entre otros ítems lo siguiente: “… Esta sala constata que el proceso penal especial que motivo el amparo de autos se ha detectado un vicio de orden público, como lo es la infracción a la garantía constitucional que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales; que a la par trajo como consecuencia, la sustracción de la competencia material a los tribunales con competencia en delitos de violencia contra la mujer en un proceso donde los sujetos pasivos son mujeres y con el agravante de que el proceso penal fue iniciado en la jurisdicción especializada hasta el momento en que la acusación fue presentada por el ministerio público contra los ciudadanos Santiago José Núñez Padrón, Alexis Eduardo Battan Zerpa y Jennifer Carolina Serna por la presente Comisión de los Delitos de Trata de personas y asociación para delinquir, continuándose por los delitos de trata de personas y asociación para delinquir continuándose la investigación por el delito de esclavitud sexual.
Por lo antes planteado queda por sentado que los tribunales especializados en materia de Violencia Contra la Mujer le corresponde conocer la presente causa, en virtud de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional antes mencionada así como también lo establece el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual reza:

Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

Ahora bien el tribunal que realizo la declinatoria de competencia en razón de la materia, es menester resaltar que la jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1378 de fecha 17/10/2.014, expediente No. 14-0845, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde hace referencia que toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, hecho que se encuentra contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

49.4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Por consiguiente el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control No. 3 del estado Barinas, en fecha 12/03/2.014 levanto Acta de Audiencia Preliminar (Apertura a Juicio), fecha para la cual ya estaba creada la Jurisdicción en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, constituyendo un vicio de orden público, como lo es la infracción a la garantía constitucional, por cuanto se estaba tramitando con la persecución del proceso con el procedimiento ordinario siendo el indicado el procedimiento especial, tal como lo establece el artículo 97, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual reza:

El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley se seguirá por el procedimiento especial estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del supuesto agresor.

En razón de lo acordado por el tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Barinas, el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de la incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.

Frente a esta situación jurídica la incompetencia en razón de la materia produce efectos anulatorios por cuanto la materia relativa a la competencia es de orden público, trayendo como consecuencia que se anulan todos efectos o actos consecutivos, por el quebrantamiento de la garantía Constitucional y demás leyes que rigen la materia.

A tal efecto, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Seguidamente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, a los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por las República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.

A tal efecto, cualquier acto procesal que fuere contrario a los derechos constitucionales, pactos, acuerdos internacionales suscritos y ratificados validamente, por la República Bolivariana de Venezuela, de las reglas establecidas en este código, y las demás leyes venezolanas; tendrá como resultado inexorable su nulidad, por cuanto el proceso penal esta influenciado por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales deben cumplir con determinadas exigencias que condicionan su validez.
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La nulidad de los actos procesales y acuerda reponer la causa al estado de Celebrar Audiencia Preliminar (apertura a Juicio). SEGUNDO: Quedan con toda su valor y vigor las actuaciones presentados por la fiscal del Ministerio Público inclusive las actas policiales. TERCERO: Se acuerda remitir con carácter URGENTE a la Coordinación de URDD de este circuito Judicial a los fines de su itineración en los tribunales de Control, Audiencia y Medidas adscritos al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

Juez del Tribunal Único de Juicio


Abg. José Rafael Vivas Guiza


El Secretario


Abg. Pedro Valero.