REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 28 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002845
ASUNTO : EP01-S-2015-002845


Visto el escrito presentado por la ciudadana Rosa Pumilia Parilli, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la cual interpone Recurso de Revocación, en la cual expresa: “En audiencia de fecha 19 de julio 2017, en el asunto EP01-S-2015-002845, no admitió la testimonial de la Lic. María Castillo, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, así como el Informe Psicológico de fecha 25/07/2016, como prueba complementaria porque las mismas no habían sido solicitadas en fase de investigación. En la decisión Recurrida el Juez se limita a señalar “la prueba complementaria no ha sido solicitada en la fase de investigación; sin realizar un análisis exhaustivo y concatenado de la misma. Sobre el particular se puede observar que estando dentro del lapso legal previsto para ello, de investigación, en fecha 1 de Noviembre de 2015, esta representación fiscal solicito mediante comunicación No. 06-F9-4141-2015, dirigida al jefe de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que la Lic. María Castillo, Psicóloga adscrita a la referida Unidad, evaluara a la Niña victima J.M.V.M de ocho (08) años de edad, tal como consta de oficio que consigno anexo al presente escrito con acuse de recibo de la referida solicitud. Posteriormente, se presento acusación en la presente causa de fecha 21/11/2015, ante el Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas No. 01 de esta Circunscripción judicial, sin que haya recibido el resultado de evaluación psicológica antes señalado, el cual fue emitido en fecha 25/07/2016, con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar. Tomando en consideración todo lo antes expuesto, solicito a usted, ciudadano Juez que EXAMINE NUEVAMENTE y ADMITA como pruebas complementarias, la testimonial de la Lic. María Castillo. Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, así como al informe Psicológico de fecha 25 de julio de 2016, realizo a la niña victima J. M. V. M de ocho (08) años de edad, en toda y cada una de sus partes por cuanto además de haber sido promovidas en los lapsos legales correspondientes involucran al acusado MOISES VARGAS GRCIA plenamente identificado en autos, como autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la Agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem en perjuicio de la adolescente J. M. V. M. de ocho (08) años de edad (datos resguardaos, articulo 65 de la LOPNA)”.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Procedencia
Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Siendo competente este Tribunal conocer el referido Recurso por cuanto en audiencia de Juicio oral y privada de fecha diecinueve (19) de Julio del año 2017, se negó la solicitud realizada por la Representación del Ministerio Público en relación a la admisión de la Prueba Complementaria consistente de testimonio de la psicólogo María Teresa Castillo y la Valoración Psicológica de fecha 25/07/2016 realizada a la victima Maryeli Jhoanna Nuñez, seguidamente es menester determinar si cumple con lo extremo establecidos en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Procedimiento
Artículo 438. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.

Verificada los lapsos procesales que contempla el artículo antes descrito y visto que fue interpuesto dentro de los límites establecidos en la norma, este Tribunal procede a realizar una revisión de las actas procesales que conforman la presente Causa Penal, específicamente en la Acusación presentada por la ciudadana Abg. Rosa Pumilia Parilli, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), inserta en los folios 278 al 284, en el CAPÍTULO III FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVA, 9.-EVALUACIÓN PSICOLOGICA (cursivas y subrayado del tribunal), constatando que fue promovida pero no fue consignada en físico la prueba alusiva, seguidamente en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil Dieciséis (2016), se realizo la audiencia preliminar (apertura a Juicio), en la cual el Tribunal de Control Audiencia y Medidas No. 1 adscrito al Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, admitió parcialmente los medios de pruebas, por cuanto no admitió la valoración psicológica de la licenciada María Castillo.
Ahora bien, observa quien aquí decide que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:

Prueba Complementaria
Artículo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

Seguidamente al verificar la documental que fue consignada por la representación del Ministerio Público en la audiencia de fecha trece (13) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), consiste de informe de Evaluación Psicológica inserta en los folio (801 al 803), se pude constatar que la evaluación psicológica de la victima M. J. V, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el asegundo parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), fue practicada en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos Mil Quince (2015), fecha posterior a la audiencia premilinar celebrada por ante el Tribuna de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1, adscrito al Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, situación que se encuentra enmarcada en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la representación del Ministerio Público describió y promovió la prueba alusiva en la acusación ante el órgano jurisdiccional competente, teniendo el resultado de la valoración posterior a la realización de la Audiencia Preliminar.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Ha lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la representación del Ministerio Público. Segundo: Se Acuerda incorporar como prueba Complementaria a la presente causa penal tanto la testimonial de la experto como documental de Informe de Evaluación Psicológica realizada por la Lic. María Teresa Castillo Arismendi a la victima M. J. V, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el asegundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). Líbrese lo conducente. Librar boleta de notificación. Así se decide.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017).

EL JUEZ DE JUICIO No. 01.

Abg. José Rafael Vivas Guiza

El SECRETARIO


Abg. Pedro Valero