REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 03 de Julio de 2.017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2003-000004
ASUNTO : EJ02-S-2003-000004
SENTENCIA ABSOLUTORIA.-

JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA
SECRETARIA: ABG. VILMAR DANIELA VALERO ALBARRAN

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OMAR GATRIF, ABG. MALQUIDES OCAÑA Y ABG. DAISY MOSQUERA
ACUSADO: LUIS EMIRO MOLINA ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.534.024, natural de Barinas, de 41 años de edad, profesión u oficio Agricultor, hijo de Ana Zambrano (V) y de José Molina (V), Residenciado Camiri sector Río Frío, finca los Malavares, teléfono 0426-2084104
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 260 con relación al primer aparte del 259 de la LOPNNA
VÍCTIMA: M. A. P. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)



Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, encontrándose presente en sala la victima, M. A. P. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó en su intervención lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la victima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la victima, acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-

CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO,
Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Barinas en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha quince (15) de Septiembre del año 2.003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, por la ciudadana: PEREZ MARIA ALICIA, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.349.052, quien manifestó:

“Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar lo siguiente, resulta que el domingo siete de septiembre de este año, yo estaba en el río, lavando, cuando de repente me llega el ciudadano emito Molina, quien es un vecino de donde yo vivo, el cual me dijo que pasáramos al otro lado del río y yo le dije que no, entonces cuando iba a correr, el me agarro y me paso al otro lado del río a juro, me metió hacia el monte y me quito los shores que tenia puestos, el se quito los pantalones, se hecho algo en el pene, y me dijo que era champú, y procedió abusar de mi, pero como yo no me dejaba no me metió bien sus partes a la mía, duramos allí un ratico, y luego me mando a vestir y pasamos nuevamente al río, el me dejo allí y se fue. Luego yo quede toda asustada, recogí mis cosas y me fui a mi casa, no le conté nada a mi mamá porque ella se preocupa y se pone a llorar, le conté fue a mi prima de nombres Belkis, la cual le contó a su mamá y es por eso que estoy aquí con mi tía denunciando. Es todo.

La representación del Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento, en su oportunidad legal, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO ANGEL PIÑA, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses Socopo del Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), pertinente por cuanto realizo la evaluación física, ginecológica y ano rectal a la adolescente M.A.P, de 13 años de edad; necesaria ya que podrá exponer ante el correspondiente tribunal las condiciones que presentaba para el momento de dicha evaluación; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228,339, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan sea exhibido el Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-143-2094, de fecha 16/09/2003, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

1.2.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE JESUS MEZA Y AGENTE ASISTENTE MENDOZA EDGAR DE JESUS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas (lugar donde deben ser citados), pertinentes por ser quienes practicaron las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de igual manera practicaron la inspección técnica en el sitio del suceso, y pertinente por cuanto podrán describir la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 322, 341, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes deberán ser exhibidos ACTA DE INFORME Y ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1290, de fecha 20/09/2003, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

1.3.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA M.A.P, titular de la cédula de identidad No. V.-19.349.052, residenciada en Camiri, Santa Rosalía, finca las palmeras de este estado, (lugar donde debe ser citada); testimonial necesaria por ser la victima del presente hecho, donde señalara de manera clara, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que fue abusada sexualmente por el ciudadano acusado, y pertinente por cuanto expondrá ante el tribunal competente como ocurrieron los hechos, de igual manera indique los medios utilizados por el imputado para cometer el delito.

1.4.- TESTIMONIAL DE LA ADOLESCENTE B.A.M.P, residenciada en el caserío Río Frío, finca la florida, estado Barinas, (lugar donde debe ser citada); testimonial necesaria por ser la prima de la victima, quien tiene conocimiento de los hechos ocurridos, los cuales fueron manifestados por la adolescente M.A.P, y pertinente por cuanto expondrá ante el tribunal competente como ocurrieron los hechos, de igual manera ratifique el contenido de su declaración.

2.-DOCUMENTALES:
2.1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-2094, de fecha 16/09/2003, suscrito por el Dr. ANGEL PIÑA, Adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación socapo; realizado a la adolescente M.A.P, en el cual se evidencia que la misma presento DESFLORACION PARCIAL RECIENTE SIN SIGNOS DE VIOLENCIA EN EL CUERPO. Documento necesario y pertinente por cuanto el medico forense deja constancia que ciertamente fue perpetrado un abuso sexual contra la adolescente victima, indicando de manera clara lo que percibió al momento de la valoración medica. Inserto al folio de la presente causa. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa.

2.2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1290, de fecha 20/09/2003, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe JESUS MEZA, y agente asistente MENDOZA EDGAR DE JESUS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Barinas, realizada en la siguiente dirección: MARGEN DERECHA DEL RIO ESCAGUEY, SECTOR SANTA ROSALIA CAMIRI MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS, lugar donde se acordó practicar la respectiva Inspección Técnica Policial. Documento pertinente y necesario por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del sitio del suceso, donde fue abusada sexualmente la adolescente victima. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.

En Cuanto a las Pruebas de la Defensa Privada para el juicio oral y público, la misma se acoge a la comunidad de las pruebas.-

Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Ángela Suárez Jiménez y el alguacil designado para los actos ciudadano Aldo Boves, Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Fiscal No. 17º Abg. Almarys González en Representación de la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Barinas, presente el acusado: Luis Emiro Molina Zambrano, plenamente identificado en autos, presente los defensores privados del acusado Abg. Abg. Omar Gatrif, Abg. Malquides Ocaña teléfonos: 0414-5676352, 0414-5737676, quienes se procede a juramentar en sala y Abg. Daisy Mosquera, dejándose constancia que la victima la ciudadana M. A. P, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) se encuentra presente la misma; Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia No. 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva la Secretaria de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 1, en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la representación de la Fiscal No. 17º Abg. Almarys González en Representación de la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Barinas para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “quien expone: “ actuando en este acto representando el estado venezolano en esta oportunidad en representación de la fiscalía Novena y en vista del inicio del presente juicio oral y privado donde esta como victima la Sra. María donde en el 2003 denuncia al ciudadano Luis Emiro, en esa oportunidad se encontraba lavando ropa en el río y donde este ciudadano utilizando la fuerza la obligo a tener relaciones cuando solo tenia 13 años de edad, se le libra una orden de aprehensión la cual se realizo y se materializo y ya en esta etapa se trae la responsabilidad penal en el delito de abuso sexual de adolescente donde cuya imputación fue admitida y donde no quedara más que el tribunal declara al Sr. Luis Emiro culpable por el delito que ya se señalo. Es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió, el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. Omar Gatrif: “Buenos días a los presentes esta defensa correspondiendo al acto de apertura rechaza todo la acusación por parte del Ministerio Público ahora bien, hubo una manifestación del Ministerio Público donde dice que se compromete a probar la responsabilidad penal, el Ministerio Público no tiene esa compromiso donde esta violando la presunción de inocencia, es un compromiso del tribunal donde ah quedado fracturada y entonces llama poderosamente la atención ese compromiso por parte del Ministerio Público, es como si yo solicitara una sentencia absolutoria, en este momento lo que solicito la evacuación de los medios probatorios, y ya usted hará su convicción para llevarlo a una decisión, entonces desde un primer momento rechazamos todas las acusaciones del Ministerio Público y nos reservamos para el acto e conclusión todas las peticiones y en el artículo 460 vigente para ese momento y creo que es la ley de 1968 la que estaba en ese entonces vigente y no las dos reformas hasta el momento y solicito la apertura. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Ocaña Malquivedes, quien expone: “Comparto todo lo de mi colega Omar Gatrif, hoy se inicia este proceso donde obviamente tendrá una conclusión y desvirtuaremos todo o cada uno de los elementos, me resta señalar que nosotros venimos a este proceso a demostrar la inocencia de Luis Emiro y ratificamos la inocencia y será el propio proceso que determinara la decisión final en las seguridades que mi representado saldrá libre de todo señalamiento. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: Luis Emiro Molina Zambrano, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2.012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “me apego al precepto constitucional. Es todo.”

CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 1, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionadas con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba, siendo recepcionado los siguientes medios de prueba:

En fecha 21-04-2.017, oportunidad fijada para dar inicio al debate y declarar aperturada la recepción de pruebas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio

Oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo el testimonio la ciudadana BELKIS ADRIANA MORA PEREZ, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, motivo por el cual el Juez ordena al alguacil que sea conducido al estrado la ciudadana BELKIS ADRIANA MORA PEREZ, venezolana, titular de la cédula No. V.-19.349.044, residenciada en Camiri, el paguey Barinas estado Barinas, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, Quien manifiesta sobre los hechos: “de verdad que esto me tomo porque es un caso de que este caso ya no existía, nosotros nos criamos juntas y uno curioseando surgió de preguntarle si era señorita y hubo la cuestión del mantenido de que culparon al señor emiro de que la había violado y hasta donde tengo entendido y porque ella me lo dijo que no fue el y que no fue violada y no se porque a mi tía involucro al señor y vuelvo y repito me extraña que siguen culpándolo, me imagino que mi prima no la ah tocado que no hubo ningún roce y esto es lo que se y que supe de ello que ella tuvo otra relación y que tuvo con esa otra persona más no con el señor Emiro, de hecho eh hablado con ella y tiene su paraje y le ah ocasionado problema y no se si la Sra. carmen sigue con eso, no tengo nada en contra ni a favor de el, si se que ella tenia otra relación si se ensañaron con el y no se que tiene mi tía carmen contra el y no se que el la haya violado y si de pronto fue una violación eso es un trauma que queda e imagino que ella no ah dicho eso acá y si fuese así lo hubiese dicho, no tengo más que alegar en esto. Esos es lo que se, de hecho el señor Emilio es una buena persona, me vio crecer y como voy a decir yo que es un violador si lo conozco y esas cosas han llevado que mi tía no sabe por donde meterse porque hay problemas de herencia y no sabe que hacer y de hecho no me habla me voltio la cara y es mi tía y esas cosas a uno se le escapa de las manos si tendría que me meter las manos por el Sr. Emiro lo haría porque se que es inocente. Es todo” Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Rosa Pumillia: ¿buenos días, su prima le comento que tenia un noviazgo con Emiro? R: si se escucho que tenían una relación pero no me lo dijo ¿en el año 2003 manifestó usted que tenían una relación de noviazgo? R: no ¿ciudadana Belkis le llego a comentar su prima que ella había sido abusada sexualmente? R: no ¿dijo usted que su prima dijo que había sido abusada sexualmente? R: voy hacer clara en ningún momento me dijo que había sida abusada, mi mama me manda que le preguntara si ella era señorita y elle me dijo que no era señorita y que había estado con otra persona y le comento a mi mama y viene mi mama le comenta a mi tía exploto la bomba y fue donde culparan al Sr. Emiro ¿te manifestó con que persona sostuvo relaciones sexuales? R: no yo en ese entonces señale al Sr. Emiro ¿Por qué? R: no se porque todo el mundo decía que Emiro la había violado y llego una cita que tenia que declarar y que mi tía la había llevado ¿tu tía carmen que relación tiene con María Alicia? R: sobrina ¿los padres de María Alicia donde estaban? R: en el pueblo en una finquita ¿sabes si su tía carmen de alguna manera le dijo a María que culpara al Sr. Emiro? R: si mi tía la atosigaba tanto que una vez le dijo a María que le dijera a María para que se casara con el Sr. Emiro y que si no hacia eso la iba a encerrar en un cuarto ¿Por qué tenia que casarse con el Sr. Emiro tenían una situación de noviazgo? R: no se si lo tenían pero ella me comento que la tía carmen le decía que tenia que casarse con Emiro y si no lo hacia la iba a encerrar ¿Qué edad tenia María Alicia? R: como 13 años era una niña. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. Malquides Omaña: ¿Qué edad tenia usted en el año 2003? R: nací en el 1988 como 13 o 14 años ¿usted fue citada al cicpc a rendir información de los hechos? R: si ¿a la edad de 14 años? R: si ¿Cuál fue el trato que le brindaron? R: normal los funcionarios me preguntaron y varias a veces a ver si cambiaba la versión pero era la misma. Es todo Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. Omar Gatrif: ¿buenos días Sra. Belkis aclaremos algo, estuvo usted en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos? R: no ¿vio usted al Sr. Emiro con su prima el día de los hechos? R: no ¿Cuántos días paso cuando usted fue abordada por su madre para que le preguntara a María para que le dijera si era señorita? R: meses después porque su cuerpo cambio ¿Qué tiempo duro su prima viviendo con la tía carmen? R: ella no vivió con ella, siempre vivió con mi nona y mi otra tía y cuando paso eso mi tía carmen la busco y la cargaba ¿usted puede certificar a este tribunal que lo esta haciendo libre de coerción o usted esta haciendo sobornada o amenazada? R: no, lo que estoy haciendo es porque conozco al señor y claro lo nombre en la ptj ¿vamos a suponer que era Emiro y vamos a irnos 14 años atrás como le constaba usted que era Emiro? R: porque todo el mundo decía que era Emiro y mi tía lo decía ¿pero a usted no le costaba? R: no, ¿Qué nueva información obtuvo usted para declararlo que usted esta diciendo hoy? R: no es nueva información sino por lo que mi tía creo y ella misma me dijo María Alicia que no era Emiro que ella con el no había estado que no fue violada y que estuvo con otra persona que no fue Emiro. Es todo. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza realiza preguntas. ¿Cómo tienes conocimiento que a la ciudadana María Alicia le ocurrió esos hechos? R: ella me comenta que no era señorita y le comente a mi mama y mi mama obviamente le comenta a mi tía carmen y mi tía de ver que era una señorita de 14 años dijo que era que la habían violado ¿por los conocimientos que tienes usted sabe si la Sra. María Alicia y el s remiro mantenían una relación sentimental? R: no lo puedo decir porque no lo se eso era lo que se comentaba ¿María Alicia te dijo que tenia una relación de noviazgo con Emiro Molina? R: no ¿en alguna oportunidad María Alicia te dijo que fue abusada por el ciudadano Emiro Molina? R: no. Es todo

Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio MARIA ALICIA PEREZ, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, motivo por el cual el Juez ordena al alguacil que sea conducido al estrado a la ciudadana MARIA ALICIA PEREZ, venezolana, titular de la cédula No. V.-19.349.052, residenciada en el hato el miedo municipio Pedraza estado Barinas, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, Quien manifiesta sobre los hechos: “Yo con Luis Emiro nunca llegue a estar con el y yo con el no tuve nada y la persona que tuve fue con otra persona no con el, no tengo que decir más nada, mi tía me obligo que lo denunciara yo nunca tuve nada con el. Es todo” Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Rosa Pumillia: ¿carmen Alicia con quien vivas y a que edad ocurrió eso? R: tenía 13 años ¿con quien vivas? R: con un primo y mi mama ¿tu tía carmen vivía con ustedes? R: no ella vivía aquí en Barinas ¿Por qué tu tía carmen coloco la denuncia? R: ella fue la que me obligo ¿Por qué? R: porque se dio cuenta ¿de que? R: de que según yo tuve relaciones con Emiro pero no loo hice ¿fuiste novia de Emiro? R: si ¿con quien estuviste? R: con Jean Carlos ¿fue la primera persona con quien estuviste y fue consentida? R: si ¿más nunca viste a Jean Carlos? R: no ¿Cuánto tiempo duro la relación con Emiro? R: no duro ni un mes ¿tu tía carmen se entero de ese noviazgo? R: si ¿Quién le dijo a tu tía carmen de la relación? R: no supe ¿ella fue a denunciar cuando se dio cuenta de la relación de noviazgo con Emiro? R: si ¿le dijiste a Belkis si tuviste relaciones sexuales con Luis Emiro? R: no ¿le comentaste a alguien de tu relación de noviazgo con luís Emiro? R: no ¿la relación de noviazgo con Luis Emiro era consentida? R: si ¿Qué hizo su tía carmen para ir al cicpc? R: me dijo que denunciará a Luis Emiro y yo le dije que no era el y ella nunca me quiso creer ¿cuando colocan la denuncia cuantos días tenias de haber sostenido relaciones sexuales? R: cuando ella se dio cuenta a los días ¿cuando ella se dio cuenta de que? R: cuando ella se dio cuenta que el me violo ¿en que lugar sostuvo relaciones con la persona que dices? R: donde yo vivía ¿en que lugar? R: en mi casa en una habitación ¿la habitación era de quien? R: donde yo dormía ¿y Jean Carlos donde vivía? R: donde yo le dije en río frío ¿y Luis Emiro donde vivía? R: en río frió ¿Jean Carlos y Luis Emiro era novios al mismo tiempo? OBJECION CIUDADANO JUEZ, que responda la pregunta R: si. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. Omar Gatrif: ¿Luis Emiro te violo a ti? R: no. Es todo. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza NO realiza preguntas. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.
Oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo el testimonio del experto ANGEL HEBERTO PIÑA NAVARRO, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, motivo por el cual el Juez ordena al alguacil que sea conducido al estrado al ciudadano ANGEL HEBERTO PIÑA NAVARRO, venezolano, titular de la cédula No. V.-2.882.905, Médico Forense Jubilado del Área de Traumatología Forense del Estado Barinas, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, se le impone del contenido del acta para que reconozca su contenido y firma, el cual reconoce, y expone: “Si reconozco el contenido y firma, este tipo de examen se practica en pacientes que presentan desfloración, en este caso al paciente presentaba desfloración parcial reciente sin signos de violencia en el cuerpo. Se deja constancia que la representación fiscal no realiza preguntas. Se deja constancia que la defensa no realizan preguntas. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza realiza preguntas. ¿Al momento de realizar la valoración de la víctima, que método realizo? R: un examen ginecológico, la vagina y el himen, se observo que tiene una ruptura parcial, cuando las desfloraciones son recientes se toman muestras para determinar y no confundir el semen con flujo vaginal. ¿Al momento de realizar la valoración medica, presentaba lesiones la victima? R: No. Es todo. En este estado la Representación Fiscal solicita el derecho de palabra y manifiesta: “Esta representación fiscal advierte al Tribunal un cambio de calificación jurídica al delito de corrupción de menores por cuanto el experto manifiesta que observo una desfloración parcial, es por lo que se podría realizar un cambio de calificación al delito de corrupción de menores establecido en el artículo 378 del Código Penal, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a al defensa privada Abg. Omar Gatriff y expone: “No es la oportunidad legal para anunciar el cambio de calificación, sin embargo visto que el Ministerio Público anuncia este cambio, ciertamente se reconoce que el acto es consentido, se debe dar valor probatorio que en ningún momento estaba mi defendido con la victima, no se ha dado el sentido correcto cuando la victima exonero la participación de mi defendido en el hecho, aun faltan muchos medio probatorio que recabar, una vez que se hallan decepcionado las pruebas o se prescindan del acervo probatorio el Ministerio Público si podría hacer la advertencia de este cambio, esto lo puede hacer el Ministerio Público una vez culminado la recepción de prueba, es todo.” Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.
Oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo el testimonio del experto EDGAR DE JESUS MENDOZA, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, motivo por el cual el Juez ordena al alguacil que sea conducido al estrado al ciudadano EDGAR DE JESUS MENDOZA, venezolano, titular de la cédula No. V.-10.559.188, detective al CICPC Barinas, laborando actualmente en el departamento de Homicidios, 25 años de servicio, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, se le impone del contenido del ACTA DE INFORME Y ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1290 de fecha 20/09/2003 para que reconozca su contenido y firma, el cual reconoce, y expone: “Mi actuación fue, dándole continuidad a una denuncia interpuesta por una ciudadana a un señor Eduardo Molina, logramos visitar la casa de la señora Belkis logrando dar con la identidad del denunciado y se logro trasladarlo hasta la sede del despacho. Es todo. La Fiscalia del Ministerio Público realiza preguntas: ¿Cuál fue la actuación concreta que realizo el método utilizado? R: me traslade con mi compañero de labores hasta el sitio done la victima nos indico, el sitio del hecho, realizamos la inspección, se sito a una testigo de nombre Belkis y logramos conseguir la identidad del denunciado donde nos dirigimos a realizarle una entrevista y manifestó que la persona que lo había denunciado era su novia. ¿Estaba actuando como investigador o auxiliar? R: investigador. Es todo. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza realiza preguntas. ¿Usted al momento de hacer la inspección del sitio, recabaron algún elemento de interese criminalístico? RT: no, solo se le pregunto si la victima tenia la prenda de vestir al momento del hecho y la misma manifestó que no. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.
Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano LUIS EMIRO MOLINA ZAMBRANO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez solicito celeridad procesal y que se realice el Juicio. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.

Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano LUIS EMIRO MOLINA ZAMBRANO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez solicito celeridad procesal y que se realice el Juicio. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.

Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano LUIS EMIRO MOLINA ZAMBRANO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez solicito celeridad procesal y que se realice el Juicio. Es todo. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.
Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano LUIS EMIRO MOLINA ZAMBRANO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez solicito celeridad procesal y que se realice el Juicio. Es todo. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.
Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano LUIS EMIRO MOLINA ZAMBRANO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez solicito celeridad procesal y que se realice el Juicio. Es todo. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.
Asimismo informa a las partes que en el presente caso se ha agotado el acervo probatorio que fue ofrecido y admitido por el Tribunal de Control correspondiente, En tal sentido este tribunal verifica que fue debidamente citado el funcionario Jesús Meza, según consta del físico de la boleta Nº EK02BOL2017001935 que rielan en el folio 153 en el presente expediente, así como también se oficio al Director de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana DESUR, del Estado Barinas según consta oficio de recibido EK02OFO2017000452 en fecha 21/08/2017, se procedió a llamada telefónica al Sargento Cárdenas Flores, y manifestó que no pudo se localizado el funcionario, acordándose declarar por concluida la recepción de pruebas a que se contrae el artículo 336 del texto adjetivo penal. Seguidamente la Fiscal manifiesta que no presenta ninguna objeción para prescindir de este testigo, solicito se le pida la opinión a la defensa privada a los fines que manifieste si solicita sea evacuado este testigo o también prescinde del mismo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación de la defensa Abg. Omar Gatriff quien manifiesta que no tiene objeción para prescindir de dicho testigo. Vista la exposición de las partes este Tribunal procede a prescindir del medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 340 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual acordando declarar por terminada la recepción de las pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia: quien presentó sus conclusiones y entre otras cosas manifestó lo siguiente:“Buenos días, siendo la oportunidad legal para exponer las presente conclusiones en el presente caso, por el delito de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artíiculo 260 con relación al primer aparte del 259 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente MARIA ALICIA PEREZ, cometido en fecha 7/09/2003, causa que se inicia porque la misma manifiesta que el ciudadano Luís Emiro Molina abuso de ella, se solicita una orden de aprehensión y posterior se presente respectiva conclusión, ahora bien, se trajo la testimonial de la victima y presunta testigo del hechos, quienes comparecieron al debate, esta adolescente manifestó que ella había sostenido relaciones no con Luís Emiro sino con otra persona, diciendo que su tía la había obligado a decir que había sido Luís Emiro, manifestó que había tenido relaciones sexuales con otro ciudadano se manera consentida, la prima de esta también manifestó que en ese tiempo habían hecho esa declaración que sin embargo el ciudadano no era responsable del hecho, no se aporta mayor valoración psicológica, el hecho de que no tenga signos de violencia física, sino desfloración, concuerda con el testimonio de la victima que había sostenido relaciones consentidas con un sujeto, no tenemos la prueba anticipada, el Ministerio Público, siendo parte de buena fe y cumpliendo con las atribuciones del artículo 111 del COPP y artículo 34 solicita se absuelva al ciudadano, toda vez que del acerbo probatorio no se logro demostrar la responsabilidad del acusado,. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Omar Gatriff, a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “Buen día, esta defensa como en un inicio se manifestó, no estaba aquí para demostrar la inocencia sino para mantener la inocencia del mismo, oída la exposición del Ministerio Público ha quedado firme esta presunción, del acervo probatorio no se desprendió elementos que pudieran culpar a mi defendido, razón por la cuya esta defensa comparte lo solicitado por la representación Fiscal, solicitamos la absolutoria, de manera autónoma lo solicitamos, solcito que la sentencia a proferir sea Absolutoria y el cese de cualquier medida que sobre nuestro defendido recaiga, es toda”.
De Seguido, el ciudadano Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado Luis Emiro Molina Zambrano, este expone: “No deseo declarar. Es todo
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, quien actuando en representación de la victima, lo escuchado por la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, la Jueza Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 21-04-2.017, continuando en fechas 27-04-2.017, 04-05-2.017, 10-05-2.017, 17-05-2.017, 30-05-2.017, 05-06-2.017, 09/06/2017, 15/06/2017, 21/06/2017 y finalizando el debate en fecha 28/06/2.017.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer de forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, no lográndose obtener a criterio de quien decide, el grado de certeza suficiente en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadano: LUIS EMIRO MOLINA ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, en el delito atribuido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 260 con relación al primer aparte del 259 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente M. A. P (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, ni de las pruebas documentales igualmente incorporadas, la certeza real que demostrara la culpabilidad y responsabilidad del encausado de autos, no logrando acreditarse el indicio de culpabilidad del mismo, siendo que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, lo que conlleva a este Juzgador a estimar que si bien el hecho efectivamente se produjo, no se logro establecer en el transcurso del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos ni se logro individualizar de forma concreta al responsable en la comisión de los mismos; Convicción a la que ha llegado este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba, realizándose en tal sentido, un análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

Declaración de la ciudadana BELKIS ADRIANA MORA PEREZ, Testigo promovido por el Ministerio Público, venezolana, titular de la cédula No. V.-19.349.044, residenciada en Camiri, el paguey Barinas estado Barinas, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, Quien manifiesta sobre los hechos: “de verdad que esto me tomo porque es un caso de que este caso ya no existía, nosotros nos criamos juntas y uno curioseando surgió de preguntarle si era señorita y hubo la cuestión del mantenido de que culparon al señor emiro de que la había violado y hasta donde tengo entendido y porque ella me lo dijo que no fue el y que no fue violada y no se porque a mi tía involucro al señor y vuelvo y repito me extraña que siguen culpándolo, me imagino que mi prima no la ah tocado que no hubo ningún roce y esto es lo que se y que supe de ello que ella tuvo otra relación y que tuvo con esa otra persona más no con el señor emiro, de hecho eh hablado con ella y tiene su paraje y le ah ocasionado problema y no se si la Sra. carmen sigue con eso, no tengo nada en contra ni a favor de el, si se que ella tenia otra relación si se ensañaron con el y no se que tiene mi tía carmen contra el y no se que el la haya violado y si de pronto fue una violación eso es un trauma que queda e imagino que ella no ah dicho eso acá y si fuese así lo hubiese dicho, no tengo más que alegar en esto. Esos es lo que se, de hecho el señor Emilio es una buena persona, me vio crecer y como voy a decir yo que es un violador si lo conozco y esas cosas han llevado que mi tía no sabe por donde meterse porque hay problemas de herencia y no sabe que hacer y de hecho no me habla me voltio la cara y es mi tía y esas cosas a uno se le escapa de las manos si tendría que me meter las manos por el Sr. Emiro lo haría porque se que es inocente. Es todo” Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Rosa Pumillia: ¿buenos días, su prima le comento que tenia un noviazgo con Emiro? R: si se escucho que tenían una relación pero no me lo dijo ¿en el año 2003 manifestó usted que tenían una relación de noviazgo? R: no ¿ciudadana Belkis le llego a comentar su prima que ella había sido abusada sexualmente? R: no ¿dijo usted que su prima dijo que había sido abusada sexualmente? R: voy hacer clara en ningún momento me dijo que había sida abusada, mi mama me manda que le preguntara si ella era señorita y elle me dijo que no era señorita y que había estado con otra persona y le comento a mi mama y viene mi mama le comenta a mi tía exploto la bomba y fue donde culparan al Sr. Emiro ¿te manifestó con que persona sostuvo relaciones sexuales? R: no yo en ese entonces señale al Sr. Emiro ¿Por qué? R: no se porque todo el mundo decía que Emiro la había violado y llego una cita que tenia que declarar y que mi tía la había llevado ¿tu tía carmen que relación tiene con María Alicia? R: sobrina ¿los padres de María Alicia donde estaban? R: en el pueblo en una finquita ¿sabes si su tía carmen de alguna manera le dijo a María que culpara al Sr. Emiro? R: si mi tía la atosigaba tanto que una vez le dijo a María que le dijera a María para que se casara con el Sr. Emiro y que si no hacia eso la iba a encerrar en un cuarto ¿Por qué tenia que casarse con el Sr. Emiro tenían una situación de noviazgo? R: no se si lo tenían pero ella me comento que la tía carmen le decía que tenia que casarse con Emiro y si no lo hacia la iba a encerrar ¿Qué edad tenia María Alicia? R: como 13 años era una niña. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. Malquides Omaña: ¿Qué edad tenia usted en el año 2003? R: nací en el 1988 como 13 o 14 años ¿usted fue citada al cicpc a rendir información de los hechos? R: si ¿a la edad de 14 años? R: si ¿Cuál fue el trato que le brindaron? R: normal los funcionarios me preguntaron y varias a veces a ver si cambiaba la versión pero era la misma. Es todo Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. Omar Gatrif: ¿buenos días Sra. Belkis aclaremos algo, estuvo usted en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos? R: no ¿vio usted al Sr. Emiro con su prima el día de los hechos? R: no ¿Cuántos días paso cuando usted fue abordada por su madre para que le preguntara a María para que le dijera si era señorita? R: meses después porque su cuerpo cambio ¿Qué tiempo duro su prima viviendo con la tía carmen? R: ella no vivió con ella, siempre vivió con mi nona y mi otra tía y cuando paso eso mi tía carmen la busco y la cargaba ¿usted puede certificar a este tribunal que lo esta haciendo libre de coerción o usted esta haciendo sobornada o amenazada? R: no, lo que estoy haciendo es porque conozco al señor y claro lo nombre en la ptj ¿vamos a suponer que era Emiro y vamos a irnos 14 años atrás como le constaba usted que era Emiro? R: porque todo el mundo decía que era Emiro y mi tía lo decía ¿pero a usted no le costaba? R: no, ¿Qué nueva información obtuvo usted para declararlo que usted esta diciendo hoy? R: no es nueva información sino por lo que mi tía creo y ella misma me dijo María Alicia que no era Emiro que ella con el no había estado que no fue violada y que estuvo con otra persona que no fue Emiro. Es todo. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza realiza preguntas. ¿Cómo tienes conocimiento que a la ciudadana María Alicia le ocurrió esos hechos? R: ella me comenta que no era señorita y le comente a mi mama y mi mama obviamente le comenta a mi tía carmen y mi tía de ver que era una señorita de 14 años dijo que era que la habían violado ¿por los conocimientos que tienes usted sabe si la Sra. María Alicia y el s remiro mantenían una relación sentimental? R: no lo puedo decir porque no lo se eso era lo que se comentaba ¿María Alicia te dijo que tenia una relación de noviazgo con Emiro Molina? R: no ¿en alguna oportunidad María Alicia te dijo que fue abusada por el ciudadano Emiro Molina? R: no. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA: BELKIS ADRIANA MORA PEREZ, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 121 NUMERAL 1 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva de la testigo que la misma en su declaración fue objetiva en su deposición al referir como tuvo conocimiento de los hechos acaecidos a la victima, siendo un testigo referencia y fue la adolescente M. A. P (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien le manifestó que había tenido relaciones sexuales con otra persona y que producto de ese contacto sexual su cuerpo sufrió cambios, que ella tuvo un contacto sexual de mutuo consentimiento con una persona que no fue el acusado de autos el ciudadano Luis Emiro Molina Zambrano, ante este aporte, se le da pleno valor probatorio de manera positiva al testimonio, por cuanto ilustro a este tribunal, como ocurrieron los hechos, que la victima le manifestó de manera clara y contundente mediante un conversación que sostuvo con ella que había tenido un contacto sexual consentido con otra persona y nunca tuvo relaciones sexuales con el ciudadano Luis Emiro Molina Zambrano. Y ASI SE DECIDE.

Declaración de la Ciudadana MARIA ALICIA PEREZ, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, venezolana, titular de la cédula No. V.-19.349.052, residenciada en el hato el miedo municipio Pedraza estado Barinas, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, Quien manifiesta sobre los hechos: “Yo con Luis Emiro nunca llegue a estar con el y yo con el no tuve nada y la persona que tuve fue con otra persona no con el, no tengo que decir más nada, mi tía me obligo que lo denunciara yo nunca tuve nada con el. Es todo” Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Rosa Pumillia: ¿carmen Alicia con quien vivas y a que edad ocurrió eso? R: tenía 13 años ¿con quien vivas? R: con un primo y mi mama ¿tu tía carmen vivía con ustedes? R: no ella vivía aquí en Barinas ¿Por qué tu tía carmen coloco la denuncia? R: ella fue la que me obligo ¿Por qué? R: porque se dio cuenta ¿de que? R: de que según yo tuve relaciones con Emiro pero no loo hice ¿fuiste novia de Emiro? R: si ¿con quien estuviste? R: con Jean Carlos ¿fue la primera persona con quien estuviste y fue consentida? R: si ¿más nunca viste a Jean Carlos? R: no ¿Cuánto tiempo duro la relación con Emiro? R: no duro ni un mes ¿tu tía carmen se entero de ese noviazgo? R: si ¿Quién le dijo a tu tía carmen de la relación? R: no supe ¿ella fue a denunciar cuando se dio cuenta de la relación de noviazgo con Emiro? R: si ¿le dijiste a Belkis si tuviste relaciones sexuales con Luis Emiro? R: no ¿le comentaste a alguien de tu relación de noviazgo con luís Emiro? R: no ¿la relación de noviazgo con Luis Emiro era consentida? R: si ¿Qué hizo su tía carmen para ir al cicpc? R: me dijo que denunciará a Luis Emiro y yo le dije que no era el y ella nunca me quiso creer ¿cuando colocan la denuncia cuantos días tenias de haber sostenido relaciones sexuales? R: cuando ella se dio cuenta a los días ¿cuando ella se dio cuenta de que? R: cuando ella se dio cuenta que el me violo ¿en que lugar sostuvo relaciones con la persona que dices? R: donde yo vivía ¿en que lugar? R: en mi casa en una habitación ¿la habitación era de quien? R: donde yo dormía ¿y Jean Carlos donde vivía? R: donde yo le dije en río frío ¿y Luis Emiro donde vivía? R: en río frió ¿Jean Carlos y Luis Emiro era novios al mismo tiempo? OBJECION CIUDADANO JUEZ, que responda la pregunta R: si. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. Omar Gatrif: ¿Luis Emiro te violo a ti? R: no. Es todo. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza NO realiza preguntas. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA MARIA ALICIA PEREZ, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 121 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE OBSERVA: En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”.
Por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, en relación a los delitos contra la mujer, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Subrayado del Tribunal).

La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la victima al momento de realizar su deposición se mostró segura, dando un testimonio creíble y objetivo, manifestó que ella nunca sostuvo un contacto sexual con el ciudadano Luis Emiro Molina Zambrano, pero refirió que sostuvo un contacto sexual consentido con el ciudadano Jean Carlos, el cual fue en el cuarto donde ella vivía, en el sector río Frío y no con el acusado de autos y fue la tía quien la obligo a realizar la denuncia e indicar que el acusado de autos abuso sexualmente de ella.
Aunado a ello, su verbatum logra ser conteste con la declaración de la ciudadana Belkis Adriana Mora Pérez, quien en su deposición manifestó que producto de la conversación que sostuvo con la victima ella le refirió que había tenido un contacto sexual consentido con otra persona y que ya no era señorita, pero nunca le manifestó que había tenido relaciones sexuales con el ciudadano Luis Emiro Molina Zambrano.
Seguidamente se logro adminicular la declaración de la testigo con el resultado Médico Forense, No. 9700-143-2094, de fecha 16/09/2003, suscrita por el ciudadano Ángel Piña, adscrito a la Medicatura forense del estado Barinas, realizada a la ciudadana María Alicia Pérez, el cual concluyo: Desfloración Parcial Reciente sin signos de Violencia en el cuerpo, por cuanto el contacto sexual que sostuvo la victima fue de manera consentida y como consecuencia produjo una desfloración parcial recientes sin signos de violencia, con el ciudadano Jean Carlos y no con el acusado de autos, estimando quien decide que la victima del presente proceso no mintió al aclarar los hechos que la motivaron a formular la denuncia, y por el contrario su testimonio es creíble, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente deposición. Y así se decide.-

Declaración del experto ANGEL HEBERTO PIÑA NAVARRO, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, venezolano, titular de la cédula No. V.-2.882.905, Medico Forense Jubilado del Área de Traumatología Forense del Estado Barinas, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, se le impone del contenido del acta para que reconozca su contenido y firma, el cual reconoce, y expone: “Si reconozco el contenido y firma, este tipo de examen se practica en pacientes que presentan desfloración, en este caso al paciente presentaba desfloración parcial reciente sin signos de violencia en el cuerpo. Se deja constancia que la representación fiscal no realiza preguntas. Se deja constancia que la defensa no realizan preguntas. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza realiza preguntas. ¿Al momento de realizar la valoración de la víctima, que método realizo? R: un examen ginecológico, la vagina y el himen, se observo que tiene una ruptura parcial, cuando las desfloraciones son recientes se toman muestras para determinar y no confundir el semen con flujo vaginal. ¿Al momento de realizar la valoración medica, presentaba lesiones la victima? R: No. Es todo. En este estado la Representación Fiscal solicita el derecho de palabra y manifiesta: “Esta representación fiscal advierte al Tribunal un cambio de calificación jurídica al delito de corrupción de menores por cuanto el experto manifiesta que observo una desfloración parcial, es por lo que se podría realizar un cambio de calificación al delito de corrupción de menores establecido en el artículo 378 del Código Penal, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a al defensa privada Abg. Omar Gatriff y expone: “No es la oportunidad legal para anunciar el cambio de calificación , sin embargo visto que el Ministerio Público anuncia este cambio, ciertamente se reconoce que el acto es consentido, se debe dar valor probatorio que en ningún momento estaba mi defendido con la victima, no se ha dado el sentido correcto cuando la victima exonero la participación de mi defendido en el hecho, aun faltan muchos medio probatorio que recabar, una vez que se hallan decepcionado las pruebas o se prescindan del acervo probatorio el Ministerio Público si podría hacer la advertencia de este cambio, esto lo puede hacer el Ministerio Público una vez culminado la recepción de prueba, es todo.” Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO ANGEL HEBERTO PIÑA NAVARRO Y EL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE No. 9700-143-2094, DE FECHA 16/09/2003, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que este experto forense de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizadas a la víctima al momento de su valoración, explicando de manera congruente el resultado del el Informe Médico Forense No. 9700-143-2094, de fecha 16/09/2003, correspondiente a la victima M. A. P (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien determino de manera profesional que al practicarle la valoración presentaba: Desfloración Parcial Reciente sin signos de Violencia en el Cuerpo, así como también describió la forma en que realizo la valoración médico forense, mediante un examen ginecológico, la vagina y el himen, se observo que tiene una ruptura parcial, cuando las desfloraciones son recientes se toman muestras para determinar y no confundir el semen con flujo vaginal, de la deposición realizada por el experto se pudo denotar que la víctima al momento de realizarle la valoración médico forense presentaba Desfloración Parcial Reciente sin signos de Violencia en el Cuerpo, lo que constituye que ha tenido relaciones sexuales, no se presenció signos de violencia, logrando confirmar en su totalidad a través de su declaración lo expuesto por la víctima en la audiencia de juicio oral y privada, siendo en este sentido corroboradas mutuamente generándose en consecuencia credibilidad sobre las mismas, por cuanto refirió que mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano Jean Carlos, de esta manera se denota del porque presentaba al momento de la valoración Médico Forense Desfloración Parcial Reciente, debido a las relaciones sexuales que sostuvo con el ciudadano Jean Carlos y no como producto del Abuso sexual por parte del ciudadano Luis Emiro Molina Zambrano ya que la victima depuso en la audiencia de juicio oral y privada que no había sido sujeta a contacto sexual por parte del acusado de autos, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de forma positiva tanto al testimonio del experto como al Informe Médico Forense No. 9700-143-2094, de fecha 16/09/2003 elaborado y suscrito por este médico forense, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.-


Declaración del experto EDGAR DE JESUS MENDOZA, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, venezolano, titular de la cédula No. V.-10.559.188, detective al CICPC Barinas, laborando actualmente en el departamento de Homicidios, 25 años de servicio, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, se le impone del contenido del ACTA DE INFORME Y ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1290 de fecha 20/09/2003 para que reconozca su contenido y firma, el cual reconoce, y expone: “Mi actuación fue, dándole continuidad a una denuncia interpuesta por una ciudadana a un señor Eduardo Molina, logramos visitar la casa de la señora Belkis logrando dar con la identidad del denunciado y se logro trasladarlo hasta la sede del despacho. Es todo. La Fiscalía del Ministerio Público realiza preguntas: ¿Cuál fue la actuación concreta que realizo el método utilizado? R: me traslade con mi compañero de labores hasta el sitio done la victima nos indico, el sitio del hecho, realizamos la inspección, se sito a una testigo de nombre Belkis y logramos conseguir la identidad del denunciado donde nos dirigimos a realizarle una entrevista y manifestó que la persona que lo había denunciado era su novia. ¿Estaba actuando como investigador o auxiliar? R: investigador. Es todo. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza realiza preguntas. ¿Usted al momento de hacer la inspección del sitio, recabaron algún elemento de interese criminalístico? RT: no, solo se le pregunto si la victima tenia la prenda de vestir al momento del hecho y la misma manifestó que no. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO EDGAR DE JESUS MENDOZA Y EL ACTA DE INFORME DE FECHA 20/09/2003 E INSPECCION TECNICA Nº 1290 de fecha 20/09/2003, SE OBSERVA:
En cuanto al Acta de Informe, de Fecha 20/09/2003; La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del funcionario fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, narro como obtuvo conocimiento de los hechos, en la cual sostuvo una conversación con la victima, en la cual le preguntaron por la ropa intima que uso ese día la cual manifestó que la había lavado, seguidamente contactaron al ciudadano Luis Emiro Molina Zambrano y le indicaron el motivo de la visita, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de manera positiva al testimonio del funcionario por cuanto ilustro a este juzgador la aptitud que adopta el acusado de autos, al momento de tener contacto con el mismo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al Acta de Inspección Técnica de Fecha 20/09/2003; La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de su deposición que aunque no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico en el sitio inspeccionado, permitió ilustrar a este juzgador con claridad las características físicas y ambientales del mismo, Motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de manera positiva tanto al testimonio como al Acta de Inspección Técnica de Fecha 20/09/2003, elaborado y suscrito por la misma, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del acusado LUIS EMIRO MOLINA ZAMBRANO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente:
Declaración del ciudadano LUIS EMIRO MOLINA ZAMBRANO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez solicito celeridad procesal y que se realice el Juicio. Es todo. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.
Declaración del ciudadano LUIS EMIRO MOLINA ZAMBRANO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez solicito celeridad procesal y que se realice el Juicio. Es todo. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.
Declaración del ciudadano LUIS EMIRO MOLINA ZAMBRANO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez solicito celeridad procesal y que se realice el Juicio. Es todo. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.
Declaración del ciudadano LUIS EMIRO MOLINA ZAMBRANO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez solicito celeridad procesal y que se realice el Juicio. Es todo. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO: LUIS EMIRO MOLINA ZAMBRANO SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación…Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en cuatro (04) oportunidades en las cuales rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó que solicitaba celeridad procesal y que se realice el Juicio, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa. Y ASI SE DECIDE.


PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de la testimonial del ciudadano: Jesús Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, en virtud de que fue debidamente citado el funcionario, según consta del físico de la boleta No. EK02BOL2017001935 que rielan en el folio 153 en el presente expediente, así como también se oficio al Director de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana DESUR, del Estado Barinas según consta oficio de recibido EK02OFO2017000452 en fecha 21/08/2017, se procedió a llamada telefónica al Sargento Cárdenas Flores, y manifestó que no pudo se localizado el funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procede a prescindir del medio probatorio

No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa.

En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 260 con relación al primer aparte del 259 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de la adolescente M. A. P. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:

Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

Ahora bien, en las audiencias orales y privadas del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoria del hoy acusado que conlleve a la responsabilidad del tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M. A. P (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde solo se pudo corroborar la existencia de la comisión del hecho típico verificado mediante la única prueba de carácter científico que fue promovida en el presente asunto, como lo es el reconocimiento médico forense, sin embargo, no se logro relacionar el resultado del hecho dañoso con la conducta desplegada por el acusado de autos, pues la victima del presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente contradictorio, acudió al desarrollo del debate, cuya declaración fue conteste al manifestar que no sostuvo relaciones sexuales con el ciudadano Luis Emiro Molina Zambrano sino con el ciudadano Jean Carlos, logrando establecerse de manera coherente el desarrollo de los hechos, siendo la declaración de la víctima en el presente caso, un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate; Estimando quien decide que en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo este Juzgador que el acusado nada tiene que probar, pues esto es una carga del Estado, y visto que a criterio de quien decide no se logro probar el hecho objeto del presente proceso así como del análisis de las pruebas ya valoradas, en el presente caso no se logro establecer de forma certera la responsabilidad y autoria del hoy acusado en la comisión del tipo penal acusado por la representación del Ministerio Público, siendo que los medios probatorios traídos al presente debate resultaron insuficientes para hacer ver al Tribunal la responsabilidad del ciudadano LUIS EMIRO MOLINA ZAMBRANO, plenamente identificado en autos.

En consecuencia este Tribunal de Juicio No. 1, con Competencia en Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: LUIS EMIRO MOLINA ZAMBRANO supra identificado, en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M. A. P. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASÍ SE DECIDE.-

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. Así se decide.

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal:
Fundamentos de derecho:

Este Tribunal de Juicio No. 1, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del acusado LUIS EMIRO MOLINA ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, en la comisión del SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M. A. P (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), puesto que al no haberse demostrado la existencia del delito, no hubo elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal, ni autoría del acusado. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 1, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara ABSUELTO al ciudadano, LUIS EMIRO MOLINA ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-15.534.024, natural de Barinas, de 41 años de edad, profesión u oficio Agricultor, hijo de Ana Zambrano (V) y de José Molina (V), Residenciado Camiri sector Río Frío, finca los Malavares, teléfono 0426-2084104, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al primer aparte del 259 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente MARIA ALICIA PEREZ. En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano LUIS EMIRO MOLINA ZAMBRANO, ut supra identificado, tanto de carácter real, como personal, acordando en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas restrictivas que en su contra se hubiesen dictado. TERCERO: Se declara cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal hubieran sido dictados a favor de la victima MARIA ALICIA PEREZ, en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Julio del Dos Mil Diecisiete (2.017) 207º año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase. Diarícese y Publíquese.-
El Juez de Juicio No. 01


Abg. José Rafael Vivas Guiza


La Secretaria


Abg. Vilmar Daniela Valero Albarrán