REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y
ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, treinta y uno (31) de Julio de 2.017.
206° y 158°
SOLICITUD N° 111-17.-
SOLICITANTE: LESISLA JOSEFA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.214.825, domiciliada en “las virtudes arriba” de la población de barrancas, municipio cruz paredes del estado barinas.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento en fecha: Seis (06) de Julio del año 2017, presentado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito de Solicitud de Reconocimiento Voluntario de Paternidad por la ciudadana: LESISLA JOSEFA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.214.825, domiciliada en “Las Virtudes Arriba” de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: RENY RAFAEL RINCONES PECK, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.881 e inscrito en el Inpreabogado N° 170.264, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, mediante la cual solicita el RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, en virtud de que es hija legitima del ciudadano: HECTOR RODRIGO CAROPRESE MORALES, italiano, mayor de edad, soltero, Pasaporte N° YB1048779, domiciliado en el Caserío de “San José Obrero” calle principal, casa S/N del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, civilmente hábil, a los fines de que comparezca voluntariamente ante este Tribunal y reconozca la foliación paterna y otorgue el apellido a la solicitante en autos, fundamentando su solicitud en el artículo 895del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 209, 211, 220 y 234 del Código Civil Venezolano Vigente, concatenados con los artículos 26, 51, 56 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando sea citado a la dirección aportada por la solicitante en autos.
Fue recibida en fecha: Diez (10) de Julio del año 2017, la presente solicitud por Distribución proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas , dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente por ante este Tribunal cúmplase.
Fue Admitida en esta misma fecha: Diez (10) de Julio del año 2017, la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, ni alguna disposición expresa por la Ley, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano: HECTOR RODRIGO CAROPRESE MORALES, plenamente identificado en autos a la siguiente dirección: Caserío de “San José Obrero” calle principal, casa S/N del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, así mismo; se libro boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas y la publicación de un Edicto en el Diario Los Llanos en la Ciudad de Barinas de conformidad con los artículos 218, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y el 507 del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha: Once (11) de Julio del año 2017, mediante diligencia, presentada por la solicitante en autos, debidamente asistida en autos, retira conforme Edicto para su publicación correspondiente, inserta en el folio doce (12) de la presente solicitud.
En fecha: Doce (12) de Julio del año 2017, mediante diligencia, presentada por la solicitante en autos, debidamente asistida en autos, consigna Edicto debidamente Publicado en el “Diario de los Llanos” en la página 14 inserta en los folios trece (13) y catorce (14) de la presente solicitud.
En fecha: Trece (13) de Julio del año 2017, este Tribunal, mediante auto, agrega al expediente el Edicto debidamente Publicado en el “Diario de los Llanos” en la página 14 inserto en el folio quince (15) de la presente solicitud.
En fecha: Trece (13) de Julio del año 2017, mediante diligencia presentada por el alguacil adscrito a este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserto en los folios del (16 al 17).
En fecha: Catorce (14) de Julio del año 2017, mediante diligencia presentada por el alguacil adscrito a este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: HECTOR RODRIGO CAROPRESE MORALES, plenamente identificado en autos, inserto en los folios del (16 al 17).
En fecha: Diecinueve (19) de Julio de 2017, siendo las diez y treinta minutos (10:30 am) de la mañana, comparecieron voluntariamente los ciudadanos: HECTOR RODRIGO CAROPRESE MORALES, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JOSE GREGORIO PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°154.159,domiciliado en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas y la ciudadana: LESISLA JOSEFA MONTILLA, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: RENY RAFAEL RINCONES PECK, inscrito en el Inpreabogado N° 170.264, domiciliado en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, este Tribunal celebro la audiencia donde el Juez previa imposición de Ley y orientación de la presente solicitud de reconocimiento voluntario los insto a la conciliación amistosa como medio alternativo del proceso se le concede el derecho de palabra al ciudadano: HECTOR RODRIGO CAROPRESE MORALES, antes identificado y concedido como le fue manifestó:
“…reconozco en este acto a la ciudadana: LESISLA JOSEFA MONTILLA, como hija legitima y otorgo mi apellido como su padre legitimo para que goce de las condiciones y derechos de mi paternidad, que formalmente hago inequívocamente”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: LESISLA JOSEFA MONTILLA, identificada en autos, “…estoy de acuerdo con el reconocimiento que hace mi padre y del otorgamiento de su apellido, por cuanto él es mi padre y mantuvo una relación amorosa con mi madre en concubinato, nunca perdí el contacto con mi padre y mi madre jamás en la vida me negó mi origen ni la identidad de mi padre por lo que expreso mi consentimiento en este acto del reconocimiento de la filiación paternal que hace a mi beneficio mi padre”.
Oída las manifestaciones de ambas partes, debidamente orientados por sus asistentes profesionales en el derecho, no habiendo objeción de ninguna índole y donde solicitan que el presente Reconocimiento Voluntario sea Homologado de acuerdo a los términos y condiciones antes expuestas.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Visto el Convencimiento suscrito en fecha: Seis (06) de Julio del año 2017, donde las partes por voluntad propia sin coacción alguna, debidamente asistidas por sus abogados de confianza, expresan sus voluntades, donde de manera expresa el progenitor manifiesta el reconocimiento paterno, así mismo; la hija manifiesta su consentimiento al otorgamiento del apellido paterno de la siguiente manera:
“Omissis…PRIMERO: “…reconozco en este acto a la ciudadana: LESISLA JOSEFA MONTILLA, como hija legitima y otorgo mi apellido como su padre legitimo para que goce de las condiciones y derechos de mi paternidad, que formalmente hago inequívocamente”.
“Omissis…SEGUNDO: “…estoy de acuerdo con el reconocimiento que hace mi padre y del otorgamiento de su apellido, por cuanto él es mi padre y mantuvo una relación amorosa con mi madre en concubinato, nunca perdí el contacto con mi padre y mi madre jamás en la vida me negó mi origen ni la identidad de mi padre por lo que expreso mi consentimiento en este acto del reconocimiento de la filiación paternal que hace a mi beneficio mi padre”.
Tomando en consideración el carácter imperante de la voluntad expresa de las partes, conforme al artículo 209 que dice: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre…” tal como lo establece nuestra legislación venezolana y nuestra doctrina donde el legislador favorece la filiación legitima, ya que el hijo nacido de padres casados no necesita probar su condición, pero en el caso de los hijos extramatrimoniales, es necesario probar o a través de la manifestación voluntaria de manera expresa o tacita e inequívoca, como es el caso en la presente solicitud y nuestra legislación en el artículo 221 del Código Civil establece que: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legitimo en ello.” Y para que surta los efectos de la manifestación voluntaria de la filiación paterna en este caso se requiere del consentimiento de la hija mayor de edad, tal como lo prevé el artículo 220 del Código Civil que dice: “para reconocer a un hijo mayor edad, se requiere de su consentimiento….” Plasmado en el acto voluntario de reconocimiento de la filiación paterna en la manifestación de la solicitante plenamente identificada en los autos.
Este Juzgador del análisis que se ha hecho, ha quedado demostrada la existencia de una filiación paterna, siendo procedente el RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA FILIACION PATERNA, a que se contrae este procedimiento.
Aunado a esto se dieron cumplimiento a todas las formalidades de Ley y en aras de garantizar el derecho de un nombre propio y de los apellidos; conocer de la identidad de los padres; y del derecho a la inquisición de la filiación como lo establece el artículo 56 de nuestra carta magna que dice: “Toda persona tiene el derecho a un nombre propio; al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.” Así mismo; garantizar la protección a la familia y a la maternidad y a la paternidad conforme a los artículos 75 y 76 Constitucional y llenos los requisitos de Ley quedando demostrada la filiación paterna por voluntad de las parte judicialmente. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, solicitud de la acción de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA FILIACION PATERNA de la ciudadana: LESISLA JOSEFA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.214.825, domiciliada en “Las Virtudes Arriba” de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, como hija legitima del ciudadano: HECTOR RODRIGO CAROPRESE MORALES, italiano, mayor de edad, soltero, Pasaporte N° YB1048779, domiciliado en el Caserío de “San José Obrero” calle principal, casa S/N del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas quien otorgo su apellido para que goce de las condiciones y derechos de su paternidad de conformidad con el artículo 234 del Código Civil en concordancia; con el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, concatenados con los artículos 26, 51, 56, 75 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia; se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, anexándole copia certificada de la decisión a los fines de plasmar la nota marginal en los Libros de Registro Civil de Nacimientos Respectivo, una vez dictado el auto definitivamente firme de la sentencia para su ejecución remítase las copias certificadas conducentes.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores del archivo de este Tribunal, ASI SE DECIDE y CUMPLASE.-
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º y 158º.
El Juez Temporal;
Abg. Wilmer Efrén Morillo. El Secretario;
Abg. Juan V. Montes.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana. Conste.- El Scrio;
Abg. Juan V. Montes.
|