REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 10 de julio de 2017.
Años: 207° y 158°.
NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, suscrita por la ciudadana: YUSMAIRA YAMALY PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.034.139, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en la calle principal del Caserío Palma Sola, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hijo de dos (02) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: KENDRY XAVIER ARENA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.685.503, de profesión Guardia Nacional Bolivariana, quien se encuentra destacado en Valencia, Estado Carabobo y domiciliado en el sector Simón Bolívar, calle 9, casa Nº 9-34, Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de compra de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 70.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) en dicho mes, así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano colabore con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hijo, cuando sean requeridos.
En fecha 23/11/2016, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, quedó asignada a este Despacho la presente demanda signada con el Nº 384, con motivo de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 01/12/2017, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, según se evidencia en el folio seis (06) del presente expediente.
En esta misma fecha, se libró oficio Nº 327 a la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, información que fue recibida vía correo electrónico en fechas 16/06/2017 y 22/06/2017, mediante oficio Nº 000839 de fecha 21/06/2017 y agregada a los autos en las mismas fecha.
En fecha 12/06/2017, se cumplió con la citación del demandado alimentario, ciudadano: KENDRY XAVIER ARENA VILLAMIZAR, en el presente procedimiento, según se evidencia en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, cursante al folio nueve (09).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 15/06/2017, cursante al folio once (11) del presente expediente, no lográndose el convenimiento, por cuanto el demandado realizó un ofrecimiento de fijación de obligación de manutención por la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre de cada año, como bonificación especial por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas, la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), adicionales a la mensualidad en dichos meses, monto que no fue aceptado por la solicitante. Por otra parte, el demandado alimentario, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre del niño, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que el padre de su hijo, no suministra cantidad de dinero para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros, y aunque ha dialogado con él, ha sido imposible llegar a un convenimiento extrajudicial y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó, para beneficio de su hijo, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 70.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 70.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) en dicho mes; además solicitó que el mencionado ciudadano, provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hijo, cuando sean requeridos para el desarrollo integral de éste.
La solicitante acompañó su escrito con copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 406, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas del Estado Barinas, correspondiente al niño, identificado en auto, cursante al folio tres (03) del presente expediente, mediante la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: YUSMAIRA YAMALY PÉREZ CONTRERAS y KENDRY XAVIER ARENA VILLAMIZAR, que nació en fecha 02/09/2014, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del demandado alimentario.
En relación a las necesidades del beneficiario, en el caso planteado, se trata de un niño de dos (02) años de edad que se encuentra en un nivel de crecimiento que requiere la ayuda del progenitor, a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto son obvios los requerimientos del beneficiario a la fijación de la obligación de manutención y bonificaciones especiales, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron determinados los ingresos mensuales del progenitor, tal y como se evidencia en oficio Nº 000839 de fecha 21/06/2017, recibido vía correo electrónico y agregado a los autos en fechas 16/06/2017 y 22/06/2017, cursante a los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente, conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso integral mensual sin deducciones por la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 123.549,02), además posee otros beneficios laborales como bonificación de fin de año en el año 2016 (aguinaldos), por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL, QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.254.509,57), bono vacacional del año 2017, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL, CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 187.475,50), bono de útiles escolares al cien por ciento (100%) y bono de juguetes al cien por ciento (100 %), en referencia a tal documental, la misma fue obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, comparecieron las partes y el demandado de autos, ofreció por concepto de fijación de obligación de manutención, la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre de cada año, como bonificación especial por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas, la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), adicionales a la mensualidad en dichos meses, monto que no fue aceptado por la solicitante. Por lo que no se realizó el convenimiento y el demandado de autos, no dio contestación a la demanda, demostrando una conducta contumaz y desinteresada en un asunto que va en exclusivo beneficio de su hijo y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior del niño, identificado en autos, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención al CUARENTA PUNTO CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (40,47%) del salario integral mensual o asignaciones mensuales actual sin deducciones, percibido por el obligado alimentario, el cual asciende actualmente a la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL, QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs.123.549,02), lo cual representa la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo)) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), adicionales a la mensualidad, equivalente al CINCUENTA Y TRES PUNTO TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO POR CIENTO (53,341%) del bono vacacional, percibido por el obligado alimentario, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) en dicho mes, mas el CIEN POR CIENTO (100%) del bono de útiles escolares anual correspondiente al beneficiario ya identificado. Dichas cantidades deberán ser retenidas por el empleador de los ingresos mensuales y/o beneficios laborales que corresponda al obligado alimentario en el referido mes y depositadas directamente a una cuenta bancaria que aperturará la solicitante, ciudadana: Yusmaira Yamaly Pérez Contreras, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.034.139 e informará al Tribunal el número de la misma. Así se decide.
En relación a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) adicionales a la mensualidad, equivalente al TREINTA Y NUEVE PUNTO DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS POR CIENTO (39,292%) del bono de aguinaldos, percibidos por el obligado alimentario, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) en dicho mes, mas el CIEN POR CIENTO (100%) del bono de juguetes anual correspondiente al beneficiario. Dicha cantidades deberán ser retenidas por el empleador de los ingresos mensuales y/o beneficios laborales que corresponda al obligado alimentario en el referido mes y depositadas directamente a una cuenta bancaria que aperturará la solicitante, ciudadana: Yusmaira Yamaly Pérez Contreras, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.034.139 e informará al Tribunal el número de la misma. Así se decide.
De igual manera, el empleador del obligado alimentario deberá entregar directamente a la representante del beneficiario, la totalidad del monto de los siguientes conceptos: becas escolares, bono de útiles escolares y bono de juguetes, entre otros beneficios otorgado a los hijos de los funcionarios dependiente de tal institución, cualquiera sea la modalidad escogida por el patrono del obligado para hacer efectiva dicha percepción socio económica. Así se decide.
Por cuanto se observa que el demandado alimentario desempeña un cargo al servicio de un ente público, es decir, Guardia Nacional Bolivariana y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumentos automáticos, los cuales deberán recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente, en cada oportunidad que el demandado reciba un incremento de sus ingresos mensuales sin deducciones, bonificación de fin de año, bono vacacional y beneficios socio económicos. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio del niño de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral de la beneficiaria, cuyo nombre se omite por imperio del artículo 56 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el demandado alimentario: KENDRY XAVIER ARENA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.685.503, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo)) MENSUALES, equivalente al CUARENTA PUNTO CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (40,47%) del salario integral mensual o asignaciones mensuales actual sin deducciones, percibido por el demandado alimentario. Así se decide.
SEGUNDO: Igualmente el demandado alimentario, deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), adicionales a la mensualidad, equivalente al CINCUENTA Y TRES PUNTO TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO POR CIENTO (53,341%) del bono vacacional, percibido por el obligado alimentario, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) en dicho mes, mas el cien por ciento (100%) del bono de útiles escolares anual correspondiente al beneficiario ya identificado. Así se decide.
TERCERO: Adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades navideñas, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) adicionales a la mensualidad, equivalente al TREINTA Y NUEVE PUNTO DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS POR CIENTO (39,292%) del bono de aguinaldos, percibidos por el obligado alimentario, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) en dicho mes, mas el CIEN POR CIENTO (100%) del bono de juguetes anual correspondiente al beneficiario. Así se decide.
CUARTO: El demandado alimentario deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio del niño de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención. Así se decide.
QUINTO: el empleador del obligado alimentario deberá entregar directamente a la representante del beneficiario, ya identificado, la totalidad del monto de los siguientes conceptos: becas escolares, bono de útiles escolares y bono de juguetes, entre otros beneficios otorgado a los hijos de los funcionarios dependiente de tal institución, cualquiera sea la modalidad escogida por el patrono del obligado para hacer efectiva dicha percepción socio económica. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades, serán retenidas y depositadas por el empleador del obligado alimentario, en una cuenta bancaria que aperturará la solicitante, ciudadana: Yusmaira Yamaly Pérez Contreras, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.034.139 e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio a la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, régimen procesal aplicable a la presente causa, se ordena la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral del demandado alimentario, según sea el valor actualizado de la obligación de manutención para el momento del descuento, la cual deberá ser retenida de lo que le corresponda por concepto de prestaciones sociales del demandado y/o cualquier otro concepto debido al término de la relación laboral. Así de decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria Titular.
Exp No. 1827.
Sent. Nº 48-2017.
JLP/um.
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