REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 25 de julio de 2017.
Años: 207° y 158º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 12-1163 en fecha 02-06-2015; que por distribución efectuada en fecha 11-08-2016, en la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 272; presentada en fecha 10-08-2016, por los ciudadanos: JULIO ENRIQUE MOLINA MOLINA Y NANCI BEATRIZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.866.910 y V-9.991.947, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por los profesionales del derecho Sandy E. García Escobar y Frank L. Zambrano Cuevas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.599.212 y V-15.967.217, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 86.690 y 235.052, respectivamente; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 14, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015), cursante al folio tres (03) con su respectivo vuelto del presente expediente; alegando el hecho que desde el mes de septiembre del año dos mil quince (2015), permanecen separados sin tener contacto alguno, motivado al rompimiento de la armonía conyugal, habiendo por tanto una ruptura de mutuo consentimiento, manifestando además que durante su unión matrimonial no tuvieron hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 09 de marzo de 2017, se dictó auto de despacho saneador, instando a la parte interesada a efectuar la debida corrección del mencionado escrito, cursante al folio cinco (05) del presente expediente.
En fecha 07/03/2017, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, siendo debidamente cumplida en fecha 19 de mayo de 2017, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha, cursante al folio veintiuno (21); se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, el cual fue debidamente publicado en “El Diario de Los Llanos” de la Ciudad de Barinas”, el día 07 de abril de 2017, siendo consignado mediante diligencia suscrita en fecha 18 de abril de 2017, por el ciudadano: Julio Molina, asistido por el profesional del derecho Sandy García, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690, cursante al folio diecisiete (17), siendo agregado a los autos en la misma fecha, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.
Mediante auto de fecha 24-04-2017, se declaró desierta la audiencia por cuanto solo compareció el ciudadano: Julio Enrique Molina Molina, asistido por el profesional del derecho Sandy García Escobar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690, según consta en acta cursante al folio veinte (20).
En fecha 03/07/2017, el ciudadano: Julio Enrique Molina Molina, identificado en autos, debidamente asistido de abogado, solicitó al Tribunal fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia conciliatoria en la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 10/07/2017, este Tribunal acordó lo solicitado y fijó nueva audiencia conciliatoria en la presente solicitud, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de los cónyuges, a las 10:30 am , a los fines de exponer sobre lo conducente.
En fecha 20-07-2017, siendo hora y oportunidad fijada, comparecieron las partes según consta en acta cursante al folio veintiocho (28), asistidos por el profesional del derecho Sandy García Escobar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690 y ratificaron lo peticionado en la solicitud, expresando la voluntad de divorciarse por mutuo consentimiento.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por mutuo consentimiento peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015), según consta copia certificada del acta correspondiente, que anexaron con la solicitud; quienes manifestaron el hecho que desde el mes de septiembre del año dos mil quince (2015), permanecen separados sin tener contacto alguno, motivado al rompimiento de la armonía conyugal, habiendo por tanto una ruptura de mutuo consentimiento, siendo ratificada por los cónyuges tal petición efectuada en escrito presentado y manifestaron mutuamente la voluntad de divorciarse en audiencia oral de fecha 20-07-2017.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos: JULIO ENRIQUE MOLINA MOLINA Y NANCI BEATRIZ SÁNCHEZ, antes identificados. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: JULIO ENRIQUE MOLINA MOLINA Y NANCI BEATRIZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.866.910 y V-9.991.947, respectivamente, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y por Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 12-1163 en fecha 02-06-2015, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 14, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015), cursante al folio tres (03) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,

Abg. Nereyda Belandria Mora.

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular.





Sol Nº 1723.
Sent. Nº 53-2017.
JLP/um.