REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 27 de julio de 2017.
207º y 158º.
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de desalojo acompañado anexos, presentada en fecha 26-04-2017 y que por distribución efectuada en esa misma fecha, en la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 307, por el ciudadano: PROSPERO BURGOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.271.614, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por los profesionales del derecho José Javier Rondón Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.403, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.478 y María Elena Rondón Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.988.909, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 237.939, con domicilio procesal en la calle 21 entre avenidas 4 y 5, Edificio El Rodeo, planta baja, Escritorio Jurídico San Judas Tadeo, al lado de los Tribunales del Municipio, Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, contra el ciudadano: MOHAMMAD JAZZAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-29.747.692, domiciliado en la avenida 5, esquina calle 7, planta baja, local Nº 3, diagonal a la Plaza Bolívar, Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Mediante auto de fecha 02/05/2017, cursante al folio sesenta y nueve (69), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándoles darle el curso de la ley correspondiente.
En diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado en fecha 25-05-2017, cursante a los folios setenta y uno (71), dio cuenta al juez que el demandado fue encontrado y se negó a firmar la respectiva boleta.
Por auto de fecha 26-05-2017, se ordeno la notificación del demandado de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil librándose la boleta respectiva, tramite cumplido según consta en diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal en fecha 05-06-2017, cursante al folio ochenta y tres (83).
Mediante diligencia de fecha 10-07-2017, la parte demandante asistido de abogado, solicito se realizara computo de días de despacho transcurrido desde el día martes, seis (06) de junio de 2017 hasta el día viernes siete (07) de julio de 2017, ambos inclusive; siendo acordado por auto de fecha 13-07-2017 y en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal hizo constar que desde el día 06-06-2017 hasta el 07-07-2017, has transcurrido veinte (20) días de despacho, cursante al folio ochenta y nueve (89).
Mediante diligencia de fecha 10-07-2017, la parte demandante Prospero Burgos, antes identificado, asistido de abogado, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho Maria Alejandra Rondón Quiroz, José Javier Rondón Quiroz y Maria Elena Rondón Quiroz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.174, 67.478 y 237.939, respectivamente, siendo acordado por auto de fecha 13-07-2017.
Mediante diligencia de fecha 17-07-2017, el co-apoderado judicial de la parte demandante, Abogado José Javier Rondón Quiroz, antes identificado, solicito se realizara computo de días de despacho transcurrido desde el día lunes, diez (10) de julio de 2017 hasta el día viernes catorce (14) de julio de 2017, ambos inclusive; siendo acordado por auto de fecha 20-07-2017 y en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal hizo constar que desde el día 10-07-2017 hasta el 14-07-2017, has transcurrido cinco (05) días de despacho, cursante al folio noventa y cuatro (94).
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.
MOTIVA
Alega el actor en el escrito libelar, que suscribió con el ciudadano Mohammad Jazzan venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 29.747.692, un contrato de arrendamiento que inicio el día 01-01-2016 hasta el día 31-12-2016, siendo autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 46, folios de 183 al 186, tomo tercero, de los Libros de Autenticaciones, de fecha veintidós (22) de febrero de 2016, en la cual señala específicamente en las cláusulas contractuales segunda, cuarta y décima primera las causales de desocupación inmediata del inmueble por incumplimiento del contrato, y encontrándose vencido el mencionado contrato para el día 22-02-2016, y actuando como arrendatario se le hace la notificación al arrendador mediante un telegrama enviado por el Instituto Telegráfico (Ipostel) OPT Pedraza en fecha 08-12-2016, sobre el vencimiento del contrato al 31-12-2016 y que a partir de 01-01-2017, comenzaría a transcurrir el lapso de prorroga legal de seis meses, según lo estipulado en el articulo 26 e la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, lapso que validamente se encuentra transcurriendo, pero en este caso se deben tomar en cuenta las obligaciones arrendaticias de ambas partes, tanto contractuales como legales que siguen vigentes, aun cuando ha fenecido el termino fijo establecido en el contrato de arrendamiento, según lo señalado en el último aparte del articulo 26 ejusdem, en tal razón, el actor precisa que el arrendatario ha venido cometiendo una serie de infracciones a sus obligaciones arrendaticias tanto de carácter contractual como legal, específicamente a incumplido con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento la cual señala que el arrendatario no podrá sub-arrendar, ni ceder parcial o totalmente, ni darle un uso contrario al inmueble objeto del arrendamiento, sin previa autorización del arrendador y ya que cedió de manera total el inmueble objeto del arrendamiento a los ciudadanos Hamad Said Mezher Skaiker y Wael Albarouki, venezolano y extranjero, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.435.892 y E-84.491.201, en su condición de propietarios del establecimiento comercial Panadería La Gran San Cristóbal 2014, C.A, siendo notorio y publico este hecho por la colectividad pedraceña, siendo materializado fehacientemente este hecho de ocupación del local comercial, mediante una inspección judicial el cual fue efectuada por El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del Estado Barinas en fecha 21-02-2017, la cual fue anexada con la demanda, por lo cual se constata la cesión del local comercial arrendado que efectuó el demandado, vulnerando normas contractuales y legales, como lo es la clausula segunda del contrato y el artículo 40 literal f de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, por lo cual tiene la oportunidad de solicitar el desalojo del inmueble arrendado; alega la parte actora que no conforme con eso el arrendatario ha incumplido con la cláusula cuarta del contrato el cual es una obligación principal de todo contrato, como es el pago puntual y correcto de los cánones de arrendamiento en este caso el arrendatario ha incumplido con el pago de dos (02) pensiones arrendaticias, correspondiente al mes de febrero de 2017 por un monto de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) que venció el 20 -02-2017 y el del mes de marzo de 2017 por un monto de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) que venció el 31-03-2017, no habiendo obtenido hasta la presente fecha, el pago de dos mensualidades vencidas, encontrándose en mora el arrendatario, es por lo que el ordenamiento jurídico, da la posibilidad de incoar la demanda de desalojo por falta de cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato ut supra mencionado y del articulo 40 literal a, de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
Finalmente la parte actora demanda al ciudadano Mohammad Jazzan, antes identificado, para que convenga o sea condenado al desalojo del inmueble ubicado en la avenida 5 esquina de la calle 7, planta baja, local 3, diagonal a la Plaza Bolívar de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, el cual se encuentra conformado por un local comercial signando con el Nº 3 con un área aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (240,55 mts2) construido con paredes de bloque frisadas y pintadas techo de platabanda, piso de granito y cerámica, compuesto de seis (06) puertas Santamaría una (01) puerta con estructura de hierro, un baño interno con su respectivo lavamanos y poceta, servicio de aguas blancas y servidas, luz eléctrica interna, un anexo con techo de acerolit para deposito con todos los servicios básicos, todo en buen estado de funcionamiento, aseo y limpieza; completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la convención locativa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 40 literales a y f de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales y a su vez con lo consagrado en las cláusulas segunda y cuarta del Contrato de Arrendamiento y como consecuencia entregue el inmueble descrito, además solicitó, que el demandado sea condenado al pago de los costos y costas procesales que se deriven del juicio. El actor con el escrito libelar, consigno documentales, promovió testimoniales, solicito inspección judicial y pruebas de informes.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133,1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 8, 26, 40 literal a y f de la Ley de Alquileres Comerciales, concordado con los artículos 174, 274, 433, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las cláusulas segunda y cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes de este juicio en fecha 22-02-2016 y agregado a los autos. Estimó la demanda en la cantidad de ochocientos noventa y siete mil Bolívares (Bs. 897.000,00), equivalente a dos mil novecientas noventa unidades tributarias (2.990 u.t), igualmente demanda los costos y costas que pudiera ocasionar el presente juicio, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña a su escrito copia certificada del documento de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 46, folios de 183 al 186, tomo tercero, de los Libros de Autenticaciones, de fecha veintidós (22) de febrero de 2016; copias fotostática simple de telegrama enviado por el Instituto Telegráfico (Ipostel) OPT Pedraza en fecha 08-12-2016, al arrendatario demandado Mohammad Jazzan; copia fotostática simple del Registro Mercantil de la empresa denominada Panadería La Gran San Cristóbal2014, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 73, tomo 24-A de fecha 26-09-2016; y expediente Nº 136 contentivo de solicitud de Inspección Judicial tramitada por ante El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, interpuesta en fecha 10-02-2017, por el demandante Prospero Burgos.
El Tribunal para decidir observa:
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Tribunal la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el desalojo de un local comercial, tramitada por la vía del juicio oral, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que señala:
“El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Por otra parte, el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.”…
De igual manera, el artículo 362 ejusdem, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum(…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992, páginas 313 y 314 señala:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.
Esta disposición consagra la presunción iuris tantum de la confesión ficta, la cual requiere, para su procedencia, de la concurrencia de tres elementos, cuales son: a) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo legal, b) que nada pruebe que le favorezca y c) la petición deducida no sean contrarias a derecho.
Así las cosas, observa este Tribunal que en el presente caso, el accionado, ciudadano MOHAMMAD JAZZAN, fue debidamente citado, según se desprende de diligencias suscritas por el alguacil y secretaria del Tribunal, cursante a los folios setenta y un (71) y ochenta y tres (83) del presente expediente y no compareció por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda y tampoco hizo uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia.
Sin embargo, es oportuno examinar la procedencia de la pretensión de la parte actora, el cual es el desalojo del local comercial, ya descrito, por parte del demandado en la presente causa, el cual se inicio mediante un contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano Prospero Burgos, actuando como arrendador y el ciudadano Mohammad Jazzan, actuando como arrendatario, el cual cursa a los autos en documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 46, folios de 183 al 186, tomo tercero, de los Libros de Autenticaciones, de fecha veintidós (22) de febrero de 2016, del cual se resaltan específica y textualmente las siguientes cláusulas::
SEGUNDA: El Arrendatario se compromete a utilizar el inmueble objeto de este contrato única y exclusivamente para uso comercial (panaderia), y no podrá sub arrendarlo, ni cederlo parcial o totalmente, ni darle un uso contrario, sin la previa autorización formal de El Arrendador. La infracción de esta cláusula dará derecho a El Arrendador a pedir la resolución inmediata del presente contrato y a la desocupación inmediata del local. Subrayado del Tribunal.
CUARTA: El canon de arrendamiento es por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), mensuales pagaderos puntualmente por mensualidades vencidas. La falta de pago oportuno de dos mensualidades consecutivas dará derecho a El Arrendador a declarar resuelto el presente contrato y a la desocupación inmediata del local…” Resaltado del Tribunal.
En este sentido, el Artículo 40 literales a y f, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, respecto a las causales de desalojo, establece lo siguiente:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.”
Así pues, se deduce del contrato de arrendamiento anteriormente descrito, que existen obligaciones contractuales por parte del arrendatario, la cual en este caso, se pactó específicamente en sus cláusulas segunda y cuarta, la obligación de no sub arrendar o ceder el local comercial arrendado parcial o totalmente y el pago oportuno del canon del canon de arrendamiento y al ser incumplidas por el arrendatario dará derecho a el arrendador a pedir la desocupación del mismo.
Con respecto al alegato referido a la falta de pago de cánones referida en la cláusula segunda, no consta en autos que el demandado haya cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses febrero y marzo de 2017, el cual fue estipulado por las partes a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, tal y como se evidencia del contrato vigente anexo con el escrito libelar.
Ahora bien, en relación al alegato referido al incumplimiento de la cláusula cuarta relacionada con la prohibición de subarrendar, ceder parcial o totalmente el local objeto del contrato de arrendamiento, se deduce de la inspección judicial preconstituida efectuada al local comercial antes descrito, de fecha 21-02-2017, que se notificó de la misma al ciudadano Hamad Said Mezher Skaiker, titular de la cédula de identidad No.V-25.435.892, quedando constancia en el particular segundo que ocupa el inmueble y que es propietario de la firma comercial Panadería La Gran San Cristóbal 2014, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 73, tomo 24-A de fecha 26-09-2016, que funciona en el referido local comercial y consignó copia del registro mercantil. tal y como se evidencia del expediente Nº 136 sustanciado por ante El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, anexado con el escrito libelar.
El análisis anterior permite dar por verificado los extremos contenidos en el Artículo 40 literales a y f, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, concluyendo quien decide que se ha demostrado que el arrendatario incumplió la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, referida a la obligación de pagar dos mensualidades correspondiente a los cánones de arrendamiento pactado y por otra parte, ha incumplido con lo contenido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento anteriormente identificado, circunstancias sobre las que se sustenta la presente causa, por lo cual debe prosperar la demanda de desalojo de local comercial y procedente la desocupación y entrega del inmueble arrendado por parte del arrendatario al arrendador del inmueble, lo cual se dispondrá en la dispositiva de este fallo y así se decide.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano: PROSPERO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.271.614, contra el ciudadano: MOHAMMAD JAZZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.747.692, por haber operado la confesión ficta del demandado. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena al demandado la entrega material en forma real y efectiva, libre de bienes y personas del bien inmueble, consistente en un local comercial, ubicado en la avenida 5 esquina de la calle 7, planta baja, local 3, diagonal a la Plaza Bolívar de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con un área aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (240,55 mts2), construido con paredes de bloque frisadas y pintadas techo de platabanda, piso de granito y cerámica, compuesto de seis (06) puertas Santamaría una (01) puerta con estructura de hierro, un baño interno con su respectivo lavamanos y poceta, servicio de aguas blancas y servidas, luz eléctrica interna, un anexo con techo de acerolit para deposito con todos los servicios básicos, todo en buen estado de funcionamiento, aseo y limpieza. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión, se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 362 ejusdem, no se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias certificadas de ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria Titular.
Exp. N° 555
JLP/opm.
Sent. Nº 57-2017.
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