REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, diez de Julio de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP21-V-2015-000063
DEMANDANTE: MARIA MARGARITA QUINTERO DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, viuda, cedula de identidad Nº V-4.932.086, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: SILVIO PEREZ, I.P.S.A. Nº 2.644.
CO-DEMANDADAS: MARIA ELOISA VALLADARES PERDOMO, y ISABEL MARGARITA GUERRA QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, solteras, cedulas de identidad Nº V-13.501.109 y 9.266.709, de este domicilio y hábil.
DEFENSOR JUDICIAL: ARTURO CAMEJO LOPEZ, I.P.S.A. Nº 25.544.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DE LOS HECHOS
En fecha 28/10/2015, se inicia la presente demanda de Nulidad de Venta de Inmueble, incoada por el abogado SILVIO PEREZ, I.P.S.A. Nº 2.644, procediendo con carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MARGARITA QUINTERO DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, viuda, cedula de identidad Nº V-4.932.086, de este domicilio; contra las ciudadanas MARIA ELOISA VALLADARES PERDOMO, y ISABEL MARGARITA GUERRA QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, solteras, cedula de identidad Nº V-13.501.109 y 9.266.709, de este domicilio y hábil.
De los hechos, la parte accionante, alega:
“… Mi conferente es de cualidad viuda, por el fallecimiento de su legitimo esposo: PEDRO MARIA GUERRA (…) Documento de Propiedad, del ciudadano: PEDRO MARIA GUERRA, consistente en una casa y Parcela de terreno que era el patrimonio de la sociedad conyugal (…) el cónyuge de mi poderdante era el propietario de unos inmuebles consistentes en una casa y la parcela de terreno donde estaba construida, con una extensión de Ocho metros (8 Mts) de frente (…) 43 mts) de fondo (…) con un área aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (…) dichos inmuebles están ubicados en la calle Bolívar, Nº 20-30 (…) antes descritos, fueron autenticados en la Notaria Publica Primera de Barinas en fecha 21 de Enero del año 2009, según Planilla Nº 621166, de fecha 21 de Abril del año 2009 y no fueron protocolizados en el Registro Inmobiliario correspondiente,(…) el caso que los inmuebles antes señalados fueron otorgados en venta pura y simple por su propietario PEDRO MARIA GUERRA a la Ciudadana: MARIA ELOISA VALLADARES PERDOMO, (…) residenciada en el Barrio El cambio Av.”C” frente al Grupo Escolar mariano Picon Salas (…) que el vendedor incurrió en un hecho ilícito porque el vendedor cambio en forma fraudulenta su condición de estado civil, ya que siendo el casado como se comprueba con la partida de matrimonio que se adjunta y no soltero, este hecho era bastante conocido por la señora compradora (…)
Demanda a las ciudadanas MARIA ELOISA VALLADARES PERDOMO, y ISABEL MARGARITA GUERRA QUINTERO, ya identificadas; por Nulidad de Venta de Inmueble.
Estima la demanda en 30.000,00 Bs., equivalente a 200 Unidades Tributarias.
Consignó poder notariado (folio 6); copia simple de acta de defunción, emitida por la prefectura Corazón de Jesús, folio 8; copia simple de acta de matrimonio, emitida del Registro Civil Municipal Barinas, folio 9; copia simple de documento de venta autenticado ante la notaria primera municipio Barinas folios 20 al 23.
En fecha 04/11/2015, folio 24; se realizó la Distribución, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha 05/11/2015, folio 25; se Admite la causa, se ordena emplazar a la ciudadana MARIA ELOISA VALLADARES PERDOMO, para que comparezca dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en auto su emplazamiento.
En fecha 02/12/2015, folio 28; compareció la parte accionante, y solicito que se subsane el error cometido en auto de admisión.
En fecha 04/12/2015, folio 30; el tribunal se abstiene de lo solicitado, y exhorta al diligente suministrar la identidad exacta de la mencionada ciudadana.
En fecha 14/12/2015, folio 31; la parte accionante consigna copia de partida de nacimiento de la codemandada Isabel Margarita Guerra Quintero.
En fecha 15/12/2015, folio 34; se observo que en auto de admisión se omitió indicar como codemandada a la ciudadana Isabel M. Guerra Q., en consecuencia, se ordena emplazar a la ciudadana ISABEL MARGARITA GUERRA QUINTERO para que comparezca como parte demandada.
En fecha 31/03/2016, folio 37; compareció la parte accionante, solicita a este tribunal hacer las referidas citaciones.
En fecha 31/10/2016, folio 43; compareció la parte accionante, y en diligencia solicito a este tribunal se ordene al alguacil hacer las respectivas citaciones.
En fecha 05/12/2016, folio 45; el alguacil consigna boleta de notificación, firmada por la ciudadana ISABEL MARGARITA GUERRERO QUINTERO. Y el mismo día; consigno boleta de notificación, sin firmar por la ciudadana MARIA ELOISA VALLADARES PERDOMO.
En fecha 09/12/2016, la parte actora solicita se libre carteles para citación de la ciudadana MARIA ELOISA VALLADARES PERDOMO.
En fecha 13/12/2016, folio 59; se ordena fijar cartel de citación en la morada de la demandada MARIA ELOISA VALLADARES PERDOMO, y se publíquese en el diario “La Noticia” y “El Diario Los Llanos” con intervalos de 3 días entre uno y el otro.
En fecha 17/01/2017, folio 62, la parte accionante consigno ejemplares de “La Noticia” y “El Diario Los Llanos”, con cartel de citación, agregados a los autos.
En fecha 29/03/2017, folio 67; la parte actora solicita nombrar Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 18/04/2017, folio 69; se designa defensor judicial de la demandada, al abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO, I.P.S.A. Nº 25.544.
En fecha 04/05/2017, folio 72; el abogado ARTURO CAMEJO, ya identificado, acepta el cargo de defensor judicial. Y el mismo día, fue juramentado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda de Nulidad de Venta de Inmueble, se observa en auto de fecha 13/12/2016, folio 59, donde se ordeno librar cartel de citación en dos periódicos circulación local y que la Secretaria fijara en la morada de la co-demandada actuación citada; se dio cumplimiento en diligencia de fecha 17/01/2017 (folio 62) la consignación por la parte accionante dos ejemplares del periódico “La Noticia” y “El Diario Los Llanos”, donde aparece el cartel de citación; pero este tribunal por omisión y/o falta de impulso procesal, no se dio cumplimiento al acto la fijación del cartel por parte de la Secretaria de este tribunal, en la morada, oficina o negocio de la demandante, tal como lo prevé el articulo 223 del código de procedimiento civil, que establece:
“…tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicara por Carteles, a petición del interesado. En este caso el juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado u Cartel emplazándolo…”
Estas formalidades son de carácter sustancial, pues están destinadas a que la demandada tenga pleno conocimiento del proceso que se sigue en su contra, y se garantice en forma plena y eficaz el derecho de defensa.
En este sentido, tenemos que el artículo 206 eiusdem, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: “que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; y que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público”; (cursivas marcadas por este Juzgador).
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En efecto, sobre la reposición el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, indica que debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 de fecha 19/09/2001, Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los querellantes.
Nuestra norma constitucional establece en sus artículos 257 y 26 que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien observa este Juzgador que en el presente caso, el auto dictado en fecha 13/12/2016 donde se ordena librar cartel de citación y fijación del mismo en la morada, oficina o negocio de la co-demandada MARIA ELOISA VALLADARES PERDOMO, según el precepto del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue cumplida a cabalidad por este Tribunal, por no haber ordenado la fijación del referido cartel de notificación por la Secretaria de este Tribunal, para dar cumplimiento al auto dictado, lo cual a juicio de este Juzgador debió realizarse, por tratarse de una norma de orden público; por lo tanto, no se dieron por cumplido los extremos previstos en dicha norma; en consecuencia, debe constar en autos las actuaciones de la Secretaria de este Tribunal dejando constancia de la fijación del cartel en la morada o domicilio de la demandada indicada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
Dicha actuación procura velar por los derechos e intereses de la parte codemandada, y si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 257 y 26 que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, al haberse quebrantado el orden público constitucional, conforme se colige de las motivaciones antes expuestas; es por lo que resulta forzoso reponer la presente causa al estado en que se encontraba para la fijación del cartel de citación, en la morada, oficina o negocio de la demandada en autos, por parte de la Secretaria del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Vista todas las actuaciones que preceden, considera quien aquí Juzga, que si bien es cierto se trata de un error material involuntario no imputable a las partes, también es cierto que, dicho error puede ser subsanado por el mismo Tribunal, en atención a la norma jurídica anteriormente citada; siendo así las cosas, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente establecidas este Tribunal dicta la dispositiva en los siguientes términos. ASI SE DICE.
DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de fijación del cartel de citación en la morada de la codemandada, ya identificada, por parte de la Secretaria del Tribunal respectivo ordenado por auto dictado en fecha 13/12/2016, conforme a lo establecido en el artículo 223 código de procedimiento civil y se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales efectuadas a partir del 29/03/2017, folio 68.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo, por estar dentro del lapso previsto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2017. Año 206º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA MALLARINO
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