REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, catorce de Julio de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EN21-V-2013-000023
DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YANEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-11.192.501, domiciliada en Barinas, Estado Barinas.
CO-APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ, LUIS LAURENCE MORENO y EMMA BUSTO ARDILA, I.P.S.A. Nº 104.727, 35.817 y 103.246.
DEMANDADO: NELSY PUERTA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.838.014, domiciliada en Barinas, Estado Barinas.
CO-APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, YARILIS MERCEDES BARCO y LUCIO ISAIAS OQUENDO BRICEÑO, I.P.S.A. Nros. 31.007, 52.395, 179.544 y 41.151.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente demanda de DESALOJO, eN fecha 10/07/2013, incoada por la Abogada ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ, I.P.S.A. Nº 104.727, Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YANEZ, venezolana, cedula de identidad Nº V-11.192.501, de este domicilio; contra la ciudadana NELSY PUERTA SOLORZANO, venezolana, cédula de identidad Nº V-12.838.014, de este domicilio; alega quien demanda:
“… 1 de Julio de 2010, (…) CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YANEZ, (…) cedió en arrendamiento a tiempo Indeterminado, a la ciudadana NELSY PUERTA SOLORZANO, (…) condición de “ARRENDATARIA”, un inmueble constituido por un (01) local comercial, con un área de Ochenta metros con cincuenta decímetros, (…) numero catastral Nº 5-281, ubicado en la Avenida Elías Cordero (…) linderos: NORESTE: casa y solar de Isaías Moncada hoy Francisco Arocha; SURESTE: casa y solar del señor Luis Montoya hoy ocupado por el señor Lino Torres; NOROESTE: Calle Coromoto, hoy Elías Cordero, que es su frente; SUROESTE: Casa y solar del señor Jorge Mendoza, hoy Elpidio Vásquez, dicho local tiene un área de (…) (8,50 m) por seis metros con treinta centímetros (…) comenzando a regir desde el 1 de Julio de 2010, cuyo destino es el funcionamiento de una Licorería, denominada víveres y Licores Don Pepe C.A. (…) establece como canon de arrendamiento para el 1 de Julio de 2010 la cantidad de bolívares UN MIL BOLIVARES (…) y posteriormente para el 1 de Enero de 2012 se aumento a la cantidad (…) (Bs.2.470,00) (…), que la ciudadana NELSY PUERTA SOLORZANO, (…) se obligo a pagar (…) el 19 de Abril de 2013, fue debidamente notificada por escrito, que debía depositar los montos por conceptos de cánones de arrendamiento, a la cuenta personal de ahorros de la ciudadana CARMEN VICTORIA UZCATEGUI (…); sin que hasta la presente fecha, (…) haya dado cumplimiento a su obligación de pagar el canon de arrendamiento acordado por ambas partes (…) le adeuda a mi representada, las mensualidades vencidas (…) los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del 2013, (…) no ha cumplido su obligación de pagar los servicios públicos (…)
Demanda a la ciudadana NELSY PUERTA SOLORZANO, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: La entrega inmediata del inmueble propiedad de la demandante, donde se encuentra en calidad de arrendataria, en caso que se niegue a entregar el inmueble en cuestión, que proceda a ejecutar el desalojo por falta de pago.
SEGUNDO: Se reserva el ejercicio de cualesquiera otras acciones por los daños y perjuicios debido al incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamientos vencidos y de los servicios públicos generados del bien inmueble arrendado objeto de la demanda.
Estima la demanda en la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (14.820,00 BS.) equivalente a CIENTO TREINTA OCHO CON CINCUENTA (138,50) Unidades Tributarias, a razón de Bs.107,00 Bs., cada unidad tributaria.
Solicita se decrete medida de secuestro preventivo sobre el local comercial.
Anexos al liberal: 1) Copia fotostática simple de instrumentos poder, marcado “A”; 2) Original de Certificado de Consignación Nº 13-14.116, marcado “B”; 3) Original de Certificación de Canon de Arrendamiento Nº 2825, marcado “C”.
En fecha 12/07/2013, folio 23; se realizó el sorteo de Distribución, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha 17/07/2013, folio 24; admitida la demanda, ordenó emplazar a la ciudadana NELSY PUERTA SOLORZANO, a que comparezca a contestar la demanda, se ordena abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 01/08/2013, folio 29; el alguacil consigna compulsa de citación firmada.
En fecha 05/08/2013, folios 32 al 44; la parte demandada consigna escrito de promoción de cuestiones previas, contestación de demanda y reconvención.
En fecha 08/08/2013, folio 69; se admitió la Reconvención de la Demanda.
En fecha 09/08/2013, folios 70 al 76; la parte actora, consigna escrito de oposición a la reconvención.
En fecha 12/08/2013, folios 77 al 85; la parte actora consigna escrito de contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 13/08/2013, folio 86; la Abogada ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ, ya identificada, otorga poder apud-acta, como apoderados Judiciales de la actora; a los Abogados LUIS LAURENCE MORENO y CESAR AUGUSTO MALDONADO CARTAY, I.P.S.A. Nº 35.817 y Nº 170.324.
En fecha 14/08/2013, folios 88 al 100; diligencia suscrita por la Abogada ELSY CARRASCO PEREZ, ya identificada en autos, co-apoderada judicial de la actora, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18/09/2013, folio 116; se admiten el escrito de promoción de pruebas. Se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio Barinas.
En fecha 24/09/2013, folio 120; la ciudadana NELSY PUERTA SOLORZANO, ya identificada; a través de apoderado judicial; otorga poder apud-acta, a los abogados MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, YARILIS MERCEDES BARCO y LUCIO ISAIAS OQUENDO BRICEÑO, I.P.S.A. Nº 52.395, Nº 179.544 y Nº 41.151.
En fecha 24/09/2013, folio 121; la Abogada EMMA BUSTO ARDILA, I.P.S.A. Nº 103.246, consigna poder apud-acta de la parte actora.
En fecha 24/09/2013, folio 125; siendo el día y la hora fija para que compareciera la ciudadana NELSY PUERTA SOLORZANO, a exhibir los originales de recibos de pagos, no se presentó, se declaro desierto el acto.
En fecha 26/09/2013, folios 126 al 132; la abogada YARILIS MERCEDES BARCO, I.P.S.A. Nº 179.544, co-apoderada de la parte demandada; consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27/09/2013, folio 147; se admiten pruebas, y se ordeno su evacuación.
En fecha 30/09/2013, folios 149 al 155; día y hora fijadas para que comparecieran los ciudadanos MARITZA ANGEL, ANA HERNANDEZ y EZEQUIEL URBINA a ratificar contenido y firma de la Carta Aval emanada del Consejo Comunal San José II, se declaro desierto el acto. Se realizó inspección judicial promovida por la parte demandante. Siendo día y hora para que compareciera el ciudadano CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, a rendir declaración, se declaró desierto el acto. Diligencia el abogado MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, I.P.S.A. Nº 52.395, co-apoderado judicial de la demandada; solicito citar nuevamente al ciudadano CESAR A. QUIROZ S.
En fecha 01/10/2013; folio 156; se prorroga el lapso de promoción y evacuación de pruebas; se fija el 3er día de despacho, para que comparezca el ciudadano CESAR A. QUIROZ S. a rendir declaración.
En fecha 03/10/2013, folio 160; el abogado MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, ya identificado, consigna poder otorgado por la demandante al ciudadano CESAR A. QUIROZ S., a los fines de determinar la pertinencia del testigo promovido.
En fecha 08/10/2013, folios 164 al 183; siendo día y hora, el ciudadano CESAR A. QUIROZ SEPULVEDA, rindió declaración; diligencia el abogado CESAR AUGUSTO MALDONADO CARTAY, I.P.S.A. Nº 170.324, co-apoderado judicial de la demandante; consigna original de poder autenticado y copia certificada de ficha catastral signada Nº 060401072237-02 emitida por la Alcaldía del Municipio Barinas, Dirección de Catastro. El abogado MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, I.P.S.A., Nº 52.395, co-apoderado judicial de la demandada; consigno revocatoria de poder otorgado por la demandante al ciudadano CESAR A. QUIROZ SEPULVEDA. El tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia.
En fecha 15/10/2013, folio 188; se recibió oficio, Nº 0722, fecha 03/10/2013, emitido por Registro Publico del Municipio Barinas; se agregó.
En fecha 16/10/2013, folio 189; vencido el lapso para dictar sentencia, este tribunal por exceso de trabajo, se difirió la misma para dentro de 10 días de despacho siguientes.
En fecha 21/10/2013, folio 191; por cuanto este tribunal incurrió en error involuntario de librar oficio al Registro Publico del Municipio Barinas, siendo el correcto al Registro Mercantil Segundo de Barinas, ordeno librar oficio. Diligencia la abogado YARILIS M. BARCO, I.P.S.A. Nº 179.544, co-apoderada judicial de la demandada; solicita a este Tribunal, acumular las causas cursante a los expedientes Nº 6537 y 6538.
En fecha 22/10/2013, folio 192 al 193; el abogado CESAR A. MALDONADO C., ya identificado; presento escrito de consideraciones referidas a la solicitud de las acumulación de causas.
En fecha 29/10/2013, folio 194 al 201; la abogado YARILIS M. BARCO, ya identificada; presento escrito con respecto al pedimento de acumulación de los expedientes Nº 6.537 y Nº 6.538.
En fecha 31/10/2013, folio 02 al 03 (segunda pieza); el abogado CESAR A. MALDONADO C., ya identificado; presento escrito de observaciones referente a la solicitud de acumulación de causas que antecede.
En fecha 25/02/2014, folio 09 (segunda pieza); el Abogado en CESAR A. MALDONADO C., Renuncia al poder, que fuera sustituido por la Abogada ELSY CARRASCO PEREZ, ya identificada.
En fecha 25/02/2014, folio 10 (segunda pieza); la parte demandante, solicita ratificar contenido de oficio Nº 856, fecha 21/10/2013, dirigido al Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, a los fines de dar continuidad a la causa.
En fecha 22/04/2014, folio 12 (segunda pieza); la parte demandante; consigna copia certificada de ficha catastral signada Nº 060401072237-02 emitida por la Alcaldía del Municipio Barinas, Dirección de Catastro.
En fecha 30/04/2014, folio 14 (segunda pieza); la parte demandante solicita el Avocamiento de la presente causa y se declare concluido el lapso para sustanciación.
En fecha 21/05/2014, folio 16 (segunda pieza); acordó el avocamiento de la presente causa; se acordó notificar a las partes.
En fecha 01/07/2014, folio 22 (segunda pieza); la suscrita secretaria, hace constar que se dio cumplimiento las notificaciones ordenadas.
En fecha 11/02/2015, folio 25 (segunda pieza); la abogada ELSY CARRASCO PEREZ, ya identificada; ratifico diligencias de fechas 18/11/2014 y 09/12/2014, y solicita dictar sentencia de la presente causa.
En fecha 23/03/2015, folio 26 (segunda pieza); la abogada EMMA BUSTO ARDILA, co-apoderada judicial parte actora, solicito dictar sentencia.
En fecha 13/05/2015, folio 27 al 29 (segunda pieza); el abogado MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, I.P.S.A. Nº 52.395, co-apoderado judicial de la demandada; alega el “Tácito Desistimiento de la Acción”.
En fecha 15/05/2015, folio 41 al 47 (segunda pieza); la abogada ELSY CARRASCO PEREZ, co-apoderada judicial parte actora; presento escrito de Oposición al “Desistimiento Tácito de la Acción”.
En fecha 13/09/2015, folio 48 (segunda pieza); la parte demandante; solicito a este Tribunal, que se dicte Sentencia.
En fecha 06/12/2016, folio 66 (segunda pieza); la abogada ELSY CARRASCO PEREZ, I.P.S.A. Nº 104.727, solicito se dicte el pronunciamiento.
En fecha 17/02/2017, folio 64 (segunda pieza); la abogada EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, I.P.S.A. Nº 103.246, con carácter acreditado en autos; solicita se dicte Sentencia y consigno copia simples de denuncia interpuesta ante la Inspectora General de Tribunales del estado Barinas.
En fecha 13/06/2017, folio 76 (segunda pieza); la abogada ELSY CARRASCO PEREZ; solicita dictar la sentencia.
DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
En fecha 17/062013 folio 01 al 10; en auto, ordeno abrir Cuaderno Separado de Medidas, conforme a lo peticionado por la parte actora y a lo ordenado por auto de admisión, en el cual se resolverá lo conducente por auto separado. En fecha 13/08/2013, folio 11; diligencia suscrita por la Abogada ELSY CARRASCO PEREZ, I.P.S.A bajo el Nº 104.727, con carácter acreditado en autos; solicito a este Tribunal se sirva de pronunciar sobre lo solicitado.
MOTIVA
En el procedimiento civil venezolano, la acción de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil en lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 506, menciona:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La parte interesada debe traer a los autos los favorecidos probatorios que demuestren fehacientemente la base real de sus argumentos, en consecuencia de lo anterior pasa quien aquí Sentencia, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes en la litis.
PRUEBAS ANEXAS AL LIBERAL Y PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia simple, a efectos videndi, de instrumento de sustitución de poder autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira (folio 8). Se aprecia en todo su valor y contenido de este documental.
2. Original de Certificado de Consignación Nº 13-14.116, suscrito por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, fecha 23/05/2013 (folio 10). Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Original de Certificado de Canon de Arrendamiento Nº 2825, suscrito por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, fecha 27/05/2013 (folio 16). Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia fotostática simple de estado de cuenta por NIC 2774457, emitido por Corpoelec, Rif G-20010014-1, de fecha 24/05/2013 (folio 22). Tratándose de un instrumento administrativo, sin sello húmedo y firma, sin informe, carece de valor probatorio, a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia fotostática simple de oficio de notificación de fecha 19/04/2013, es traslado fiel y exacto de su original (folio 101). Tratándose de instrumentos privados reconocidos sus contenidos entre las partes, y por ende, se aprecian en todo su valor de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil.
6. Copia de recibido de fecha 21/06/2013, de los respectivos recibos de pagos, es traslado fiel y exacto de su original (folio 102), con anexos de 6 folios útiles de recibos copias al carbón (folios 103 al 108). Tratándose de instrumentos privados reconocidos sus contenidos entre las partes y exhibidos ante este tribunal, y por ende, se aprecian en todo su valor de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, no se les otorga valor probatorio alguno, pues dichos pagos no son materia controvertida.
7. Promovida Copia fotostática simple de Acta de Modificación de Cláusula Décima Sexta y cambio de Comisario, del Registro de Comercio inscrito tomo 26-A-REGMER2, Nº 3 Año 2011, protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Barinas (folios 109 al 115). Se observa que si bien se trata de copia simple, de acuerdo a los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al no ser impugnado.
8. Copia certificada de instrumentos de poder autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Barinas, fecha 24/05/2010 bajo Nº 32, tomo 114, otorgado al abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, es traslado fiel y exacto de su original (folios 171 al 174). Se aprecia en todo su valor para probar su contenido.
9. Copia certificada de ficha catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Barinas, Dirección de Catastro, Nº 000022, Nº catastral 060401072237-02 fecha 26/09/2013 (folio 135). Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
10. Copia fotostática simple de revocatoria de instrumentos de poder autenticado ya identificado, otorgado al abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA (folio 181). Se aprecia en todo su valor y contenido de este documental.
PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR LA DEMANDANTE:
Solicita oficiar a la Oficina del Registro Mercantil Segundo de Barinas, estado Barinas, donde se solicito lo siguiente: primero, si de encuentra agregado el Expediente Nº 3238, correspondiente a la sociedad mercantil VIVERES Y LICORES DON PEPE, C.A.; segundo, indique la fecha donde se realizo las compra de Acciones la ciudadana NELSY PUERTA SOLORZANO, a la sociedad mercantil VIVERES Y LICORES DON PEPE, C.A.; tercero verificar si copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria, es fiel y exacta de su original. De conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Original de carta aval emitida por el Consejo Comunal San José II, Parroquia El Carmen, municipio Barinas, estado Barinas, (folio 4). Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, es por lo no se aprecian su valor para comprobar sus contenidos, motivo por el cual resulta inapreciable.
2. Promovida Copia fotostática simple Registro de Comercio inscrito bajo el Nº 32, tomo 17-A, de fecha 23/11/1998, protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Barinas; es traslado fiel y exacto de su original (folios 46 al 54). Se trata de un documento público, en copia, de acuerdo con las estipulaciones contenidas en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado se lo otorga valor probatorio.
3. Promovida Copia fotostática simple de Acta de Modificación de Cláusula Décima Sexta y cambio de Comisario, del Registro de Comercio inscrito tomo 26-A-REGMER2, Nº 3 Año 2011, protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Barinas; es traslado fiel y exacto de su original (folios 55 al 57). Se observa que si bien se trata de un documento público, copia, simple de acuerdo con las estipulaciones contenidas en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado se le otorga valor.
4. Promovida Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa VIVERES Y LICORES DON PEPE, C.A. protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Barinas; es traslado fiel y exacto de su original (folios 59 al 66). Se trata de un documento público de acuerdo con las estipulaciones contenidas en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado se da valor probatorio.
5. Promovida Copia fotostática simple de documento de Compra venta, autenticado ante la Notaria Publica Segunda del estado Barinas, fecha 19/06/2001, bajo el Nº 37, folios 230 al 232 del Protocolo Primero, tomo 14 principal y duplicado, segundo trimestre del año 2001; es traslado fiel y exacto de su original (folios 63 al 65). Se le otorga valor probatorio para probar su contenido, de acuerdo con las estipulaciones contenidas en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido.
6. Promovida constancias de transferencias bancarias vía Internet, Banco Banesco, Nº de recibo 2843926531, 2875125789, 2904538592 de fechas 21/06/2013 y 11/07/2013 y 30/07/2013 (folios 140, 141 y 142). Tratándose de documento electrónico se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido el en artículo cuatro 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Transferencias electrónicas
7. Promovida copia de correo electrónico enviado a la ciudadana Carmen Uzcategui, de fecha 25/06/2013. Será analizado posteriormente en el texto de la presente decisión. Valor de plena prueba según el artículo 4ª de la Ley de Mensajes de Datos y Transferencias electrónicas.
8. Original de comprobantes de pagos, de Nº contrato 2774457, suscrita por Corpoelec, fechas 22/01/2013, 20/02/2013, 23/05/2013 y 29/05/2013, a nombre de RONDON TORO JOSE DANIEL. Tratándose de un instrumento administrativo, se aprecian en todo su valor para probar su contenido.
9. Original de factura Nº 2567391 y recibo de pago, de fecha 11/07/2013, suscrita por Hidroandes, a nombre de CARMEN UZCATEGUI. Tratándose de un instrumento administrativo se le otorga valor probatorio para probar su contenido.
PRUEBAS DE RATIFICACION DE INSTRUMENTOS, PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió los Testifícales los ciudadanos: MARITZA ANGEL, ANA HERNANDEZ y EZEQUIEL URBINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.132.390, V-15.072.620 y V-11.188.503; no comparecieron, ni por si ni por medio de su promovente y fueron declarados desiertos los actos de dicha pruebas de ratificación de instrumentos, tal y como se evidencia de las actas cursante folio 137 al 138, por tal motivo, no se le concede valor probatorio a la carta aval emitida por el Consejo Comunal San José II, Parroquia El Carmen, municipio Barinas, estado Barinas y por ende no hay nada sobre la cual pronunciarse al respecto.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
El testigo CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.244.233, comparecieron en fecha y hora fijada en autos, procedió este tribunal al acto testifical, abogado de la parte demandada promovente de la prueba comenzó a preguntar: “la conozco de vista, trato y comunicación desde el mes de junio del año 2011 o 2012”; “ninguno”; “si la conozco de vista trato y comunicación desde el año 2010”; “amistad y parentesco no tengo”; “soy abogado en ejercicio”; “ella es la representante legal de Víveres y Licores Don Pepe que funciona en un Local Propiedad de la señora Carmen Uzcategui”; “fui abordado por el alguacil quien me hizo entrega de una boleta de citación para compareciera como testigo”; “conocí a la señora NELSY PUERTA aproximadamente en el mes de junio del año 2011 y desde esa fecha ella pagaba normalmente los cánones de arrendamientos”; “todos los años se hacia un ajuste del canon de arrendamiento (…) Enero, Febrero y Marzo no los pago la señora NELSY PUERTA porque le manifesté que no se lo podía recibir hasta tanto realizara el incremento, (…) la señora Carmen Uzcategui y me indico que les participara a los cuatro inquilinos que este año no iba a realizar incremento, pero posteriormente terminamos nuestra relación abogado cliente”; “la señora Carmen Uzcategui (…) nos reunimos y me giro instrucciones de que no aumentara los cánones de arrendamiento y que no recibiera los cánones de arrendamiento pendiente del año 2013”. Abogado de la parte demandante, tomo el derecho de palabra para repreguntar y fue concedido, siguiente: “Ningún interés”; “la pregunta ya la respondí a la otra parte”; “la respuesta es muy obvia, como lo he dicho a lo largo de mi exposición represente a la ciudadana Carmen Uzcategui como apoderado ante (…) Nelsy Puerta”; “considero que la pregunta esta mal formulada (…) como dije anteriormente mi relación con las partes ceso en el mes de abril del año 2013 (…) puedo afirmar (…) Nelsy Puerta no había pagado los cánones de arrendamiento de enero a marzo porque abril no había vencido por indicaciones mías dado que se estaba revisando los cálculos del ajuste por inflación (…) luego del mes de abril no tuve mas conocimiento sobre la situación”; “era costumbre al inicio de cada año realizar el ajuste de los cánones de arrendamiento a los cuatro inquilinos de la señora Carmen Uzcategui, ajuste que se realizaba en el mes de Marzo dado que en enero o febrero aumenta la unidad Tributaria y se debía también esperar el boletín oficial del banco central de Venezuela sobre los índices de inflación”. El apoderado judicial de la parte demandante, solicito que la presente declaración no sea valorada por estar inmerso por el causal Nº 2 del artículo 481 del código de procedimiento civil.
PREVIOS:
Se pronuncia este Juzgador sobre las cuestiones previas promovidas en fecha 05/08/2013, folio 32 al 44: 1) La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su primer supuesto, es decir, el defecto de forma en la demanda; y 2) La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Ahora bien, la doctrina adjetiva, ha clasificado las cuestiones previas, en tres (3) tipos: 1) Las declinantes, numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) Las Subsanables, contenidas en numerales, 2º al 6º del Código de Procedimiento Civil; y 3) Las Extintivas, contenidas en numerales, 7º al 11º del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada ha opuesto, la cuestión previa subsanable, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del eiusdem y la cuestión previa extintiva, contenida en el numeral 11º del artículo 346 ibidem, por consiguiente, debe iniciar este Juzgador, el discernimiento de la cuestión previa con carácter extintivo, para luego y en caso de ser desechada, proceder al análisis de la cuestión previa subsanable, ya que, en el caso de declararse con lugar, la cuestión previa extintiva, seria inoficioso entrar al conocimiento de la cuestión previa subsanable.
1: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del articulo 346 C.P.C., en los términos allí expuestos por encontrarse dentro de la oportunidad legal pertinente para ello.
Conforme al ordinal 11º del artículo 346 eiusdem:
“… La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda…”
La parte demandada la expone con fundamento en los siguientes alegatos:
“… demanda de una manera inconfundible e inequívoca Desalojo por insolvencia, pero de una manera muy subliminal (…) cuando estima la demanda en la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (…) esta cantidad corresponde a las mensualidades supuestamente vencidas y no pagadas, (…) la parte demandada debe los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, y Junio del 2.013, a razón de DOS MIL CUATROSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (…) cada mes vencido, y solicita medida de secuestro…” (…) por existir supuestamente otras deudas, (…) por razón de que las mismas se deben ventilar por procedimientos distintos,…”
En este orden de ideas, se considera necesario traer la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00353, expediente Nº 15121 de fecha 26/02/2002, que señala lo siguiente:
“…la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”
Alega el demandado que la parte actora, demanda de una manera inconfundible e inequívoca desalojo por insolvencia, pero de una manera muy subliminal, quizás pensando que el mundo es inocente, cuando estima la demanda, en la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES, (Bs.14.820,00) los cuales corresponden a las mensualidades supuestamente vencidas y no pagadas de los cánones de arrendamientos, alega que se están tramitando dos acciones con procedimientos distintos.
Este Sentenciador observa que tal y como lo contempla la doctrina nacional, para considerar que la acción está prohibida por la ley debe considerarse la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción, y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
Efectivamente, tal como lo resuelve la jurisprudencia precitada, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776, de fecha 18/05/2001, expediente Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, concluyó:
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.
En tal orden, es pertinente citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Por su parte Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, (Pág. 94 y 95), presenta:
“...la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción…”
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Al respecto, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pueden señalarse los apócrifos de esa institución a saber: 1) Pretensión que se excluye mutuamente o que sean contrarias entre si; 2) Pretensión que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y 3) Pretensión cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Tratándose de una acción basada en contrato escrito a tiempo indeterminado, al respecto observa quien aquí decide, que los argumentos que sustentan esta cuestión previa no se corresponden con los supuestos que deben soportar esta defensa, por cuanto revisando el Íter procesal, la parte demandante alega en el PETITORIO “…el Desalojo a la ciudadana NELSY PUERTA SOLORZANO…para que convenga o sea condenada en la entrega inmediata del inmueble propiedad de mi representada…” observando que la parte demandada expresa “… demanda de una manera inconfundible e inequívoca Desalojo por insolvencia (…) por existir supuestamente otras deudas, (…) por razón de que las mismas se deben ventilar por procedimientos distintos,…”; se extrae de lo planteado, que yerra el demandado al pretender que la parte demandada acciona el pago de los cánones de arrendamiento insolutos como acción autónoma conjuntamente con el desalojo, aunado al hecho que dichos alegatos no encuadran con los supuestos exigidos por la norma reguladora así como las jurisprudencias citadas que conlleven a la idadmisibilidad de la acción propuesta, por lo que forzosamente se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con carácter extintivo, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil. ASI SE DICE.
En relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 C.P.C., tenemos
“(…) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78; (…)”.
La parte demandada alega:
“(…) el local objeto de esta demanda es el constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura 5-281, (…) ubicado en la Avenida Elías Cordero de esta ciudad y Estado Barinas, el mismo es objeto de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre la ciudadana Carmen Victoria (…) y una tercera persona, no conmigo no con NELSY PUERTA SOLORZANO (…) allí funciona un negocio jurídico desde hace mas de dos años (…) señala el actor en su escritos, que allí se encuentra en funcionamiento y establecido el negocio VIVERES Y LICORES DON PEPE C.A., por lo que soy persona, quien es una persona ajena a la relación arrendataria (…) y siendo que existe un error en la identidad de la persona del demandado y el carácter que tiene, ya que la misma no coincide con el ocupante del inmueble, por lo que la identidad de la persona demandada no coinci8de con quien se demanda (…)”.
En este sentido alega el oponente, de la presente cuestión previa, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, del código de procedimiento civil, específicamente los contenidos en los numerales segundo y tercero referido a el nombre, apellido y domicilio del demandado, en caso de ser persona natural y como persona jurídica, denominación o razón social y los datos relacionados con su creación o registro.
En este sentido considera este Juez, cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a las pretensiones acumulativas antes descripta, este Tribunal observa, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que la parte accionante en el escrito de subsanación de las cuestiones previas ya identificado (folio 88 al 100), ante este Tribunal, para subsanar voluntariamente los defectos invocados por la ciudadana NELSY PUERTA SOLORZANO, y su apoderado judicial; por cuanto la parte actora presento en el escrito de promoción de pruebas, que en acta extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil VIVERES Y LICORES DON PEPE, C.A.,de fecha 26/08/2011, fue que se celebró la compra de acciones por parte de la ciudadana NELSY PUERTA SOLORZANO, ya identificada, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas; y visto en marras que dicho contrato verbal fue acordado entre las partes en fecha 01/06/2010, el cual es ratificado entre las partes de esta littis.
Observa este Juzgador que la cuestión previa opuesta, en el cual se discute la identificación del demandado, con la promoción y evacuación del instrumento consignado anexo en el escrito de subsanación de las cuestiones previas, y promoción de pruebas (folio 109 al 114), donde se observa el acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil VIVERES Y LICORES DON PEPE, C.A., ya señalada; verificación esta que demuestra que la persona demandada es la ciudadana NELSY PUERTA SOLORZANO, y no como lo quiso hacer ver en el escrito de oposición de cuestiones previas sobre el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el articulo 340; señalando que la parte demandada reconoció ser la actual demandada en el mencionado escrito, alegando: “… CAPITULO V (…) hago las siguientes consideraciones: (…) 6) (…) la arrendataria gozando de manera continua, ininterrumpida y pacifica la posesión y uso del inmueble descrito, desde el mes de Junio del 2.010….”; visto lo anterior, debe indicar este Juzgador, que la identificación de la arrendada está clara e inequívocamente señalada, demostrado en las actas procesales, considerando quien juzga suficientemente demostrado; en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con carácter subsanables. ASI SE DICE.
RECONVENCION:
Solicitada la reconvención en escrito de contestación de la demanda (folio 37 al 44); de conformidad con el artículo 888 C.P.C., donde el demandado expone los siguientes hechos:
“…encontramos ante un contrato de arrendamiento de un local comercial, exclusivo, intuito persona, con un uso determinado, con un canon determinado (…) que genera de manera cierta derechos al arrendatario, como lo es la prorroga legal y el derecho de preferencia ofertiva, es por lo que procedo en reconvenir a la ciudadana CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YANEZ (…) que convenga en reconocer y aceptar la existencia de este tipo de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado (…) entre su persona y mi representada desde el mes de Julio del 2.010, de la solvencia plena que existe de parte del arrendatario, frente a los cánones de arrendamiento y servicios públicos, y nada adeuda por concepto que se derive de la relación arrendaticia, o que a ello sea condenado por este Tribunal,…”
CONTESTACION DE LA RECONVENCION:
Procediendo la actora, de conformidad con el artículo 366 C.P.C., sobre la reconvención propuesta por la demandada, en escrito presentado en fecha 09/08/2013; alegó en punto previo, en el escrito de dar contestación de la Reconvención propuesta (folio 77), lo siguiente:
“…De las actas que componen el presente expediente se evidencia al folio (69) (…) declara ADMITIDA la reconvención propuesta…
se evidencia de autos (…) esta representación compareció ante este Tribunal (…) escrito de Oposición a la Reconvención (…) escrito fue recibido siendo la 1:00 p.m. del 09/08/2013; (…) que hasta esa fecha y esa hora (09/08/2013, siendo la 1:47 p.m.), no constaba el Auto de Admisión de la Reconvención, si no, esta Representación no hubiese procedido a consignar tal escrito; por lo que se evidencia claramente que en este tribunal se altero el orden cronológico de las actuaciones, (…) con lo cual se le estaría vulnerando el Derecho a la Defensa de mi representada. (…) como pretenda este Tribunal, DESESTIMAR la anterior denuncia…”
Ahora bien procede luego, la parte actora, a dar contestación a la Reconvención interpuesta, alegando la negación, rechazo y contradiciendo los hechos, de la siguiente manera:
1) No es cierto que la sociedad mercantil VIVERES Y LICORES DON PEPE, C.A., tenga derechos que le asistan en esta causa y que los mismos, estén vulnerados.
2) No es cierto que la sociedad mercantil VIVERE Y LICORES DON PEPE, C.A., mantenía a la presente fecha, relación arrendaticia, la persona con la que se ha mantenido relación arrendataria es la ciudadana NELSY PUERTA SOLORZANO.
3) No es cierto que la sociedad mercantil VIVERES Y LICORES DON PEPE, C.A., haya realizado pagos en efectivo o depósitos bancarios por concepto de cánones de arrendamientos a nombre de la demandante.
4) No es cierto que la sociedad mercantil VIVERES Y LICORES DON PEPE, C.A., desde el 05/07/2010 este gozando de manera pacifica e ininterrumpida del inmueble descrito en la demanda, bajo la figura de arrendamiento, ya que solo adquirió el arrendamiento de dicho loca, la ciudadana NELSY PUERTA SOLORZANO, ya identificada.
5) No es cierto que la sociedad mercantil VIVERES Y LICORES DON PEPE, C.A., haya realizado pagos de recibos de servicio públicos como HIDROANDES y CORPOELEC, dicha obligación corresponde únicamente a la ciudadana NELSY PUERTA SOLORZANO.
6) Impugna la estimación de la Reconvención propuesta, por exagerada y carecer de fundamento sustentable.
De lo expresado por lo anterior, solicita a este tribunal, que declare sin lugar la Reconvención propuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 15/11/2005; Sentencia manifestada del expediente Nº AA20-C-2005-000386; concluyó lo siguiente:
“…En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del Reconviniente. Por tal razón, recurrible en casación como lo es la acción de reintegro intentada, debe necesariamente la Sala entrar a conocer del recurso interpuesto y, por lo tanto, declarar improcedente la solicitud del impugnante de declarar inadmisible el mismo. Así se establece…”
Por otra parte, de un estudio exhaustivo de las actas procesales, se observa que la demandada Reconviniente interpuso la acción por estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, con la ciudadana CARMEN V. UZCATEGUI Y., ya identificada en autos; dicho objeto de la pretensión corresponde a un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Elías Cordero, Nº catastral 5-281, de esta ciudad Barinas; alegando que solo tiene como arrendatario a la sociedad mercantil VIVERES Y LICORES DON PEPE, C.A., representada por la ciudadana NELSY PUERTA SOLORZANO, la cual esta plenamente solvente de los cánones de arrendamientos, servicios públicos e incluso en el mantenimiento del inmueble ya identificado, gozando de manera permanente pacifica, continua e ininterrumpida y uso del inmueble arrendado, desde el día 05 de julio del 2010.
En cuanto a la demandante Reconvenida mediante escrito de fecha 12/08/2013 (folios 77 al 85) contestó la reconvención, negó, rechazo y contradijo que la sociedad mercantil VIVERES Y LICORES DON PEPE, C.A., tenga derechos que le asistan en la presente causa, y que los mismos estén siendo vulnerados por la parte demandante; alegando, que dicha sociedad mercantil, ya identificada, no es la persona jurídica (arrendataria) que tenga por obligación cancelar los cánones de arrendamientos, ni por vía de depósitos bancarios a nombre de la demandante; de la misma forma, que dicha sociedad mercantil VIVERES Y LICORE DON PEPE, C.A., sea la misma que deba estar solvente en el pago de los servicios públicos; y a su vez, impugnó la estimación de la reconvención propuesta.
El Ilustrado Patrio Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, circunscribe la reconvención como: “…La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”. Se colige entonces, que se trata de una mutua petición o una pretensión distinta contra la parte actora; es decir, la causa se inicia a través de la acción realizada por el legitimado a fin de hacer valer la supuesta violación de un “DERECHO” cuyo contenido y pretensión se determina en el escrito de demanda, en el cual alega su exigencia contra aquel que resulta obligado a satisfacerla; asimismo, constituida la causa y en el íter procesal, para la demandada ejercer la defensa, característica esencial de la contestación a la demanda, le es concedido ejercer una acción, determinada en la RECONVENCION; diferente a la contestación pero ejercido en la misma oportunidad, donde se legitima a la demandada, no solo con el carácter de sujeto pasivo de la relación procesal, sino que a su vez se constituye en actor o sujeto activo designándose demandado Reconviniente y por ende la actora en demandante Reconvenida, pudiendo entonces, tal y como lo establece la norma, convenir en ella en todo, en parte o rechazarla como tal.
Teniendo distinguido lo anterior, en aplicación al principio de economía procesal e igualdad entre las partes, permitiéndole a la demandada en similitud a la actora, acumular cuantas pretensiones tenga contra aquel, existiendo la restrictiva de que sean incompatibles entre sí.
Ahora bien, observa este juzgador, que del escrito de reconvención propuesto por la parte demandada, se observa que la demandada natural, no es la misma señalada en la reconvención, como actor primario, en el escrito de reconvención, en ese aspecto se observa:
“... EL OBJETO DE LA PRETENSION
El objeto de la pretensión es el derecho que asiste a mi representada sociedad mercantil VIVERES Y LICORES DON PEPE, C.A., ante identificada, los cuales están siendo lesionados y menoscabados por la actitud sorprendente de la arrendadora,…”
Visto esto, se confronta con el petitorio de la demanda, donde señala: “…para demandar como en efecto demando, el Desalojo a la ciudadana NELSY PUERTA SOLORZANO (…) para que convenga o sea condenada en la entrega inmediata del inmueble…”; se distingue, entonces, que la parte demandada de la actual causa, es la ciudadana NELSY PUERTA; siendo el Reconviniente distinto al demandado , trasformándose de ser una persona natural, a un tercero distinto de la causa, (VIVERES Y LICORES DON PEPE, C.A ), pudiendo prosperar solo cuando el sujeto pasivo de la pretensión citada es el propio demandante originario (Reconviniente); en resumen entonces, se observa la falta de claridad y precisión, tanto del reconveniente, como en el objeto y sus fundamentos, tal como lo exige el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este juzgador, que no debe prosperar la reconvención propuesta por la parte demandada en el presente juicio, por lo que debe declararse SIN LUGAR LA RECONVENSIÓN PROPUESTA. ASI SE DICE.
En consecuencia, por cuanto no consta elemento alguno de convicción para este Juzgador, que el Reconviniente haya aportado prueba alguna de haber demostrado que el Reconviniente es la misma persona natural (demandada) de la causa originaria, por lo que se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta. ASI SE DICE.
THEMA DECIDENDUM
La pretensión aquí ejercida versa sobre una demanda DESALOJO la cual esta fundada en el articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
Artículo 34, literal A: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)
Con relación a esto, los artículos 1.159, 1.167 y 1.592 del código de procedimiento civil, establecen:
Artículo 1.159: los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. (…).
Artículo 1.167: en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato (…).
Artículo 1.592: el arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato (…)
2º debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En el contrato de arrendamiento una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.
Ahora bien, la acción de Desalojo interpuesta, corresponde a un inmueble constituido por un local comercial constante de un área de 8,50 Mts., por 6,30 Mts., aproximadamente, con numero catastral Nº 5-281, ubicado en la avenida Elías Cordero entre avenida Cumana y calle Los Apamates de esta ciudad de Barinas, cuyos linderos son: NORESTE casa y solar de Isaías Moncada hoy Francisco Arocha; SURESTE casa y solar del señor Luis Montoya hoy ocupado por el señor Lino Torres; NOROESTE Calle Coromoto, hoy Elías Cordero, que es su frente; SUROESTE casa y solar del señor Jorge Mendoza hoy Elpidio Vásquez; alega la actora que inmueble predicho, lo constituye un local comercial, que desde la fecha 01/07/2010 la ciudadana CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YANEZ, ya identificada en autos; cedió en arrendamiento a tiempo indeterminado a la ciudadana NELSY PUERTA SOLORZANO en condición de arrendataria, cuyo destino es el funcionamiento de una Licorería, denominada Víveres y Licores Don Pepe, C.A.; estableciendo un contrato verbal a tiempo indeterminado entre las partes; establecieron un canon de arrendamiento de Bs. 1.000,00, de forma mensual, comenzando a partir del inicio del contrato verbal a tiempo indeterminado desde la fecha 01/07/2010, aumentándose dichos cánones de arrendamientos, al inicio de cada año correspondiente a los años 2011 y 2012 respectivamente; en relación a esto, en fecha 19/04/2013, fue debidamente notificada por escrito la arrendataria NELSY PUERTA, para que depositara los montos por conceptos de cánones de arrendamientos, a la cuenta personal Nº 01020334180101030896 del Banco de Venezuela, perteneciente a la arrendataria CARMEN VICTORIA UZCATEGUI, ambas partes de esta littis; alegando que hasta la presente fecha de introducción de la demanda, haya dado cumplimiento a la obligación de pagar los cánones de arrendamientos acordados entre ambas partes; adeudando los cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses ENERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO 2013, por un monto de Bs. 2.470,00 cada uno por mes gravado, sin dar cumplimiento a los pagos de servicios públicos mantenidos con Corpoelec NIC: Local 5-281: 2774457, por un monto de Bs. 1.302,87 (3 facturas insolutas), y Hidroandes Nº 5-28: 11100-A031410, por un monto de Bs. 106,40; incumpliendo de manera reiterada las obligaciones derivadas del contrato verbal de arrendamientos por tiempo indeterminado; debido a que ha dejado de costear el canon de arrendamiento correspondiente, no solo a dos mensualidades consecutivas, si no en este caso a cinco (5) mensualidades, lo que supera el limite del articulo 34 literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que proceda la presente acción de desalojo. De seguidas, la actora exige la entrega inmediata del inmueble objeto de la demandada, propiedad de la accionante,
Debe significar que en los contratos la inobservancia debe concebirse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “(…) falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada (…)”, así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento. Asimismo vale adicionar que tal contravención debe ser atribuible a la deudora de la prestación, en ese sentido, no es menester que la otra parte demuestre lo contrario a lo accionado, en este caso específico se evidencia del hecho que la arrendataria está gozando de la cosa para la fecha, siéndole demandado que adeuda los pagos de los cánones de arrendamientos como citamos del escrito liberal: “(…) pues le adeuda a mi representada, las mensualidades vencidas correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del 2013, por un monto mensual de DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (…) cada una, y por otra parte, “la ARRENDATARIA” no ha cumplido su obligación de pagar los servicios públicos (…) una deuda con CORPOELEC, (…) y a HIDROANDES (…)”; elemento que integra a la vez, la causa en la pretensión; y valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, consignando el Certificado de Consignación y de Canon de Arrendamiento Nros. 13-14.116 y 2825, suscrito por los Juzgados respectivos; se observa que el hecho controvertido lo constituye la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato, por insolvencia de los cánones de arrendamientos, que la demandada no ha dado cumplimiento, como consta en los procesales de la presente causal.
Conforme se produjo la trabazón de la presente causa queda contenida en una exigencia de Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, siendo que la parte demandada propuso reconvención, alegando en reconocer y aceptar la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que existe entre ambas partes desde el mes de Julio del 2010, y la solvencia plena que existe de parte de la arrendataria; lo cual a su vez niega la demandante reconvenida.
Delimitada la litis observa Es por lo anterior que éste operador de Justicia, pasa de seguidas a resolver en los siguientes términos
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, analizados los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, queda a este Juzgador analizar, si la demandada en autos, demostró haber pagado o no, los cánones de arrendamientos que por dicha insolvencia se le demanda el desalojo del inmueble constituido por un (01) local comercial, con numero catastral Nº 5-281, ubicada en la Avenida Elías Cordero, entre Avenida Cumana y Calle Los Apamates, Municipio Barinas, estado Barinas, cuyos linderos son: NORESTE: casa y solar de Isaías Moncada hoy Francisco Arocha; SURESTE: casa y solar del señor Luis Montoya hoy ocupado por el señor Lino Torres; NOROESTE: Calle Coromoto, hoy Elías Cordero, que es su frente; SUROESTE: Casa y solar del señor Jorge Mendoza, hoy Elpidio Vásquez, dicho local tiene un área de 8,50 mts., con 6,30 mts., aproximadamente; con las siguientes características: un baño con paredes recubiertas en porcelana con su lavamanos y llaves, sus paredes sin huecos y puerta de madera; un extintor de incendio; una lámpara de emergencia; piso de granito y rodapié; paredes frisadas; pintadas sin huecos; techo en perfecto estado; una ventana con protector; una puerta tipo “Santa María”; una puerta de hierro; dos lámparas fluorescentes; un toma corriente sencillo de 110v y tres toma corrientes dobles de 110v; un tablero eléctrico con cuatro breakers; un apagador y un protector de voltaje; el cual ocupa por un contrato verbal a tiempo indeterminado acordado entre las partes y ratificados en los procesales, que comenzó a regir desde el mes de julio del año 2010; al respecto quien decide constata, que se evidencia de autos, certificación de depósitos bancarios, insertos a los folios 140, 141 y 142, de fechas 21/06/2013, 11/07/2013 y 30/07/2013, cuenta cliente beneficiaria Nº 01020334180101030896, a nombre de carmen Uzcategui, demandante de autos, cada una por un monto de Bs. 4.940,00, correspondientes al pago de de los cánones, precisamente de los meses que fueron aquí demandados; ahora bien observa este juzgador que si bien es cierto dichos pagos fueron hechos de manera extemporánea, no es menos cierto que a partir del momento de efectuados dichos depósitos ingresaron a la cuenta de de la aquí demandante, haciéndose beneficiaria de los mismos, no observándose de autos que dicha accionante haya objetado dichos pagos, ni rechazado los mismos; observándose igualmente que no se evidencia que la misma tampoco haya reintegrado dichos montos a la aquí demandada, por lo a que a criterio de este juzgador, la aquí demandante convalidó dichos pagos extemporáneos y al tratarse de transferencias bancarias, adquieren el valor de plena prueba a tenor de lo establecido en el articulo 4 de LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS que expresa:
Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte de artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
De no ser así, considera este juzgador, que verificado que dichos montos constan en la cuenta señalada por la aquí demandante, por los pagos de cánones de arrendamiento de los meses demandados, al no reconocer los mismos, estaríamos en presencia de la institución del enriquecimiento sin cauca.
Se observa en marras la cancelación de obligaciones de pagos de los servicios públicos generados en dicho inmueble anexos al escrito de promoción de pruebas de la demandada de fecha 26/09/2013 (folios 144 al 146), los anteriores argumentos manifestados en el escrito liberal y verificados los cánones de arrendamientos cancelados de los correspondientes meses ya citados; interpuestos por la abogada ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la demandada de autos, la ciudadana CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YANEZ,
Fundada la acción por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos, como lo establece el articulo 34 numeral “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; anexos certificado de consignación y canon de arrendamientos, el primero cursa ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, Nº 13-14.116, fecha 23/05/2013, y el segundo suscrito por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, Nº 2825, fecha 17/05/2013, que no fueron impugnadas por la demandante; asimismo, al haber quedado establecido el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, que es un contrato de arrendamiento que comenzó en fecha 01 de julio de 2010 vinculado a las partes de esta littis.
En ese sentido, el decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, como fundamento interpuesto en esta acción, establece:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
De esta misma forma, el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Ahora bien, en análisis del caso de autos, se desprende de la demanda, que la pretensión de la litis, es el desalojo del inmueble ya identificado en marras. Como se puede advertir, la presente petición tiene su fundamento en la falta de pago de cánones insolutos correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del 2013; es decir, seis (06) meses consecutivos.
En razón de lo expuesto, la pretensión sobre la demanda de desalojo de un local comercial, fundada en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, por lo tanto no hay fecha cierta establecida para la devolución del local arrendando, siempre y cuando se comprobara lo alegado en el petitorio de la demanda, “ejecutar el desalojo por falta de pago”, por cánones insolutos ya señalados; basado su fundamento, como se dijo en el articulo 34, literal “A” del decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario. ASI SE DICE.
En este punto, para este Sentenciador, es importante hacer mención a que en cuanto a las reglas que regulan la carga de la prueba, a saber, el artículo 506 del C.P.C., se especifica que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. Así, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, teniendo que en la causa de autos, la demandada demostró la obligación de pago de los cánones de arrendamientos demandados por la parte demandante.
En consecuencia con lo anterior, observa quien suscribe, que la parte accionada demostró los pagos de cánones de arrendamientos, a través de constancias de transferencias bancarias vía Internet del Banco Banesco a la cuenta Nº 0102-0334-1801-0103-0896 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Carmen Uzcategui, de fechas el primero 21/06/2013 Nº 2843926531, correspondiente a los pagos de los cánones de arrendamientos de los meses enero y febrero 2013; el segundo 11/07/2013 Nº 2875125789, correspondiente a los pagos de los cánones de arrendamientos de los marzo y abril 2013; el tercero 30/07/2013 Nº 2904538592, correspondiente a los pagos de los cánones de arrendamientos demandados y ya valorados por este juzgador, por lo que no procede la aplicación del articulo 34 literal “A” de la Ley adjetiva de Arrendamiento en comento, cito textual de la Ley “… el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” referente a los pagos de los meses que se alegan en el libelo como no pagados. ASI SE DECIDE
Establecido lo anterior, al quedar demostrado que la parte demandada DEMOSTRÓ el pago de cánones demandados correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del 2013; es decir, seis (06) meses consecutivos, lo procedente es declarar sin lugar la demanda intentada ASI SE DICE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que; resulta forzoso para este juzgador concluir que la presente causa no debe prosperar y en consecuencia debe declararse sin lugar, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por VIVERES Y LICORES DON PEPE, C.A contra la parte actora ciudadana CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YANEZ, ambas suficientemente identificadas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta la demandada, ya identificada.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340, opuesta por la parte demandada.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la acción de DESALOJO de un inmueble de uso comercial, ya identificado en autos; incoada por la ciudadana CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YANEZ, en su condición de demandante y propietaria de dicho inmueble; contra la ciudadana NELSY PUERTA SOLORZANO, en su condición de demandada, todos suficientemente identificados en autos.
QUINTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Barinas a los catorce (14) días del mes de julioio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158°.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
EL SECRETARIO,
ABG. DAYANA MALLARINO
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