REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dieciocho de Julio de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EN21-V-2013-000090

DEMANDANTE: MIRIAM GOMEZ PORTILLA, venezolana, cedula de identidad Nº V-11.194.515.

APODERADOS JUDICIALES DEMANDANTE: MALQUIDES ANTONIO OCAÑA y ENMANUEL ANTONIO ALFONZO I.P.S.A Nº 52.395 y 221.074.

DEMANDADO: Empresa Mercantil AUTOPARTES LA FORTALEZA C.A., representada por el ciudadano PEDRO EMILIO HERNANDEZ MENDOZA, venezolano, cédula de identidad Nº V-13.639.357.

APODERADO JUDICIAL DEMANDADO: JOSE ENRIQUE TERAN I.P.S.A. Nº 148.112.

SENTENCIA: EXTENSIÓN DEL FALLO (SENTENCIA DEFINITIVA)


Este Tribunal procede a extender el fallo completo, de sentencia dictada en Audiencia o Debate Oral, inserta a los folios 158 al 161:

Siendo la oportunidad procesal, para que este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el articulo 877, del Código de Procedimiento Civil, emita el extenso del dispositivo del fallo lo hace en los siguientes términos: cursa por ante este Tribunal Demanda de desalojo de un local comercial intentada por la ciudadana Miriam Gómez Portilla, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.194.515, mediante sus apoderados judiciales Malquides Antonio Ocaña y Enmanuel Antonio Alfonzo I.P.S.A Nº 52.395 y 221.074 contra el ciudadano Pedro Emilio Hernández, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedula de identidad Nº 13.639.357, en representación de la empresa Mercantil Autopartes la Fortaleza, C.A., todos identificados en autos.

Visto lo anterior se pronuncia sobre la extensión del fondo de la litis en los siguientes términos:

La carga de la prueba de las partes está consagrada en los artículos 506 y 1354 del código de procedimiento civil y del código civil que establecen:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

En el mismo orden de ideas el autor bello Lozano. Tratamiento de los Medios de Prueba. Págs. 115-116, año 1986, cita:”Si la exposición no basta para provocar la convicción en el Juez, es necesaria la prueba. Bien las partes, bien el Tribunal han de asumir la responsabilidad de la comprobación de la verdad”

Dichas normas y doctrina establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con el fin de demostrar al juez la veracidad de lo ocurrido; en el caso que nos ocupa, luego de trabada la litis por desalojo del inmueble referido, y quedar demostrado el vínculo contractual entre las partes, mediante contrato de arrendamiento de local comercial y aportado el acervo probatorio de las partes, la demandante para probar la pertinencia del desalojo y el demandado para probar improcedente el mismo, en ese sentido, al momento de inicio de la presente audiencia, una vez concedido el derecho de palabra a la representación de la parte actora, alegó los siguientes aspectos: PRIMERO: que el tribunal deje constancia, en actas, de la fecha de inicio de la relación contractual sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, exponiendo que debido a que la representación judicial de la parte demandada alegó que dicha relación tuvo sus inicios en el año 2008 a su decir, siendo lo correcto el 23/02/2012, este tribunal, a los fines de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos de las partes, aunque dicho punto no se constituye en materia controvertida, advierte a la representación judicial de la parte actora que se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de dicho inmueble, que cursa inserto en las actas procesales, que la fecha cierta de inicio de la relación contractual es a partir del primero (01) de octubre del año 2.011, en SEGUNDO TERMINO: alega la representación judicial de la parte demandante, que la parte demanda en su contestación de demanda no trajo a los autos ni señaló las excepciones y defensas sobre los ítems demandados, en este orden de ideas este Tribunal observa del contenido de dicha contestación que la misma se hizo en términos genéricos trayendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba en la persona del demandante en autos, es decir, planteadas así las cosas corresponderá a la parte actora probar las razones y hechos que le sirven de sustento para ejercer la presente acción, sin embargo a pesar de los términos en que fue contestada la demanda, no es menos cierto, en fundamento del legitimo derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada, ejercer la potestad de promover pruebas, exigiendo la norma, que para que estas puedan surtir efectos legales, que deben ser necesariamente pruebas que le favorezcan, aunado al hecho que las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada fueron admitidas por este Tribunal y se evidencia de autos, que no se ejerció sobre ellas Recurso alguno de oposición o de impugnación en el momento legal correspondiente, por lo que forzosamente y por lo tanto serán objeto de valoración por quien aquí decide, observando, a su vez, que en la exposición llevada a cabo en esta audiencia admitió la representación judicial de la parte demandante, el pago de los meses de enero y febrero de 2.013, advirtiendo que los mismos no se constituyen en materia controvertida; alega también la representación judicial de la parte demandante con respecto al expediente de consignación de pagos de arrendamientos, que cursa a los autos y fue promovido como prueba, que la notificación sobre la existencia de dichos pagos, se hizo tardía en contravención al artículo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, es decir, que la notificación no se hizo dentro de los treinta días posteriores que establece la norma reguladora , en ese sentido, advierte quien aquí decide la imposibilidad, para este tribunal, de aplicar las disposiciones de un artículo contenido en una ley derogada y precisamente en decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en relación directa con el presente asunto, se ordenó la reposición de la causa y la consecuencia aplicación de las normas contenidas en el decreto con rango valor y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, Ley esta que no contempla procedimiento alguno, relacionado con la notificación de dichos pagos, sin embargo, surge la necesidad y se hace necesario hacer todo lo concerniente para poner en conocimiento, a la aquí demandante, que consta dichos pagos a su disposición; en ese sentido observa este juzgador que las consignaciones o la solicitud de consignaciones, se ralizó en fecha el 13/05/2013, iniciándose dicho procedimiento y se consignó el pago correspondiente al mes de mayo el seis (06) de junio de dos mil trece (2.013), pago este tempestivo por cuanto debió hacerse dentro de los veinte (20) días posteriores, haciéndose al día seis (06); observando igualmente diligencia del alguacil del tribunal recibiendo las boletas de notificación correspondientes en fecha treinta de julio de 2.013, trasladándose al domicilio de la demandante en fecha dos y cuatro de octubre de 2013, según consta a los folio 149 y siguiente de la primera pieza, en el cual manifestó que luego de hacer toques en el referido domicilio o residencia se hizo presente una persona mayor que no se identificó, y en el mismo momento otra de sexo femenino y a la explicaciones del alguacil manifestó que eso era con su hija, posteriormente el cuatro de octubre de 2.014, luego de hacer los toques en la residencia respectiva manifestó que se asomaron unas personas y al verlo cerraron la puerta, no acudiendo al llamado que el alguacil realizó de manera insistente, posteriormente en fecha 18 de marzo de 2.014 consta en acta folio 176 y 177, la notificación al apoderado judicial de la parte actora. Los precedentes hechos narrados, y vista la ausencia de procedimiento alguno de notificación establecidos en la vigente Ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y vista la necesidad de notificación de cuyos depósitos de pagos de arrendamientos a la demandante de autos, crean en este juzgador la suficiente convicción que la referida ciudadana fue satisfactoria y suficientemente, notificada de los correspondientes pagos a su favor, concluyéndose que la misma tenía el necesario conocimiento de dichos pagos, y hacerlos efectivos en su beneficio. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, visto que la parte demandada alegó y promovió, como medio de prueba, copias certificadas de demanda intentada por ante el Tribunal Segundo del Municipio Barinas, en fecha 23/06/2013, expediente Nº 3147, en el cual dicha accionante alegaba que el aquí demandado no le pagaba los cánones de arrendamientos, por el inmueble que aquí nos ocupa, desde el mes abril del año 2.013, a lo cual la representación actora expuso, que dicho procedimiento de demanda, fue inadmitido, por lo tanto sin ningún efecto Legal; en ese sentido este juzgador luego de un estudio pormenorizado de la institución de la confesión, materia esta muy discutida en la doctrina nacional e internacional, pero sin unidad de criterios en cuanto a sus requisitos de procedencia, características, clasificación o cualquier otros elementos válidos. Sin embargo se tiene como cierto, para su definición, que la confesión es:

La declaración de reconocimiento que hace una persona en su contra sobre la verdad de un hecho o reconocimiento de un derecho.

Definición esta en la que encuadra la manifestación hecha por la demandante en la acción intentada, ya descrita.

En nuestro ordenamiento jurídico la confesión esta regulada en el Código Civil en los artículos 1.400 a 1.405 y en el Código de Procedimiento Civil en el 403 al 419.

El articulo 1401 del Código Civil, establece:

“ La confesión hecha por una persona o por su apoderado frente a un Juez aunque sea incompetente hace contra ella plena prueba”.


En el mismo sentido el artículo 1.405 del mismo Código establece:

“La confesión para que produzca efectos debe hacerse por persona capaz de obligarse sobre el asunto que recae”

En relación; como ya dijimos, aunque no hay criterios unificados es común extraer del contenido de los estudios efectuados por los doctrinados, que dentro de sus requisitos de existencia, validez y eficacia la confesión debe tener el ANIMUS CONFITENDI es decir, la intención de confesar de quien la hace, igualmente de ser realizada por persona capaz, que dicha confesión se haga de manera voluntaria, espontánea, que la confesión se haga no en beneficio sino en contra del confesante, que dicha confesión en su contenido tenga relación con los hechos que se debaten. En nuestro sistema normativo que se haga ante un Juez aunque no sea competente, desprendiéndose de dichas exigencias que la confesión aquí debatida encuadra en dichas exigencias, en consecuencia; este juzgador le otorga el valor de plena prueba, aunado al hecho que igualmente encuadra en los contenidos de los dispositivos técnicos jurídicos exigidos en los artículos 1401 y 1405 del Código Civil patrio.

Siendo así las cosas, por haberse evidenciado y comprobados en autos, la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo del año 2.013 y no así al mes de abril del referido año, y los meses subsiguientes por cuanto los mismos constan dichos pagos en expediente de consignación, ya citado por este juzgador, y por cuanto el demandante de autos, no demostró ni probó suficientemente la insolvencia necesaria de procedencia, para que la acción aquí intentada se haga procedente, es por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 40 literal A, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la acción intentada por la ciudadana Miriam Gómez Portillo contra el ciudadano Pedro Emilio Hernández en representación de la empresa auto partes la Fortaleza por demanda de desalojo de un inmueble de uso comercial todos suficientemente identificados en autos, no es procedente en derecho, la cual no debe prosperar tal como será dispuesto en el dispositivo siguiente, así se decide. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por desalojo de un local comercial intentada por la ciudadana Miriam Gómez Portilla contra el ciudadano, Pedro Emilio Hernández en representación de Autopartes la Fortaleza, todos suficientemente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO: a tenor en lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte accionante.


Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del circuito Judicial civil del Municipio Barinas, a los dieciocho (18) días del Mes de Julio del año 2017. Años 207ª y 158ª.

EL JUEZ,

ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
LA SECRETARIA

ABG, DAYANA MALLARINO