REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, seis de Julio de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EN21-V-2013-000028
DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YANEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-11.192.501, de este domicilio.
CO-APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ, LUIS LAURENCE MORENO y EMMA BUSTO ARDILA, I.P.S.A. Nº 104.727, 35.817 y 103.246.
DEMANDADO: JESUS ANTONIO SANTIAGO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.555.808, de este domicilio.
CO-APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, YARILIS MERCEDES BARCO y LUCIO ISAIAS OQUENDO BRICEÑO, I.P.S.A. Nº 31.007, 52.395, 179.544 y 41.151.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA:
Se inicia la presente demanda de DESALOJO, en fecha 10/07/2013, incoada por la Abogada ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ, I.P.S.A. Nº 104.727 Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YANEZ, venezolana, cedula de identidad Nº V-11.192.501, de este domicilio; contra el ciudadano JESUS ANTONIO SANTIAGO UZCATEGUI, venezolano, cédula de identidad Nº V-10.555.808, de este domicilio; alega quien demanda:
“… Desde el 01 de Febrero de 2001 hasta el 01 de Julio de 2010, mi representada, la ciudadana CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YANEZ, (…) cedió en arrendamiento, a tiempo determinado, el ciudadano JESUS ANTONIO SANTIAGO UZCATEGUI, (…) en su condición de arrendatario (…), un (01) inmueble constituido por un local comercial con un área de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts2), parte trasera del inmueble, con numero catastral Nº 5-281B5, ubicado en la Avenida Elías Cordero entre Avenidas Cumana y calle los Apamates, Municipio Barinas (…) siguientes linderos: NORESTE: casa y solar de Isaías Moncada hoy Francisco Arocha; SURESTE: casa y solar del señor Luis Montoya hoy ocupado por el señor Lino Torres; NOROESTE: Calle Coromoto, hoy Elías Cordero, SUROESTE: Casa y solar del señor Jorge Mendoza hoy Elpidio Vásquez, cuyo destino era únicamente para el funcionamiento de un taller mecánico; siendo el ultimo contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 13 de Enero de 2010, (…) por acuerdo voluntario y libre de toda coacción, que el lapso de duración seria por seis (06) meses, contados a partir de primero (1ro) de Enero de 2010 hasta el Primero (1ro) de Julio de 2010, tal y como se evidencia en documento (…) se obligo a pagar, en principio, puntualmente a mi representada (…), dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de su vencimiento, un canon de arrendamiento de MIL BOLIVARES MESUALES (…) Subsiguientemente, a partir de Enero del 2012, ambas partes convinieron en aumentar el canon de Arrendamiento a la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (…) canon vigente hasta la presente fecha. (…) y que en fecha 1 de Junio de 2010, el demandado fue notificado por la Notaria Publica Primera de Barinas, la intención de mi representada de no Renovar mas el Contrato de Arrendamiento (…) comenzó a correr a favor de “EL ARRENDATARIO”, el tiempo para la Prorroga Legal – esto es de dos (02) años, contados a partir desde el 02 de Julio de 2010 hasta el 02 de Julio de 2012 (…)” una vez expirado el lapso de la Prorroga legal antes descrito, sin que las partes dieran fin a la relación arrendaticia, opero a favor del “EL ARRENDATARIO”, la “Tacita Reconduccion” a partir del 03 de julio de 2012, (…) el 19 de Abril de 2013, fue debidamente notificada por escrito, que debía depositar los montos por conceptos de cánones de arrendamiento, a la cuenta personal de ahorros (…) signada con el Nº 01020334180101030896, del Banco de Venezuela; (…) pues le adeuda a mi representada, las mensualidades vencidas correspondiente a los meses de DICIEMBRE DE 2012; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del 2013, por un monto mensual de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (…)
Demanda al ciudadano JESUS ANTONIO SANTIAGO UZCATEGUI, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a lo siguiente: PRIMERO: La entrega inmediata del inmueble propiedad de la demandante, en las mismas condiciones como le fue entregada, libre de toda persona y bienes, en concordancia con el literal “A” del artículo 34 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: Se reserva el ejercicio de cualesquiera otras acciones por los daños y perjuicios debido al incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamientos vencidos y de los servicios públicos generados del bien inmueble arrendado objeto de la demanda. Estimó la demanda en la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (11.466,00 BS.) equivalente a CIENTO SIETE CON DIECISEIS (107,16) Unidades Tributarias.
Solicita se decrete medida de secuestro preventiva sobre el local comercial, fundamentado con el artículo 585, 588 y articulo 599 ordinal 7º del código de procedimiento civil; y el articulo 1592 ordinal 2º del código civil.
Anexos: 1) Copia fotostática simple de instrumentos de poder, marcado “A”; 2) Copia fotostática simple de documento de Contrato de Arrendamiento, marcado “B”; 3) Original de Certificado de Consignación Nº 13-14.118, marcado “C”; 4) Original de Certificación de Canon de Arrendamiento, marcado “D”; Copia de relación de estado de cuenta por NIC 2774459 (Corpoelec), marcado “E”.
En fecha 12/07/2013, folio 29; por Distribución, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha 17/07/2013, folio 30 y 31; se admitió la demanda, y ordenó emplazar al ciudadano JESUS ANTONIO SANTIAGO UZCATEGUI.
En fecha 30/07/2013 folio 34; el alguacil recibió compulsa de citación.
En fecha 01/08/2013, el alguacil consignó compulsa de citación firmada.
En fecha 05/08/2013, folio al 38 al 50; la parte demandada, consignó escrito de promoción de cuestiones previas y contestación de demanda.
En fecha 08/08/2013, folio 56, se admitió Reconvención de la Demanda.
En fecha 09/08/2013, folio 57 al 63; diligencia la parte actora consigna escrito de oposición a la reconvención.
En fecha 12/08/2013, folio 64 al 71; la parte actora consigna escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 13/08/2013, folio 72; la Abogada ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ, ya identificada, consigna poder, señalando como apoderados Judiciales de la actora; a los Abogados LUIS LAURENCE MORENO y CESAR AUGUSTO MALDONADO CARTAY, I.P.S.A. Nº 35.817 y Nº 170.324.
En fecha 14/08/2013, folio 74 al 84; la Abogada ELSY CARRASCO PEREZ, ya identificada, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18/09/2013, folios 102; se admiten las pruebas. Y se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio Barinas.
En fecha 24/09/2013, folio 105, JESUS ANTONIO SANTIAGO UZCATEGUI, ya identificado; consignó poder designando a los abogados MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, YARILIS MERCEDES BARCO y LUCIO ISAIAS OQUENDO BRICEÑO, I.P.S.A. Nº 52.395, Nº 179.544 y Nº 41.151.
En fecha 24/09/2013, folio 106; la Abogada EMMA BUSTO ARDILA, I.P.S.A. Nº 103.246, consigna copia simple, de poder de la parte actora.
En fecha 24/09/2013, folio 110; compareció la parte demandada, exhibiendo originales de recibos de pagos.
En fecha 24/09/2013, folio 111; se practicó Inspección Judicial, en el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 26/09/2013, folio 113; la Abogada EMMA BUSTO ARDILA, I.P.S.A. Nº 103.246, consigna escrito para subsanar cuestiones previas.
En fecha 26/09/2013, folio 118 al 122; la abogada YARILIS MERCEDES BARCO, I.P.S.A. Nº 179.544, co-apoderada parte demandada; consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27/09/2013, folio 132; se admiten pruebas, y se ordena su evacuación.
En fecha 27/09/2013, folio 134; el abogado CESAR AUGUSTO MALDONADO CARTAY, I.P.S.A. Nº 170.324, co-apoderado judicial demandante; consigna original de ficha catastral.
En fecha 30/09/2013, folio 137; ratificación de contenido y firmas de carta aval, se declaró desierto el acto. Testimonial del ciudadano CESAR A. QUIROZ S., se declaró desierto. El abogado MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, I.P.S.A., Nº 52.395, co-apoderado demandado; solicita citar al ciudadano CESAR A. QUIROZ
En fecha 01/10/2013; folio 141; se prorroga lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 03/10/2013, folio 147, el abogado MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, consigna copia de poder otorgado al ciudadano CESAR A. QUIROZ S., a los fines de determinar la pertinencia del testigo promovido.
En fecha 08/10/2013, folio 152; declaración el ciudadano CESAR A. QUIROZ S., se declaró desierto el acto. El abogado MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, I.P.S.A., Nº 52.395, co-apoderado del demandado; solicita citar nuevamente al ciudadano CESAR A. QUIROZ S., El tribunal negó lo solicitado reservándose el lapso para dictar sentencia.
En fecha 15/10/2013, folio 164; se recibió oficio Nº 0707, fecha 27/09/2013, emitido por Registro Publico Municipio Barinas; se ordenó agregarlos a los autos.
En fecha 16/10/2013, folio 165; se difirió el lapso para dictar sentencia.
En fecha 21/10/2013, folio 166; la abogado YARILIS M. BARCO, I.P.S.A. Nº 179.544, co-apoderada demandado; solicita acumular causas Nº 6537 y 6538.
En fecha 22/10/2013, folio 167 al 168, el abogado CESAR A. MALDONADO, ya identificado, consigna escrito de consideraciones referidas a la solicitud de las acumulación de dos causas.
En fecha 29/10/2013, folio 169 al 176; la abogado YARILIS M. BARCO; consigna escrito relacionado a acumulación de expedientes Nº 6.537 y Nº 6.538.
En fecha 31/10/2013, folio 177 al 178; la parte actora; consigna escrito de observaciones a la solicitud de acumulación de causas.
En fecha 25/02/2014, folio 184; el Abogado en CESAR A. MALDONADO Renuncia al poder, que fuera sustituido por la Abogada ELSY CARRASCO PEREZ, ya identificada.
En fecha 25/02/2014, folio 185; la parte demandante, solicita dictar sentencia.
En fecha 30/04/2014, folio 190; parte demandante; solicita el avocamiento, y el pronunciamiento de sentencia.
En fecha 06/05/ 2014, folio 191; se acordó avocamiento.
En fecha 11/06/2014, folio 194; la secretaria hace constar el cumplimiento las notificaciones ordenadas en el auto de avocamiento.
En fecha 18/11/2014, folio 196; la abogada EMMA BUSTO ARDILA, I.P.S.A. Nº 103.246, solicita se dicte Sentencia.
En fecha 09/12/2014, folio 197; la abogada ELSY CARRASCO PEREZ, I.P.S.A. Nº 104.727 solicito se dicte Sentencia.
En fecha 11/02/2015, folio 198; la abogada ELSY CARRASCO PEREZ, ratifico diligencias de fechas 18/11/2014 y 09/12/2014, y solicita dictar sentencia.
En fecha 23/03/2015, folio 199; la abogada EMMA BUSTO ARDILA, ya identificada, solicita dictar sentencia.
En fecha 13/05/2015, folio 200 al 202; el abogado MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, I.P.S.A., Nº 52.395, co-apoderado judicial del demandado; alega el “Tácito Desistimiento de la Acción”.
En fecha 15/05/2015, folio 213 al 220; la abogada ELSY CARRASCO PEREZ, ya identificada; presenta escrito de Oposición al Desistimiento alegado
En fecha 16/12/2015, folio 223; la demandante solicita se dicte Sentencia.
En fecha 06/12/2016, folio 233; la abogada ELSY CARRASCO PEREZ, I.P.S.A. Nº 104.727, solicita se dicte el pronunciamiento respectivo.
En fecha 17/02/2017, folio 237; la abogada ELSY CARRASCO PEREZ, I.P.S.A. Nº 104.727, solicita se dicte Sentencia y consigna copia simple de denuncia ante la Inspectora General de Tribunales del Estado Barinas.
DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
En fecha 17/062013 folio 01 al 11; se ordena abrir Cuaderno Separado de Medidas. En fecha 13/08/2013, folio 12; la Abogada ELSY CARRASCO PEREZ, I.P.S.A Nº 104.727, solicita se sirva pronunciar sobre lo solicitado.
MOTIVA:
PREVIOS:
Se pronuncia este Juzgador en relación a las cuestiones previas opuestas junto al escrito de contestación de la demanda, en fecha 05/08/2013, folio 38: 1) Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, primer supuesto, es decir, el defecto de forma en la demanda; y 2) Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Ahora bien, la doctrina adjetiva, ha clasificado las cuestiones previas, en tres (3) tipos: 1) Las declinantes, numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) Las Subsanables, contenidas en numerales, 2º al 6º del Código de Procedimiento Civil; y 3) Las Extintivas, contenidas en numerales, 7º al 11º del Código de Procedimiento Civil.
Aprecia este tribunal, que la parte demandada ha opuesto, la cuestión previa subsanable, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del eiusdem y la cuestión previa extintiva, contenida en el numeral 11º del artículo 346 ibidem, por consiguiente, debe iniciar este Juzgador, el discernimiento de la cuestión previa con carácter extintivo, para luego y en caso de ser desechada, proceder al análisis de la cuestión previa subsanable, ya que, en el caso de declararse con lugar, la cuestión previa extintiva, seria inoficioso entrar al conocimiento de la cuestión previa subsanable.
En ese orden de ideas tenemos: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 C.P.C., en los términos allí expuestos, dispone:
“… La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda…”
La parte demandada hace los siguientes alegatos:
“… demanda de una manera inconfundible e inequívoca Desalojo por insolvencia, pero de una manera muy subliminal (…) cuando estima la demanda en la suma de ONCE MIL CUATROCIEN TOS SESENTA BOLIVARES (…) esta cantidad corresponde a las mensualidades supuestamente vencidas y no pagadas, (…) Diciembre (2.012), Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, y Junio del 2.013, a razón de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (…) cada mes vencido, (…) por existir supuestamente otras deudas, (…) por razón de que las mismas se deben ventilar por procedimientos distintos,…”
Se considera necesario citar Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00353, expediente Nº 15121 de fecha 26/02/2002, que señala lo siguiente:
“…la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que, en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”
Alega el demandado que la acción se ejerció, de manera inequívoca, por desalojo por insolvencia y que cuando estimó la demanda, en el escrito liberal, en la suma de ONCE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES, los cuales corresponden a las mensualidades supuestamente vencidas y no pagadas de los cánones de arrendamientos, alude que se están tramitando dos acciones con procedimientos distintos; este Sentenciador observa que tal y como lo contempla la doctrina nacional, para considerar que la acción está prohibida por la ley debe considerarse la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
Efectivamente, tal como lo resuelve la jurisprudencia precitada, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776, de fecha 18/05/2001, expediente Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, concluyó:
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.
En tal orden, es pertinente citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Por su parte Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, (Pág. 94 y 95), presenta:
“...la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción…”
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Al respecto, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pueden señalarse los apócrifos de esa institución a saber: 1) Pretensión que se excluye mutuamente o que sean contrarias entre si; 2) Pretensión que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y 3) Pretensión cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Tratándose de una acción basada en contrato por escrito a tiempo determinado, convertido luego a tiempo indeterminado, al respecto observa quien aquí decide, que los argumentos que sustentan esta cuestión previa no se corresponden con los supuestos que deben soportar esta defensa, por cuanto revisando el Íter procesal, la parte demandante alega en el PETITORIO “…la entrega inmediata del inmueble propiedad de mi representada (…), en las mismas condiciones como le fue entregado al inicio la relación arrendaticia…” observando que la parte demandada expresa “… demanda de una manera inconfundible e inequívoca Desalojo por insolvencia (…) por existir supuestamente otras deudas, (…) por razón de que las mismas se deben ventilar por procedimientos distintos,…”; se extrae de lo planteado, que yerra el demandado al pretender que la parte demandada acciona el pago de los cánones de arrendamiento insolutos como acción autónoma conjuntamente con el desalojo, aunado al hecho que dichos alegatos no encuadran con los supuestos exigidos por la norma reguladora así como las jurisprudencias citadas que conlleven a la idadmisibilidad de la acción propuesta, por lo que forzosamente se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con carácter extintivo, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil. ASI SE DICE.
El ordinal 6º del artículo 346 C.P.C., expresa:
“(…) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78; (…)”.
La parte demandada alega:
“(…) el inmueble objeto de esta demanda es el constituido por un local comercial, con un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (…) parte trasera del inmueble identificado con el numero catastral No.5-281B5, ubicado en las Avenida Elías Cordero entre Avenidas Cumana y calle Los Apamates identificado con el No. 5-281, (…) constituido por una casa de habitación como lo señala la ficha catastral que acompaño en copia simple en este acto, (…) y es allí donde funciona un taller mecánico, no es el inmueble al cual se refiere la parte actora en su libelo, ya que ella señala que es un local comercial (…) nos encontramos frente a dos inmuebles distintos, no existe identidad entre ellos (…) y siendo que existe un error en la identidad en el objeto y que el mismo no coincide con el tipo de inmueble que se demanda (…)”.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que la parte accionante en escrito de subsanación de cuestiones previas, folio 113 al 116, consignó estado de cuenta, de fecha 24/09/20013, de inmuebles urbanos de ficha catastral Nº 06040107223700000000, folio 135, emitido por la Alcaldía del Municipio, Uso: Comercial, Nº Cívico 5-281, cuyas características coinciden con el inmueble objeto de Inspección Judicial realizada, objeto de la pretensión; cuya documental no fue impugnada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, en virtud de lo cual se declara subsanada y en consecuencia SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. ASI SE DICE.
DE LA RECONVENCION:
Intentada la reconvención en escrito de contestación de la demanda, folio 38 al 60; de conformidad con el artículo 888 C.P.C., donde el demandado expone los siguientes hechos:
“…nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de un Galpón, exclusivo, intuito persona, con un uso determinado, con un canon determinado (…) que genera de manera cierta derechos al arrendatario, como lo es la prorroga legal y el derecho de preferencia ofertiva, es por lo que procedo en reconvenir a la ciudadana CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YANEZ (…) que convenga en reconocer y aceptar la existencia de este tipo de contrato de arrendamiento (…) verbal a tiempo indeterminado, que existe entre ella y mi persona desde el mes de Julio del 2.010, de la solvencia plena que existe de parte del arrendatario, frente a los cánones de arrendamiento y servicios públicos, y que acepta el pago con la modalidad de deposito en la cuenta de ahorro señalada y que nada el adeuda el arrendatario por concepto que se derive de la relación arrendaticia,…”
CONTESTACION A LA RECONVENCION:
Actuando la actora, de conformidad con el artículo 366 C.P.C., manifiesta lo siguiente, cita textual:
“… una vez analizado el caso bajo estudio, se observa (…)
1) Esta representación, ha incoado demanda de Desalojo por falta de pago (…)
2) El demandado, (…) hizo efectivo el derecho a la defensa que le asiste, consignando en fecha 05/08/2013, escrito de contestación (…)
3) Del escrito de contestación (…) Capitulo III DE LA RECONVENCION (…) pretende Reconvenir en la demanda, al indicar, cito textual “… RECONVENGO EN LA DEMANDA…”.
4) (…) al indicar lo términos en que reconviene en la demanda, (…) “…El objeto de la pretensión es el derecho que me asiste de manera cierta, plena, publica y continua, (…); sin indicar de forma clara y precisa cuales de estos derechos están siendo vulnerados. (…) expresa el demandado Reconviniente, que el inmueble que ocupa, es un inmueble distinto al indicado por mi representada en la demanda originaria, sin haberlo determinado con precisión, sin indicar su situación y linderos, tal y como lo señala el articulo 340, ordinal 4º (…) se evidencia (…) la vaga proyección del objeto de la reconvención; por lo que es forzoso para quien decide, DECLARAR INADMISIBLE (…)
5) (…) que la parte demandada Reconviniente, aun no tiene claro, cuando opera la Tacita Reconduccion (…) que la Relación Arrendaticia que hoy mantiene el demandado con mi representada, es el de un contrato de Arrendamiento a tiempo Indeterminado, que devino por la expiración del termino de un contrato a tiempo determinado. Y así pido que sea declarado (…)
6) (…) esta solicitando que se reconozca la existencia de la relación arrendaticia entre el demandado y mi representada; hecho este que no es controvertido, (…) al momento de interponer la demanda señala claramente a este tribunal, que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado (…) debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE (…) nueva demanda (reconvención), no cumple con los requisitos contenidos en el articulo 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil (…) Pues el derecho que pide sea reconocido, NO ha sido desconocido por mi representada en la causa principal (…)
En este mismo orden de ideas, (…) debe cumplir con los requisitos de forma del libelo, (…) evidenciándose del capitulo de la reconvención formulada, la ausencia de estos requisitos (ordinales 4º y 5º). (…) OPONE a la ADMISION de la Reconvención propuesta, y ASI PIDO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL…”
Ahora bien, de lo ya citado, la parte actora hace en la contestación de la Reconvención interpuesta, invoca la negación, rechazo y contradice los hechos, de la siguiente manera:
1) No es cierto que se le estén vulnerando los derechos al demandado.
2) No es cierto que el inmueble objeto de la acción, sea distinto al identificado en el escrito liberal.
3) No es cierto que el actual demandado, sea supuestamente quien deba cancelar los cánones de arrendamientos.
4) No es cierto que el demandado, haya cancelado los cánones de arrendamientos hasta el último día de junio de 2013.
5) No es cierto que el demandado se encuentre solvente de los pagos de cánones de arrendamientos, o solvente de los pagos de los servicios públicos utilizados.
6) Impugna la estimación de la Reconvención propuesta, por carecer de fundamento sustentable.
De lo expresado por lo anterior, solicita a este tribunal, que declare sin efecto la Reconvención propuesta.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, el 15/11/2005; mediante Sentencia en expediente Nº AA20-C-2005-000386; razonó lo siguiente:
“…En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del Reconviniente. Por tal razón, recurrible en casación como lo es la acción de reintegro intentada, debe necesariamente la Sala entrar a conocer del recurso interpuesto y, por lo tanto, declarar improcedente la solicitud del impugnante de declarar inadmisible el mismo. Así se establece…”
Ahora bien, de un estudio exhaustivo a las actas procesales, se observa que el demandado Reconviniente interpuso acción de reconvención sobre el inmueble objeto de la pretensión correspondiente a un galpón para taller mecánico ubicación en la avenida Elías Cordero, Nº catastral 5-281, de esta ciudad Barinas; cuyo arrendatario es el ciudadano JESUS ANTONIO SANTIAGO UZCATEGUI, el y a su decir, esta plenamente solvente en el pago de los cánones de arrendamientos y de los servicios públicos, teniendo como petitorio que el demandante reconvenido “convenga en reconocer y aceptar la existencia de este tipo de contrato de arrendamiento (…) verbal a tiempo indeterminado, que existe entre ella y mi persona desde el mes de Julio del 2.010, de la solvencia plena que existe de parte del arrendatario, frente a los cánones de arrendamiento y servicios públicos, y que acepta el pago con la modalidad de deposito en la cuenta de ahorro señalada y que nada el adeuda el arrendatario por concepto que se derive de la relación arrendaticia,…”
Por su parte, la demandante Reconvenida mediante escrito de fecha 12/08/2013 contestó la reconvención, y negó, rechazo y contradijo que se le estuvieran vulnerando los derechos al ciudadano JESUS SANTIAGO UZCATEGUI, negando que estuviera ocupando un local comercial distinto al identificado en el escrito liberal, y que no fuera la persona que debía cancelar los cánones de arrendamientos insolutos a partir del mes de junio del 2013, y de estar solventes en el pago de los cánones de arrendamientos por vía de depósitos bancarios a nombre de la demandante, como solvente en el pago de los servicios públicos; de la misma forma, impugno la estimación de la reconvención propuesta.
El ilustrado Patrio Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, circunscribe la reconvención como: “…La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”. Se colige entonces que los dispositivos esenciales de esta, que podrían sintetizarse, que se trata de una mutua petición o una pretensión distinta contra la parte actora; es decir, la causa se inicia a través de la acción realizada por el legitimado a fin de hacer valer la supuesta violación de un “DERECHO” cuyo contenido y pretensión se determina en el escrito de demanda, en el cual expone su exigencia contra aquel que resulta obligado a satisfacerla; asimismo, constituida la causa y en el íter procesal para el demandado ejercer la defensa, característica esencial de la contestación a la demanda, también le es concedido ejercer un embate a través de la nombrada RECONVENCION; diferente a la contestación pero ejercido en la misma oportunidad donde se legitima al demandado no solo con el carácter de sujeto pasivo de la relación procesal, sino que a su vez se constituye en actor o sujeto activo designándose demandado Reconviniente y por ende el actor en demandante Reconvenido, pudiendo entonces tal y como lo establece la norma convenir en ella en todo, en parte o rechazarla como tal.
Teniendo claro lo anterior, en darle vigor al principio de economía procesal e igualdad entre las partes, permitiéndole al demandado en similitud a la actora, acumular cuantas pretensiones tenga contra aquel, existiendo la restrictiva de que sean incompatibles entre sí.
Así las cosas, y visto el escrito de reconvención propuesto por la parte demandada en el presente juicio, advierte este Tribunal que en la misma, la parte demandada (Reconviniente) no hace otra cosa más que redundar al alegar de que existe un tipo de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que existe entre las partes desde el mes de julio del año 2010; alegando la solvencia plena del arrendatario así de los servicios públicos generados en el local arrendado; y que nada adeuda por esos conceptos; se observa que el petitorio de la referida reconvención es vago e impreciso, por lo que ante tal falta de claridad, precisión en el objeto y sus fundamentos tal y como lo exige el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar la reconvención propuesta por la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DICE.
En consecuencia, y visto lo anterior, con base a lo fundamentado en la reconvención, le corresponde probar los hechos alegados, en tanto y cuanto a la pretensión procesal por el Reconviniente, y dado que en el material probatorio analizado, no consta elemento alguno de convicción, para este Juzgador, que el Reconviniente haya aportado prueba alguna de haber demostrado que el inmueble objeto de la demanda, es distinto al arrendado por el, y a su vez, de estar plenamente solvente de los cánones de arrendamientos de manera que debe ser desestimada la reconvención por falta probatoria. ASI SE DICE.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En el procedimiento civil venezolano, la acción de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil en lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 506, menciona:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Como quedó señalado, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, ineludiblemente la parte interesada debe traer a los autos los favorecidos probatorios que demuestren, fehacientemente, la base real de sus argumentos; en consecuencia pasa quien aquí juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
PRUEBAS ANEXAS AL LIBERAL Y PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia fotostática simple de instrumentos de sustitución de poder autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira. Se aprecia en todo su valor para demostrar su contenido.
2. Original de Certificada de Consignación de canon de arrendamientos Nº 13-14.118, suscrito por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, fecha 23/05/2013. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Original de Certificado de consignación de Canon de Arrendamiento Nº 2823, suscrito por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, fecha 12/04/2011. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia fotostática simple de estado de cuenta por NIC 2774459, emitido por Corpoelec, Rif G-20010014, de fecha 24/05/2013. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, sin tener sello húmedo y firma, que no fue ratificado mediante prueba testimonial, carece de valor probatorio, a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia fotostática simple (fiel y exacta de su original) de oficio de notificación de fecha 19/04/2013, Tratándose de instrumento privado reconocido su contenido, entre las partes, se aprecian en todo su valor de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil.
6. Original de documento de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del estado Barinas, fecha 13/01/2010, bajo el Nº 28, tomo 3 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Original de constancia de recibido de fecha 21/06/2013, de los respectivos recibos de pagos, con anexos de 6 folios útiles de recibos originales. Tratándose de instrumentos privados reconocidos sus contenidos entre las partes y exhibidos ante este tribunal, se aprecian en todo su valor de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil.
8. Copia fotostática simple de documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas, fecha 19/06/2001, inserto bajo el Nº 37, folios 230 al 323 protocolo primero, tomo 14, principal y duplicado, segundo trimestre 2001. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como consta de prueba de informe solicitada.
9. Original de estado de cuenta de impuesto de inmuebles urbanos, emitido por la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas, suscrito por el SAMAT, de fecha 24/09/2013, a nombre de CARMEN VICTORIA UZCATEGUI y anexo útil de Planilla de pago Municipal Nros. 5212855108727; documentos públicos-administrativos, a tenor de lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido.
10. Original de estado de cuenta por NIC 2774459, emitido por Corpoelec, Rif G-20010014, de fecha 25/09/2013. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, no ratificado mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
11. Original de ficha catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Barinas, Dirección de Catastro, Nº 000022, fecha 26/09/2013. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público-adminisrativo, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR LA DEMANDANTE:
Solicita oficiar a la Oficina del Registro Subalterno de Registro Publico del Municipio Barinas, estado Barinas, donde se solicita copia certificada de Documento de Propiedad de fecha 19/06/2001, inserto bajo el Nº 37, folios 230 al 323 protocolo primero, tomo 14, principal y duplicado, segundo trimestre año 2001; consta en actas procesales el recibido de lo comisionado, en auto de fecha 15/10/2013 (folio 164). De conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil;
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Original de carta aval emitida por el Consejo Comunal San José II, Parroquia El Carmen, municipio Barinas, estado Barinas. Tratándose de documento privado emanado de terceros ajenos al juicio, no fue ratificado mediante prueba testimonial, no se le otorga ningún valor probatorio.
2. Copia fotostática simple de documento de Compra venta, autenticado ante la Notaria Publica Segunda del estado Barinas, fecha 19/06/2001, bajo el Nº 37, folios 230 al 232 del Protocolo Primero, tomo 14 principal y duplicado, segundo trimestre del año 2001. Documental ya valorado, anteriormente, en numeral 8.
3. Promovida copia fotostática simple de oficio de notificación de fecha 19/04/2013, Tratándose de instrumento privado reconocido su contenido entre las partes, se aprecia en todo su valor de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil.
4. Original de constancia de recibido de fecha 21/06/2013, de los respectivos recibos de pagos. Tratándose de instrumentos privados reconocidos sus contenidos entre las partes, se aprecian en todo su valor de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil.
5. Originales de recibos de pagos de mensualidades constantes de seis (06) folios útiles (folios 123 al 128). Tratándose de instrumentos privados reconocidos sus contenidos entre las partes y exhibidos ante este tribunal, y por ende, se aprecian en todo su valor de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil.
6. Certificaciones de Depósitos de Arrendamientos, expedidas por los Tribunales correspondientes ya identificados (folios 16 al 21 y del 22 al 27). Se aprecia todo su valor de su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Original de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del estado Barinas, fecha 13/01/2010, bajo el Nº 28, tomo 3 de los libros respectivos (folios 89 y 91). Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Original de solvencia de pago suscrita por Corpoelec, fecha 05/08/2013, a nombre de SANTIAGO UZCATEGUI JESUS ANTONIO. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9. Copia simple de estado de cuenta NIC 3551667, suscrito por Corpoelec, fecha 05/08/2013. Tratándose de un instrumento de los denominados publicos-administrativos, se aprecia en su contenido.
10. Original de comprobante de pago, NIC 2774459, suscrito por Corpoelec, fecha 05/08/2013, a nombre SANTIAGO UZCATEGUI JESUS ANTONIO. Se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia dictada fecha 26/07/2007, expediente Nº 2006-000940, en relación con las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, estableció: “…(sic) no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas…”. En consecuencia, tal instrumento al constituir una tarja, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil.
PRUEBAS DE RATIFICACION DE INSTRUMENTOS, PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió los Testifícales de MARITZA ANGEL, ANA HERNANDEZ y EZEQUIEL URBINA, cedulas de identidad Nº V-8.132.390, V-15.072.620 y V-11.188.503; no comparecieron, se declaró desierto el acto, folio 137 al 138, no se le concede valor probatorio a la carta aval emitida por el Consejo Comunal San José II, Parroquia El Carmen, municipio Barinas, estado Barinas y por ende no hay nada sobre la cual pronunciarse al respecto.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
El testigos CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, cedula de identidad Nº V-9.244.233, no compareció, ni por si ni por medio de su promovente, fue declarado desierto el acto, tal como se evidencia de las actas cursante folios 139 y 152, no se le concede valor probatorio.
THEMA DECIDENDUM
Conforme se produjo la trabazón de la litis, la presente causa queda contenida en una exigencia de Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, negado por la parte accionada, quien propuso reconvención alegando el reconocimiento y aceptación de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, que existe entre ambas partes desde el mes de Julio del 2010, y a su decir la solvencia plena que existe de parte del arrendatario, lo cual a su vez niega la demandante reconvenida; en ese sentido el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dice:
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”
Es por lo anterior que éste operador de Justicia, pasa de seguidas a resolver en primer término las cuestiones previas opuestas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso que nos ocupa, se reivindica el carácter bilateral del contrato de arrendamiento como requisito de la acción terminante, que deriva no sólo del artículo 1.167 del Código Civil, sino del artículo 1.134 del Código Civil, que establece que son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan. De modo que se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras.
En el arrendamiento, una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.
Ahora bien, la acción de Desalojo interpuesta, corresponde a un inmueble constituido por un local comercial constante de un área de 180 Mts.2, ubicado en la parte trasera de inmueble, con numero catastral Nº 5-281B5, situado en la avenida Elías Cordero entre avenida Cumana y calle Los Apamates de esta ciudad de Barinas, con los siguientes linderos: NORESTE casa y solar de Isaías Moncada hoy Francisco Arocha; SURESTE casa y solar del señor Luis Montoya hoy ocupado por el señor Lino Torres; NOROESTE calle Coromoto, hoy Elías Cordero; SUROESTE casa y solar del señor Jorge Mendoza hoy Elpidio Vásquez; alega la actora que inmueble predicho, esta destinado únicamente para el funcionamiento de un TALLER MECANICO, que desde la fecha 01/02/2001 hasta el 01/07/2010, la ciudadana CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YANEZ, ya identificada; cedió en arrendamiento, a tiempo determinado al ciudadano JESUS ANTONIO SANTIAGO UZCATEGUI, el inmueble ya descrito; sobre la cual indica que el ultimo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue en fecha 13/01/2010, ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Barinas, Nº 28, tomo 3, de los libros llevados por la Notaria; tipificado como un contrato a tiempo determinado cumplido hasta la fecha 01/07/2010, con un tiempo comprendido de aproximadamente nueve (9) años y seis (6) meses, aludiendo la actora en el escrito liberal, que el demandado en autos, fue notificado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, de la voluntad del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, pero que el mismo no ha cumplido en ello, cumplida la prorroga legal de dos (2) años.
En el escrito liberal la parte actora alega, que motivado a la expiración del lapso de prorroga legal, arriba indicada, operó a favor del Arrendatario, la TACITA RECONDUCCION, a partir de la fecha 03/07/2012, en las mismas condiciones establecidas del contrato de arrendamiento ya identificado, con la modificación al canon de arrendamiento por los aumentos progresivos, acordados entre las partes.
En este mismo orden, la legislación civil, hace referencia al criterio de la “Tácita Reconducción”, establece que es la prorroga expresa o tácita de un arrendamiento; indicando que cuando la prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa; no quiere decir, que se convierte en un contrato por tiempo indeterminado, sino que lo renueva en sus mismas condiciones, por el mismo plazo; aunque consideramos que nuestro Código Civil, en sus artículos 1.600 y 1.614, dispone que en cuanto a sus efectos, cuando ocurre tal reposición automática, se le debe dar el tratamiento de “Relación Indeterminada”; sólo en sus efectos se convierte en indeterminada, pero su naturaleza, su ego, su esencia, sigue siendo determinada, por lo que en nuestro caso operó sin lugar a dudas la tácita reconducción. ASI SE DECIDE.
La actora exige la entrega inmediata del inmueble objeto de la demandada, por parte del demandado, por lo que la actuación de este juzgador debe circunscribirse en la estructura ideológica contenida en el silogismo contenido en la “(…) falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada (…)”, donde se engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento, por lo que debemos verificar que el demandado haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico se evidencia el hecho que el arrendatario estaba gozando de la cosa para la fecha en que se verificó el hecho constitutivo de que adeuda los pagos de los cánones de arrendamientos citados en el escrito liberal, así: “(…) pues le adeuda a mi representada, las mensualidades vencidas correspondiente a los meses de DICIEMBRE DE 2012; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del 2013, por un monto mensual de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (…) no ha cumplido su obligación de pagar los servicios públicos (…) una deuda con CORPOELEC, (…) a la cantidad de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (…)”; elemento que integra a la vez, la causa en la pretensión; y valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, entre otros, contrato de arrendamiento de donde se evidencia el vínculo contractual entre las partes, Certificados de Consignación de Cánones de Arrendamientos Nº 13-14.118 y 2823, suscrito por los Juzgados respectivos; queda, entonces, verificar mediante el acerbo probatorio aportado por el demandado, la insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamientos, por parte del demandado.
Ahora bien, analizados los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, queda, como se dijo, a este Juzgador analizar, si el demandado en autos, demostró haber pagado o no, los cánones de arrendamientos que por dicha insolvencia se le demanda el desalojo del inmueble constituido en un local comercial que ocupa; al respecto quien decide constata, que no se evidencia de autos, ningún recibo de pagos o consignación, trasferencias bancarias, vouchers o cualquier otro instrumento válido de pagos correspondientes, por los montos establecidos, como la cancelación de obligación a pagar los servicios públicos generados en dicho inmueble, argumentos estos manifestados en el escrito liberal, aunado al hecho que constan anexos certificados de consignaciones y canon de arrendamientos, el primero cursa ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, Nº 13-14.118, fecha 23/05/2013, y el segundo suscrito por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, Nº 2823, fecha 12/04/2011, que por cierto no fueron impugnados por el demandado, aportados por la demandante, donde se verifica que no consta pago alguno, por parte del demandado, por los montos del inmueble señalado.
Siendo así las cosas, establece el articulo 34 numeral “A” de la otrora Ley de Arrendamiento Inmobiliario, vigente para el momento de la sustanciación y decisión de la presente causa lo siguiente;
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a.) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”
De esta misma forma, el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En este punto, para este Sentenciador, es importante hacer mención a que en cuanto a las reglas que regulan la carga de la prueba, a saber, el artículo 506 del C.P.C., se especifica que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. Así, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este orden de ideas y conforme al principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del código civil y 506 del código de procedimiento civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción. Y en virtud que es un principio reconocido en doctrina, que la prueba de la falta de pago de los cánones de arrendamiento corresponde al arrendatario, por cuanto el arrendador no tiene por que probar el pago de los cánones mensuales de arrendamiento insolutos, dicha prueba sólo correspondía hacerla al arrendatario por cualquiera de los medios permitidos legalmente, lo cual no lo hizo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia con lo anterior, no observa quien suscribe, que la parte accionada habiéndose excepcionado en el pago de dichas mensualidades, como lo hizo en el escrito de contestación, haya probado el pago de los meses que se alegan en el libelo como no pagados. ASI SE DECIDE
En conclusión al quedar demostrado lo invocado por la demandante, en su escrito libelar, en cuanto a que la parte demandada incurrió en siete (07) cánones de arrendamientos insolutos seguidos, correspondiente a los meses de DICIEMBRE DE 2012; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del 2013, lo procedente, es declarar conforme a la legislación que rige la materia Adjetiva, el desalojo incoada, por estar llenos todos los extremos legales; esto es, contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y lo probado de que el Arrendatario está insolvente en siete (07) cánones de arrendamientos consecutivos. ASI SE DICE.
Pronunciamiento especial debe hacer este juzgador en cuanto a la incidencia producida luego que este tribunal se reservara el lapso para dictar sentencia, en relación a la petición del demandado de acumular las causas que cursan en los expedientes con números antiguos Nº 6537 y 6538, con Nº actuales EN21-V-2013-000023 Y EN21-V-2013-000028, quien decide considera, tal como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos, pero como se observa de las actas procesales de ambas causas, al hacerse dicha solicitud, las mismas ya estaban en estado de sentencia, según autos de fecha 08 y 16 de octubre de 2013 para la primera y autos de fecha 08 y 18 de octubre de 2013 para la segunda causa, por lo cual sería un contrasentido acumular las mismas en aras de la celeridad procesal por cuanto solo bastaría el pronunciamiento respectivo en cada causa, haciendo en consecuencia improcedente dicha solicitud. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que, resulta forzoso para este juzgador concluir que la presente causa cumple con los requisitos para la procedencia del desalojo y en consecuencia debe declararse con lugar, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, por ser improcedente.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el demandado ciudadano JESUS ANTONIO SANTIAGO UZCATEGUI, contra la parte actora ciudadana CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YANEZ.
CUARTO: CON LUGAR la acción de DESALOJO del inmueble de uso comercial, ya identificado, incoada por la ciudadana CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YANEZ, en su condición de demandante y propietaria de dicho inmueble; contra el ciudadano JESUS ANTONIO SANTIAGO UZCATEGUI, en su condición de demandado, todos suficientemente identificados en autos; en consecuencia se condena al demandado JESUS ANTONIO SANTIAGO UZCATEGUI a desalojar y hacer entrega a la parte actora CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YANEZ, libre de bienes y de personas, el inmueble constituido por un local comercial consistente en un galpón, donde funciona un Taller Mecánico, con referencia signado de Nº 5-281, ubicado en la Avenida Elías Corderos, entre Avenidas Cumana y Calle Los Apamates, de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de esta incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Julio del año 2017. Años 206° y 157°.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA DESSIRE MALLARINO MARQUEZ.
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