REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 10 de Julio de 2.017.
207º y 158º
Asunto: EP21-S-2017-000078
SOLICITANTE:
Ciudadana Teodolinda Araujo de Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.855.
ABOGADO EN EJERCICIO:
Abogado en ejercicio José Rafael Cordero Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.964
DOMICILIO PROCESAL DE LA SOLICITANTE:
Urbanización Raúl Leoni, Sector 4, Vereda 10, Nº 3 de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.
DEMANDADO:
Ciudadano Castor Ramón Montilla Freites, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.261.865.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (CONTENCIOSO).
SENTENCIA. DEFINITIVA.
I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana Teodolinda Araujo de Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.855, con domicilio procesal en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 4, Vereda 10, Nº 3, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio José Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.964, contra el ciudadano Castor Ramón Montilla Freites, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.261.865.
Alega la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Distrito Barinas del estado Barinas, (hoy Registro Civil de la Parroquia Barinas del Municipio Barinas) con el ciudadano Castor Ramón Montilla Freites, el día nueve (9) de Junio del año mil novecientos setenta y ocho (1.978), según consta de acta de matrimonio asentada bajo el Nº 155, folio 166, tomo sin número del Libro de Registro de Matrimonio llevado por ese Despacho, cuya copia certificada acompañó con su escrito de solicitud (folio 5).
Que por más de veinte años llevaron una vida normal pero posteriormente su cónyuge se marchó del hogar conyugal y desde el mes de enero del año 2001 en adelante, no hacen vida en común bajo ninguna circunstancia; que durante el tiempo que convivieron juntos procrearon tres (03) hijos de nombres Jesús Roberto Montilla Araujo, Néstor Noe Montilla Araujo y María Gabriela Montilla Araujo, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.946.766, V-16.372.246, V- 17.206.398; respectivamente, y obtuvieron una casa donde tiene su residencia permanente, ubicada en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 4, Vereda 10, Nº 3, de la ciudad de Barinas.
Fundamentó la solicitud en artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En fecha 10 de marzo del año 2.017, se ordenó formar expediente y darle entrada a la presente solicitud, la cual fue admitida por auto de fecha 13/03/2017, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente, ordenándose de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 ejusdem, librar edicto a toda persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos, la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos” de esta ciudad y la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Asimismo, se ordenó la citación del ciudadano Castor Ramón Montilla Freites, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de exponer lo que considerara pertinente sobre la presente solicitud. En esta misma fecha, se libró edicto, ordenado en autos.
Previa consignación de los fotostatos correspondientes por la parte interesada, en fecha 03 de abril de 2017, se libró la boleta de citación al ciudadano Castor Ramón Montilla Freites y boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha 06/04/2017, fue notificado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme se evidencia de las actuaciones de alguacil y la boleta de citación debidamente firmada, cursantes a los folios 16 y 17, respectivamente.
En fecha 18/04/2017, la ciudadana Teodolinda Araujo de Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.855 debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.964, consignó el ejemplar de la publicación del edicto librado en el presente asunto, siendo agregado por auto de fecha 20/04/2017.
En fecha 01/06/2017, fue citado el ciudadano Castor Ramón Montilla Freites, según se desprende de la diligencia suscrita por el alguacil de este Circuito Judicial en fecha 01/06/2017 y la boleta de citación debidamente firmada, cursantes a los folios 34 y 35, en su orden.
En fecha 07/06/2017, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, conforme se desprende del auto cursante al folio 36.
En fecha 12 de junio de 2017, la ciudadana Teodolinda Araujo de Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.855 debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.964, presentó escrito de promoción de pruebas y este Tribunal por auto dictado el 13 de junio de 2017, inserto al folio 41, se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por la referida ciudadana, por cuanto no indicó el domicilio de los testigos promovidos, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2017, la ciudadana Teodolinda Araujo de Montilla, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.964, consignó copias simples de las cédulas de identidad y domicilio de los testigos.
Mediante auto de fecha 16/06/2017, se admitieron las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, cursante al folio 46 de la presente solicitud.
En fecha 26/06/2017, se dictó auto otorgando cuatro días de prórroga del lapso de la incidencia probatoria, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2017, rindieron declaración testimonial las ciudadanas:
Aura Violeta Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.264.664, de 61 años de edad, soltera, domiciliada en la urbanización Raúl Leoni, sector 4, vereda 10, casa Nº 05, Parroquia Ignacio Briceño, del Municipio Barinas, estado Barinas, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio formulado y que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la señora Teodolinda Araujo; declarando que sabe y le consta los siguientes hechos: que la señora Teodolinda Araujo tiene mas de cinco (5) años de separada del ciudadano Castor Ramón Montilla Freites; que la señora Teodolinda Araujo, siempre ha vivido en la urbanización Raúl Leoni; que la ciudadana Teodolinda Araujo ha vivido sola desde que se separó de su cónyuge, ciudadano Castor Ramón Montilla Freites, y le consta que el ciudadano Castor Ramón Montilla Freites, desde que se fue no ha regresado a la residencia de su cónyuge la ciudadana Teodolinda Araujo.
Rosa Felicita Vásquez de Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.685, de 68 años de edad, casada, domiciliado en la urbanización Raúl Leoni, sector 4, vereda 07, casa Nº 09, Parroquia Ignacio Briceño, del Municipio Barinas, estado Barinas, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio formulado; que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la señora Teodolinda Araujo, que sabe y le consta los siguientes hechos: que la señora Teodolinda Araujo tiene mas de cinco (5) años de separada del ciudadano Castor Ramón Montilla Freites; que la señora Teodolinda Araujo siempre ha vivido en la urbanización Raúl Leoni; que la ciudadana Teodolinda Araujo ha vivido sola desde que se separó de su cónyuge, ciudadano Castor Ramón Montilla Freites, y que el ciudadano Castro Ramón Montilla Freites, desde que se fue no ha regresado a la residencia de su cónyuge, ciudadana Teodolinda Araujo.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por las dos (2) testigos que anteceden, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, constatándose con dichas declaraciones los alegatos esgrimidos por la solicitante, en cuanto a que existe ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges y por tanto, cumplido el extremo legal previsto en el artículo 185 A del Código civil. Así se decide.
II
Ahora bien, para decidir este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
Sin embargo, cabe destacar que la falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda por parte del cónyuge accionado, se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, como contradicción de la acción aquí propuesta, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde a la accionante a los fines de demostrar sus afirmaciones.
En este mismo orden de ideas, estima relevante, quien aquí juzga, señalar lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, dictada en el expediente Nº 14-0094, respecto al artículo 185-A del Código Civil, cuyo fallo en su particular tercero, fijó con carácter vinculante lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, considera quien aquí decide, que del acervo probatorio y las testimoniales, antes analizadas y valoradas (promovidas por la accionante dentro de la oportunidad legal), se encuentra plenamente demostrado que los cónyuges Teodolinda Araujo de Montilla y Castor Ramón Montilla Freites, contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (9) de junio del año mil novecientos setenta y ocho (1.978), por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas (hoy Registro Civil de la Parroquia Barinas, Municipio y Estado Barinas); tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 155, inserta al folio 166 de los Libros llevados por ese despacho; la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentran separados, por más de cinco (5) años, conforme lo expresa la accionante en su escrito libelar, sin que hubiere prueba en contrario por parte de su cónyuge Castor Ramón Montilla Freites; aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual, cumplidos como se encuentran los extremos legales, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en acatamiento a la sentencia vinculante, antes citada, es por lo que resulta forzoso concluir para quien aquí sentencia, que la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Teodolinda Araujo de Montilla y Castor Ramón Montilla Freites, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.263.855 y V-4.261.865, respectivamente, debe prosperar en derecho y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por la ciudadana Teodolinda Araujo de Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.855, contra el ciudadano Castor Ramón Montilla Freites, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.261.865; con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído el día nueve (9) de Junio del año mil novecientos setenta y ocho (1.978), por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas (hoy Registro Civil de la Parroquia Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas).
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza del Tribunal Segundo de Municipio,
Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.
La Secretaria.
Abg. Maribel Coromoto Gómez.
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