Republica Bolivariana de Venezuela





Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.


Barinas, 13 de Julio de 2.017
207º y 158º

ASUNTO: EP21-M-2017-000013

DEMANDANTE: Ciudadano HERNAN ELIECER GUERRERO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.608.965, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 182.957, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: FERRESOLUCIONES BARINAS C.A, representada por su presidente Andrés Eloy Estrada Contreras, venezolano, mayo de edad, titular de a cédula de identidad Nº 9.260.089.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Visto el libelo contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, procedente de la distribución realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10/07/2017, presentado por el abogado en ejercicio HERNAN ELIECER GUERRERO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 17.608.965, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 182.957, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demanda por la vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil FERRESOLUCIONES BARINAS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 36, tomo 32-A, Mercantil I, de fecha 27 de diciembre de 2011, inserto en el expediente Nº 295-4448, con domicilio en la avenida Olímpica con calle Nicolás Briceño de la ciudad de Barinas, local Nº 15-181 de la ciudad de Barinas, representada por su presidente Andrés Eloy Estrada Contreras, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.089; recibida en este Tribunal en fecha 10/07/2017, con oficio Nº 803 de fecha 29/06/2017 emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas.
DE LA COMPETENCIA.
En fecha 20/06/2017, mediante sentencia interlocutoria, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declinó la competencia por la cuantía, tal como consta al folio 35 al 38 del presente asunto, con fundamento en el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los Tribunales a nivel nacional, para conocer de los asuntos contenciosos en materia civil, Mercantil y Tránsito.
De la revisión exhaustiva del escrito libelar y la corrección del mencionado escrito, se constata que fue estimada la demanda en la cantidad de cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 499.500,00) la cual equivale a mil seiscientos sesenta y cinco unidades tributarias, cada una con un valor de trescientos Bolívares, según consta en Providencia Administrativa Nº SNAT/2017/003 de fecha 20/02/2017, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; en virtud de lo cual, este Tribunal ACEPTA la competencia, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, supra mencionada. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Alega el demandante en su escrito libelar, que es poseedor legítimo del cheque Nº 68000874 de fecha 31 de enero de 2017, por un monto de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,00), girado y aceptado por la empresa mercantil FERRESOLUCIONES BARINAS C.A; antes identificada, contra la cuenta corriente signada con el Nº 01160478120014483319 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), cuyo titular es la empresa accionada. El referido cheque fue presentado para su pago en la entidad bancaria antes mencionada, en fecha 13/02/2017, no siendo posible el pago por falta de provisión de fondos.
Aduce el accionante que realizó gestiones amistosas con el presidente de la empresa, ciudadano Andrés Eloy Estrada Contreras, antes identificado y por cuanto el cheque se encuentra de plazo vencido y en estado devolutivo, por tanto líquido y exigible, demanda por el procedimiento de cobro de Bolívares por intimación a la empresa mercantil FERRESOLUCIONES BARINAS C.A., antes identificada, en la persona de su presidente, ciudadano Andrés Eloy Estrada Contreras, suficientemente identificado en autos.
El accionante acompañó a su escrito libelar los siguientes recaudos:
- Cheque Nº 68000874 de fecha 31 de enero de 2017, por un monto de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,00), girado y aceptado por la empresa mercantil FERRESOLUCIONES BARINAS C.A; antes identificada, girado contra la cuenta corriente signada con el Nº 01160478120014483319 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D).
- Copia certificada de acta constitutiva de la empresa mercantil FERRESOLUCIONES BARINAS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 36 tomo 32-A, Mercantil I, de fecha 27 de diciembre de 2011, inserto en el expediente Nº 295-4448.
-Copia certificada de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 13 de Marzo de 2013.
II
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Resulta imperativo indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos mediante los cuales los jueces deben pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esta disposición textualmente dispone que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal, en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que sea contraria la demanda al orden público. 2) Que sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.
En atención a lo anterior los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa quien aquí Sentencia, que se trata de una acción de cobro de Bolívares, evidenciándose de acuerdo con los términos de la demanda, que el accionante peticionó que la misma se tramitara por el procedimiento monitorio. Pues bien, en primer lugar en cuanto a los requisitos de admisibilidad para el cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, disponen los artículos 640 y 643 eiusdem lo siguiente:
Artículo 640. “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Artículo 643. “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.

En consecuencia de las normas parcialmente transcritas, se desprende claramente que, cuando el demandante interpone la acción de cobro de Bolívares por la vía intimatoria, debe entonces el juez decretar la intimación del deudor a los fines que pague o entregue la cosa objeto de la intimación, dado que se trata de un derecho subjetivo de crédito que se hace valer con la acción de exigir al demandado una determinada prestación, que en el presente caso es el cobro de Bolívares por la vía del procedimiento inyuctivo, siendo esta vía aplicable a las acciones de condena y no así a las llamadas mero declarativas, ni constitutivas.

Asimismo, se infiere que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, que debe estar determinado por un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, y menos aún a otras limitaciones. De manera que el Juez deberá abstenerse de admitir la demanda en el caso que el derecho que se pretenda hacer valer con la acción, no corresponda con los extremos del artículo 640 de nuestra norma adjetiva, amén que el accionante no ha dado cumplimiento con los supuestos fácticos contemplados en el artículo 452 del Código de Comercio Vigente, es decir, que el cheque acompañado junto al escrito libelar, no fue protestado tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, por lo que, al no estar el acta levantada debidamente notariada a los autos, el acreedor no ha dado cumplimiento con lo previsto en la norma antes mencionada, para poner en mora al deudor, quedando demostrado que el protesto no ha sido levantado dentro de los términos legales fijados por la Ley.


A este respecto, resulta oportuno para esta Sentenciadora traer a colación lo establecido por sentencia N° RC- 527 del 12 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en los artículos 452 y 461 del Código de Comercio el cheque debe presentarse para su cobro y levantarse el protesto antes de intentarse la demanda, para que quede evidenciada de forma auténtica la falta de previsión de fondos; todo ello, por remisión del artículo 491 del mismo Código, que prevé que le son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, entre otras cuestiones, las relativas al vencimiento y al pago, protesto y las relacionadas con las acciones contra el librador y los endosantes. (…) A juicio de esta Sala, ciertamente -como lo indicó el recurrente- la juez de alzada incurrió en un error al calificar la acción como de regreso, cuando lo correcto era que la calificara como una acción directa, que fue propuesta por el beneficiario del cheque contra el librador del mismo; no obstante, ello no es determinante en el dispositivo y en consecuencia no resultaron infringidos los artículos 452 y 461 del Código de Comercio, toda vez que al no haberse protestado los cheques demandados dentro del lapso de seis (6) meses a que se contrae la primera de las señaladas normas y conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, queda evidenciado que operó el mencionado lapso de caducidad, pues como señaló la juez de alzada en el caso analizado los cheques fueron emitidos en fecha 25 de julio de 2013, presentados para su cobro en el mes de diciembre de 2013 y posteriormente fueron levantados los protestos en fecha 11 de julio de 2014 -casi un año después-, lo que evidencia, independientemente de haberse intentado la acción directa o de regreso, que operó el lapso de caducidad establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, al no haberse levantado el protesto en el lapso de seis (6) meses.(subrayado y negrillas del Tribunal).


Al respecto, en este mismo orden de ideas es importante dejar sentado lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante sentencia N° 527 del 12 de agosto de 2015, donde estableció que de conformidad con lo previsto en los artículos 452 y 461 del Código de Comercio, el cheque debe presentarse para su cobro y levantarse el protesto antes de intentarse la demanda, para que quede evidenciada de forma auténtica la falta de previsión de fondos; todo ello, por remisión del artículo 491 del mismo Código, que prevé que le son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, entre otras cuestiones, las relativas al vencimiento y al pago, protesto y las relacionadas con las acciones contra el librador y los endosantes. Al respecto, se señaló además que:
En otras palabras, quedó demostrado del texto de la sentencia impugnada que la ad quem estableció que el protesto se levantó fuera del lapso de seis (6) meses, quedando de esta manera el portador desposeído de sus derechos contra el librador del título valor al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto establecido en el artículo 452 del Código de Comercio. Fueron estas las razones por las cuales la sentenciadora de alzada declaró la caducidad de la acción, pues el protesto de ley fue levantado extemporáneamente y como consecuencia aplicó el lapso de caducidad, razón por la cual la Sala considera que la juez de la recurrida sí debía aplicar los artículos 452 y 461 del Código de Comercio, toda vez que el último de los mencionados dispositivos normativos prevé que: “…Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago… el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”.

Con fundamento en las normas precedentemente citadas y acogiendo el criterio parcialmente transcrito ha quedado patentizado de las actas procesales, que el protesto por la falta de pago del efecto mercantil, objeto de la presente acción no fue acompañado a la demanda, ni consta de autos que el mismo se haya efectuado; en consecuencia, al no haberse puesto en mora al deudor resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar inadmisible la presente demanda y así será expuesto de forma precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 643 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano HERNAN ELIECER GUERRERO CORONA, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.608.965, Inpreabogado Nº 182.957, actuando en su propio nombre y representación contra la empresa FERRESOLUCIONES BARINAS C.A, identificada en autos. Así se decide.
No se ordena la notificación del accionante por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil diciesiete (2.017).

La Jueza.

Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.
La Secretaria


Abg. Maribel Gómez.