REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, 13 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-S-2017-000115
SOLICITANTE: Carmen Victoria Crespo Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.264.
ABOGADO ASISTENTE: Ali Macario Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034.
MOTIVO: Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos
I
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana Carmen Victoria Crespo Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.264, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ali Macario Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos, de la de cujus Eden Lucía Carmona de Crespo, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.288, quien falleció ab-intestato el día 09/03/2017, según consta en Acta de Defunción N° 016, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas; a la solicitante y a los ciudadanos Eden Lucía Crespo Carmona, Yosmary Josefina Crespo Carmona, Luz Marina Crespo Carmona y Pedro José Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.557.351, 12.206.782, 11.712.163 y 3.131.645, respectivamente, en su condición de hijos y cónyuge de la prenombrada de cujus.
II
El Tribunal para decidir observa:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales se puede evidenciar que nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente, de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos; en este sentido, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Es oportuno acoger el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2013, expediente 2013- 000482, Magistrado Ponente Iris Peña; donde se confirma la competencia de los Tribunales de Municipio de todo el país, para conocer de las solicitudes de justificativos de Perpetua Memoria donde se establece entre otras cosas: “…
…”Siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier Circunscripción Judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria…” Criterio este aplicable al caso de marras, para confirmar la competencia y conocimiento en el presente asunto…”
De aquí que, todo Juez que conozca en sede de Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la ciudadana Carmen Victoria Crespo Carmona, up supra identificada, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud:
• Copia certificada de acta de defunción N° 016, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, correspondiente a la de cujus Eden Lucía Carmona de Crespo, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.288, quien falleció ab-intestato el día 09/03/2017; la cual es documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad jurídica de la causante, en segundo lugar, quienes eran sus hijos y esposo, así como el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 07 de fecha 10/04/1967, correspondiente a los ciudadanos Eden Lucía Carmona de Crespo y Pedro José Crespo, antes identificados, emitidas por el Registro Principal del estado Barinas; la cual constituye prueba del estado civil de los mencionados ciudadanos y por ende, la condición de co-herederos del cónyuge de la de cujus. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Copia certificada de las actas de nacimiento de las ciudadanas Carmen Victoria, Eden Lucía, Yosmary Josefina y Luz Marina Crespo Carmona, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.992.264, 10.557.351, 12.206.782 y 11.712.163, en su orden, emitidas por el Registro Principal del estado Barinas; y por cuanto las mismas, son documentos públicos, que hacen plena prueba, en la cual se puede evidenciar el vínculo filial existente entre las herederas descendientes de la causante, por lo tanto, la cualidad como co-herederas. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Igualmente, consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad de la de cujus, de la solicitante, del ciudadano Pedro José Crespo, y de las ciudadanas Eden Lucía, Yosmary Josefina y Luz Marina Crespo Carmona, todos plenamente identificados; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la funcionaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente. Así se decide.
• Declaraciones testimoniales rendidas por las ciudadanas: Antonieta Josefina Quintero Terán y Dignavia Yaneth Girón Méndez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.562.126 y 11.186.167, respectivamente; quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante, ciudadana Carmen Victoria Crespo Carmona e igualmente conocieron a la causante Eden Lucía Carmona de Crespo; asimismo manifestaron que la causante antes identificada, falleció sin dejar testamento, ni instituir herederos, el día 09/03/2017. Tales testimoniales se analizan adminiculadas a las pruebas documentales presentadas y valoradas, evidenciando prueba de los hechos aducidos en la solicitud; en razón de lo cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por las razones antes expuestas precedentemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus EDEN LUCÍA CARMONA DE CRESPO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.288, quien falleció ab-intestato el día 09/03/2017, según consta en Acta de Defunción N° 016, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, a los ciudadanos: PEDRO JOSÉ CRESPO (en su condición de cónyuge), y CARMEN VICTORIA CRESPO CARMONA, EDEN LUCÍA CRESPO CARMONA, YOSMARY JOSEFINA CRESPO CARMONA y LUZ MARINA CRESPO CARMONA, (en su condición de hijas) quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.131.645, 9.992.264, 10.557.351, 12.206.782 y 11.712.163, respectivamente. Asimismo, se deja a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a la parte interesada, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.
La Jueza.
Abg. LESBIA MERCEDES FERRER DE RIVAS.
La Secretaria,
Abg. Maribel Coromoto Gómez.
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