REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, diecisiete (17) de Julio de 2.017.
207º y 158º

ASUNTO: EP21-S-2017-000214


SOLICITANTES: Alexander Parilli Mendoza y Ana Mireya Contreras Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.713.930 y 12.201.704, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: Carlos Rodríguez Terán y María Jacinta Ratia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.370 y 211.083, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 02 de junio del presente año, por los ciudadanos Alexander Parilli Mendoza y Ana Mireya Contreras Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.713.930 y 12.201.704, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Carlos Rodríguez Terán y María Jacinta Ratia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.370 y 211.083, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Prefectura (Hoy Registro Civil) de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 130, inserta al folio cinco (05) de la presente solicitud.
Manifiestan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Molino, calle 10, cruce con calle 5, casa Nº 4-105 de esta ciudad y Municipio Barinas; que de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, ciudadanos Edduar Alexander y Eduardo José Parilli Contreras, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.033.293 y 25.918.329; en su orden, y que por razones personales decidieron de mutuo acuerdo separarse, existiendo una ruptura prolongada desde el mes de marzo del año 2.012, y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos.

En fecha 05 de junio del año 2.017, se le dio entrada, y por auto dictado en fecha 06/05/2017, se admitió en la presente solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 19/06/2017, según diligencia suscrita por el Alguacil, que riela al folio 22 y 23, no habiendo formulado oposición alguna el representante del Ministerio Público dentro del lapso legal. Asimismo, se ordenó librar un edicto y su publicación en el diario de circulación regional “El Diario de los Llanos”. En esa misma fecha se libró dicho edicto.

En fecha 07/06/17, diligenció el ciudadano Alexander Parilli Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.713.930, debidamente, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Rodríguez Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.370, mediante la cual confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio, Carlos Rodríguez Terán y María Jacinta Rattia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 176.370 y 211.083, respectivamente.

En fecha 15/06/2017, mediante diligencia cursante al folio 18, el abogado en ejercicio Carlos Rodríguez Terán, ya identificado, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Alexander Parilli Mendoza, consignó el edicto debidamente publicado en fecha 14/06/2017, el cual riela al folio 20 de la presente solicitud, siendo agregado en fecha 16/06/2017.
II
El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cualquiera de los cónyuge podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del acta de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva. En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 130, inserta al folio cinco (05), la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la misma el vínculo conyugal de los solicitantes; en consecuencia, llenos los extremos de Ley, es por lo que prospera en derecho la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Alexander Parilli Mendoza y Ana Mireya Contreras Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.713.930 y 12.201.704, respectivamente, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Alexander Parilli Mendoza y Ana Mireya Contreras Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.713.930 y 12.201.704, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos, por ante la Prefectura (Hoy Registro Civil) de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 130 de fecha 10 de Agosto de 1994.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente solicitud fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Jueza,

Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas
La Secretaria,

Abg. Maribel Coromoto Gómez.