REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas.

Barinas, 17 de Julio de 2.017.
207º y 158º

ASUNTO: EP21-S-2017-000220

I
SOLICITANTES: Esperanza Alquichire Arciniegas y Juan de la Cruz Laguado Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 24.824.727 y 5.033.841, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: José Rafael Ampuea Ceballos y Ramón Eligio Molina Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 143.139 y 248.122, en su orden.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 05 de junio del presente año, por los ciudadanos: Esperanza Alquichire Arciniegas y Juan de la Cruz Laguado Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 24.824.727 y 5.033.841, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio José Rafael Ampuea Ceballos y Ramón Eligio Molina Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 143.139 y 248.122, en su orden, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de junio del año 1.978, por ante la Prefectura del Distrito Pedraza del estado Barinas ( hoy Registro Civil de la Parroquia ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas); tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 50, inserta al folio cinco (05) de la presente solicitud.

Manifiestan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio los Caobos, calle 3, casa Nº 52, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas estado Barinas; que de dicha unión conyugal procrearon cinco (05) hijos de nombre José de la Cruz Laguado Alquichire, María del Carmen Laguado Alquichire, Nancy Yaneth Laguado Alquichire, Rubén Darío Laguado Alquichire y Elibet Jazmin Laguado Alquichire, todos mayores de edad, y que por razones personales decidieron de mutuo acuerdo separarse, existiendo una ruptura prolongada desde el mes de noviembre del año 1.996, y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos. Asimismo, alegaron no haber fomentado bienes de fortuna alguno.

En fecha 06 de junio del año 2.017, se le dio entrada, y por auto dictado en fecha 07 de junio de 2017, se admitió en la presente solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se ordenó librar edicto a toda persona que tenga interés directo y manifiesto de conformidad con el articulo 507 del Código Civil.

En fecha 15 de junio de 2017, el ciudadano Juan de la Cruz Laguado Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.033.841, debidamente, asistido por el abogado en ejercicio José Rafael Ampuea Ceballos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.139, se recibió diligencia mediante la cual confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio José Rafael Ampuea Ceballos, antes identificado, folio (11) de la solicitud, en esa misma fecha el abogado en ejercicio José Rafael Ampuea Ceballos presentó diligencia en la cual consigna edicto debidamente publicado en el diario de los Llanos, así como también los fotostatos correspondientes para la elaboración de boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico, folio(15).

En fecha 16 de junio de 2017, por auto dictado por este Tribunal se acordó tener como apoderado Judicial del ciudadano Juan de la Cruz Laguado Martínez, al Abg. José Rafael Ampuea Ceballos, antes identificado, asimismo en esta misma fecha se agregó a los autos edicto publicado en el diario de los llanos, y se libró la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 27 de junio de 2017,el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Eduardo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad nº V-17.377.265, consignó boleta de librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo debidamente firmada por la ciudadana Ángela Rodríguez en fecha 22 de junio de 2017.

II
El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cualquiera de los cónyuge podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del acta de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva. En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de junio del año 1.978, por ante la Prefectura del Distrito Pedraza para ese entonces, hoy Municipio Pedraza del estado Barinas; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 50, inserta al folio cinco (05), la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la misma el vínculo conyugal de los solicitantes; en consecuencia, llenos los extremos de Ley, es por lo que prospera en derecho la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Esperanza Alquichire Arciniegas y Juan de la Cruz Laguado Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 24.824.727 y 5.033.841, respectivamente, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Esperanza Alquichire Arciniegas y Juan de la Cruz Laguado Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 24.824.727 y 5.033.841, respectivamente., con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos, por ante la Prefectura del Distrito Pedraza para ese entonces, hoy Municipio Pedraza del estado Barinas; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 50, en fecha 16 de junio del año 1.978.

SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente solicitud fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza del Tribunal Segundo de Municipio,



Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.

La Secretaria,



Abg. Maribel Gómez