REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, diecisiete (17) de Julio del año 2017.
207º y 158º
ASUNTO: EP21-V-2017-000008.
PARTE ACTORA: Ciudadana Marina America Díaz Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.115.661.
DOMICILIO PROCESAL DE LA ACTORA: Urbanización Alto Barinas Sur, calle Constancia, Quinta K-06, de esta ciudad Barinas, Municipio y Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Bedo José Castellano Segarra y José Rafael Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.977 y 134.837, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Juan Carlos Fernández Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.266.595.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial, ni domicilio procesal acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Marina America Díaz Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.115.661, con domicilio procesal en la urbanización Alto Barinas Sur, calle Constancia, Quinta K-06, de esta ciudad Barinas, Municipio y Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Bedo José Castellano Segarra y José Rafael Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.977 y 134.837, respectivamente.
Alega el demandante en su escrito de reforma de demanda, presentado en fecha 21/04/2017, que celebró y suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Juan Carlos Fernández Carrillo, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 06/07/2009, bajo el Nº 19, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo original acompañó con el libelo de la demanda, sobre un local comercial signado con el Nº 3, que forma parte del edificio que lleva por nombre “Galerías América”, ubicado en la avenida Raúl Blonval López, urbanización Alto Barinas Sur, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, edificio que es de su propiedad, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 03/04/2009, bajo el Nº 72, Tomo 93 de los libros de los libros respectivos, y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, de fecha 31/08/2015, bajo el Nº 2009.1077, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.11.845 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual acompañó en copia simple con el libelo.
Aduce la parte actora que la demanda tiene por objeto obtener un procedimiento judicial que declare el desalojo por falta de pago del arrendatario, ciudadano Juan Carlos Fernández Carrillo, en virtud de la violación en que ha incurrido al no cumplir con las cláusulas contractual y las disposiciones legales que taxativamente señalan las obligaciones fundamentales del arrendamiento, como son los pagos prontos y oportunos de las cánones de arrendamientos entre las fechas 20 al 25 de cada mes.
Que transcurrido el tiempo de la relación arrendaticia, tanto su persona como el ciudadano Juan Carlos Fernández Carrillo, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo local antes identificado, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 18/02/2013, bajo el Nº 45, Tomo 31 de los Libros respectivos, igualmente consignado con el libelo de demanda en original.
Que entre las estipulaciones contractuales del referido contrato se establecen las cláusulas siguientes:
Primera: “La arrendadora-propietaria, cede en calidad de arrendamiento, un inmueble de su única y exclusiva propiedad consistente en local comercial signado con el Nº 3, que forma parte de una edificación, que lleva por nombre “Galerías América”, ubicado en la avenida Raúl Blonval López, urbanización Alto Barinas Sur, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.
Tercera: El canon de arrendamiento es la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) mensuales y consecutivos, que el arrendatario cancelará a la arrendadora-propietaria, entre las fechas del 20 al 25 de cada mes …(omissis).
Cuarta: El plazo de duración del presente contrato es de un (01) año fijo, contados a partir del primero (001) de febrero del dos mil trece (2013), hasta el Primero (01) de febrero del dos mil catorce (2014), y una vez finalizado dicho lapso se firmará un nuevo contrato y se fijará un nuevo canon de arrendamiento. Si llegada la fecha de finalizado el contrato y no se suscribe uno nuevo, entonces el arrendatario, gozará automáticamente de la prorroga legal conforme lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Que todo había transcurrido con total normalidad y con el transcurrir del tiempo el canon de arrendamiento del local en cuestión fue aumentado de manera progresiva y paulatinamente de común y amistoso acuerdo entre los contratantes, hasta el punto de fijarlo actualmente en la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), que una vez que entró en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le manifestó de manera verbal al arrendatario, que debían suscribir un nuevo contrato, conforme lo establece la mencionada Ley, sin embargo inútiles fueron las múltiples diligencias tanto de ella como de terceras personas, para poder suscribir el nuevo contrato, y éste siempre puso trabas para no firmarlo, argumentando una serie de situaciones que siempre retardan el acuerdo de suscribirlo, que no sólo ha hecho caso omiso al contrato sino que sin razón, de manera unilateral y sin causa que lo justifique ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, desde la mensualidad correspondiente al mes de octubre, noviembre y diciembre de 2016, enero, febrero, marzo y abril de 2017, a razón de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cada una para un total de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs.350.000,00), que debieron ser pagadas entre las fechas del 20 al 25 de cada mes, tal y como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento antes mencionado, por lo que el ciudadano Juan Carlos Fernández Carrillo en su carácter de arrendatario del local comercial antes señalado, ha dejado sin motivo ni razón alguna de cumplir con sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamiento, que en virtud de esta situación le ha manifestado que por favor le haga entrega de los pagos correspondientes a los meses de arrendamiento arriba señalados, pero no ha sido posible, que inútiles han sido las diligencias que ha realizado, pero siempre han tenido respuesta negativa, pues el ciudadano Juan Carlos Fernández Carrillo se ha negado rotundamente a tratar de cancelar los cánones de arrendamientos del local comercial arrendado.
Fundamentó la presente acción en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 51.
Que en virtud de ello y dado el incumplimiento reiterado por el arrendatario ciudadano Juan Carlos Fernández Carrillo, al no pagar oportunamente las mensualidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, enero, febrero, marzo y abril de 2017, a razón de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cada una para un total de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00), las cuales debieron ser pagadas entre los días 20 al 25 de cada mes, como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento arriba señalado.
Que al no pagar las pensiones o cánones de arrendamiento convenidas en las fechas y oportunidades acordadas, lo que genera un incumplimiento por parte del arrendatario de una de sus obligaciones principales, que es pagar oportunamente de acuerdo a lo pautado en el contrato, es evidente que su incumplimiento hace procedente la acción de desalojo, tal y como lo establece la referida Ley, en su artículo 40, el cual citó.
Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en razón de que el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, es decir, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento mensual y consecutivo correspondiente a siete (07) mensualidades vencidas e insolutas, correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2016, enero, febrero, marzo y abril de 2017, a razón de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cada una para un total de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00), y dada la situación actual de insolvencia del arrendatario, es por lo que demanda por desalojo al ciudadano Juan Carlos Fernández Castillo, en su carácter de arrendatario del local comercial signado con el Nº 3, que forma parte del edificio que lleva por nombre “Galerías América”, ubicado en la avenida Raúl Blonval López, urbanización Alto Barinas Sur, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a: 1) Que el ciudadano Juan Carlos Fernández Carrillo, le haga entrega del local comercial anteriormente señalado, totalmente desocupado de cosas, personas y bienes, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención locativa sin plazo alguno. 2) A pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00), correspondientes a siete (07) mensualidades vencidas o insolutas arriba señaladas, equivalentes cada una por la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000,00), más las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del local comercial objeto de esta acción. 3) A pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de quinientos Bolívares (Bs.500,00) diarios por el uso del local comercial arrendado contados a partir del 01/10/2016 al 21/04/2017, fecha de presentación de la reforma de la demanda, para un total de ciento un mil quinientos bolívares (Bs.101.500,00) más los que se sigan sumando hasta la entrega definitiva del local comercial. 4) A pagar la cantidad de ciento treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.135.450,00) correspondientes a las costas procesales, calculadas al 30%, y 5) En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones o cánones de arrendamientos insolutas, calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las tres principales entidades financieras de acuerdo a la información suministrada por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela y cuya determinación se efectué mediante experticia complementaria del fallo.
Promovió las pruebas allí señaladas, solicitó media preventiva de secuestro sobre el local comercial arrendado, ut supra identificado. Estimó la demanda en la cantidad de quinientos ochenta y seis mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.586.950,00), equivalente a 230,00 unidades tributarias, a razón de doscientos treinta Bolívares (Bs.230,00) cada una.
En fecha 08/02/2017, fue presentado el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo, dándosele entrada por auto del 09/02/2017.
Por auto del 13/02/2017, se admitió la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar al demandado, ciudadano Juan Carlos Fernández Carrillo, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
En fecha 10/03/2017, y previa consignación de los fotostatos correspondientes por la parte actora, se libró la respectiva boleta de citación al demandado ciudadano Juan Carlos Fernández Carrillo, quien fue citado en fecha 06/04/207, conforme se evidencia de la diligencia suscrita el 17/04/2017, y de la boleta de citación debidamente firmada, cursantes a los folios 29 y 30 en su orden.
Mediante escrito presentado el 21/04/2017, el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda en los términos anteriormente expuestos.
Por auto dictado en fecha 26/04/2017, la abogada Rosaura de Jesús Mendoza Flores, en su condición de Jueza designada en sustitución de esta sentenciadora, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el derecho constitucional al debido proceso y para que las partes intervinientes en el presente proceso, tuvieran la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva de la jurisdicente, a través de la figura de la recusación, si ello fuese necesario, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil y a efectos que pudieran interponer los recursos de Ley, para lo cual se ordenó dejar trascurrir el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, en acatamiento a la sentencia No. 0131, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de Marzo de 2002, en el Expediente No. 010092 (Reiterada por la misma Sala en Sentencias Nos: 1.320, del 11/11/2004, Exp. No. 01-0292; 0337, del 06/06/2005, Exp. No. 04-1011 y 0786, del 26/10/2006, Exp. No. 05-0860), sin que sea menester la notificación de las partes.
En fecha 04/05/2017, se admitió la reforma de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar al demandado, ciudadano Juan Carlos Fernández Carrillo, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 15/06/2017, y de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, para que la parte accionada promoviera las pruebas en la presente causa, advirtiéndosele a las partes que luego de vencido dicho lapso, se procedería a fijar la oportunidad respectiva para que tuviera lugar la audiencia preeliminar en el presente asunto.
En fecha 15/06/2017, el co-apoderado actor, abogado en ejercicio Bedo José Castellanos, ut supra identificado, suscribió diligencia mediante la cual solicitó sentencia de confesión ficta, de conformidad a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda -04/05/2017- hasta la fecha de presentación de la referida diligencia, habían transcurrido veintiún (21) días de despacho, sin que el demandado ciudadano Juan Carlos Fernández Carrillo, hubiere ejercido el derecho y/o presentado escrito de contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 865 ejusdem, y por auto del 19/06/2017, se le advirtió al diligenciante que la presente causa se encontraba dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 868 ibidem, que una vez transcurrido dicho lapso, sin que la parte demandada promoviere pruebas, se aperturaría de pleno derecho el lapso de ocho (8) días para decidir sobre la declaración de confesión ficta.
Dentro de la oportunidad legal, sólo la parte actora hizo uso del derecho de promover pruebas, consignando las siguientes pruebas:
1. Original de contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos Marina América Díaz Ferrer y Juan Carlos Fernández Carillo, sobre el local comercial signado con el Nº 3, que forma parte de una edificación que lleva por nombre “Galerías América”, ubicado en la avenida Raúl Blonval López, urbanización Alto Barinas Sur, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, 06/07/2009, bajo el Nº 19, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, constituye prueba de la relación arrendaticia celebrada entre las partes demandada y demandante en tal virtud, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia simple de documento contentivo del contrato de obra celebrado por los ciudadanos Pablo Esteban Caballero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.229.637, y Marina América Díaz Ferrer, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 03/04/2009, bajo el Nº 72, Tomo 93 de los libros de los libros respectivos, y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, de fecha 31/08/2015, bajo el Nº 2009.1077, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.11.845 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Original de contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos Marina América Díaz Ferrer y Juan Carlos Fernández Carillo, sobre el local comercial signado con el Nº 3, que forma parte de un edificación que lleva por nombre “Galerías América”, ubicado en la avenida Raúl Blonval López, urbanización Alto Barinas Sur, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 18/02/2013, bajo el Nº 45, Tomo 31 de los Libros respectivos, permite comprobar la relación arrendaticia celebrada entre la parte actora y demandada y la fecha de inicio de la misma. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, Avenida Cuatricentenaria de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, a los fines de requerirle la siguiente información: Si en los archivos y/o los libros que lleva ese Tribunal consta algún escrito, cheque y/o depósito de consignación de cánones de arrendamiento, realizado por el demandado ciudadano Juan Carlos Fernández Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.266.595, en su carácter de arrendatario, a favor de la ciudadana Marina América Díaz Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.115.661, en su carácter de arrendadora-propietaria del local signado con el Nº 3, que forma parte del edifico que lleva por nombre “Galerías América”, ubicado en la Avenida Raúl Blonbal López, urbanización Alto Barinas Sur, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.
5. Oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, Avenida Cuatricentenaria de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, a los fines de requerirle la siguiente información: Si en los archivos y/o los libros que lleva ese Tribunal consta algún escrito, cheque y/o depósito de consignación de cánones de arrendamiento, efectuado por el demandado ciudadano Juan Carlos Fernández Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.266.595, en su carácter de arrendatario, a favor de la ciudadana Marina América Díaz Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.115.661, en su carácter de arrendadora-propietaria del local signado con el Nº 3, que forma parte del edifico que lleva por nombre “Galerías América”, ubicado en la Avenida Raúl Blonval López, urbanización Alto Barinas Sur, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.
6. Oficiar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, Avenida Cuatricentenaria de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, a los fines de requerirle la siguiente información: Si en los archivos y/o los libros que lleva ese Tribunal consta algún escrito y/o cheque y/o depósito de consignación de cánones de arrendamiento hecho por el demandado ciudadano Juan Carlos Fernández Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.266.595, en su carácter de arrendatario, a favor de la ciudadana Marina América Díaz Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.115.661, en su carácter de arrendadora-propietaria del local signado con el Nº 3, que forma parte del edifico que lleva por nombre “Galerías América”, ubicado en la Avenida Raúl Blonval López, urbanización Alto Barinas Sur, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.
7. Oficiar a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), ubicada en la planta baja del centro comercial Cima, avenida Alberto Arvelo Torrealba, Alto Barinas Sur de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas para requerirle la siguiente información: Si el ciudadano Juan Carlos Fernández Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.266.595, a realizado y/o hecho algún depósito y/o transferencia a la cuenta corriente Nº 0116-0095-65-0012184110 de la ciudadana Marina América Díaz Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.115.661, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, enero, febrero, marzo y abril de 2017.
Las pruebas descritas en los numerarles 4, 5, 6 y 7 que preceden no fueron evacuadas.
Por auto dictado el 07/07/2017, se difirió el pronunciamiento de decisión, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la mencionada fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en el referido auto.
II
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa versa sobre la pretensión de desalojo de un local comercial, siendo admitida de conformidad con lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que remite expresamente al procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido tenemos que la primera parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. (Omissis)”.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)”.
Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber:
a) La no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable o una actitud de franca rebeldía.
b) No ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo.
c) La falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
En el caso que aquí nos ocupa, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado ciudadano Juan Carlos Fernández Carrillo, fue citado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil en fecha 06/04/2017, cuya boleta de citación debidamente firmada por el mencionado ciudadano fue consignada a los autos el 17/04/2017, todo lo cual consta a los folios 29 y 30 del presente asunto respectivamente, y por auto dictado el 04/05/2017, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose emplazar al mencionado ciudadano, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, encontrándose vencido el lapso previsto en la referida norma, el accionado ciudadano Juan Carlos Fernández Carrillo, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, y como consecuencia de tal proceder, no consta en autos que el accionado hubiere desvirtuado las pretensiones de la parte demandante, motivo por el cual quien aquí juzga, estima que se encuentra cumplido el primero y el último de los elementos recurrentes antes señalado, por lo que resulta necesario analizar el requisito a que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.
En este orden de ideas tenemos que, la demanda intentada en el presente juicio es de desalojo, cuyo fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual es del tenor siguiente:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Del artículo antes citado se colige, que el legislador estipuló expresamente nueve causales en las que ha de ser fundamentada la pretensión de desalojo, y del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora en su capítulo III, citó textualmente el artículo en cuestión, señalado en el capítulo IV que fundamenta su demanda en el literal “a” de dicha norma.
En razón de ello, si bien el desalojo es la forma especial de terminación del contrato de arrendamiento establecida, el referido artículo 40 del mencionado Decreto Ley le confiere al término “desalojo” un alcance amplio, haciendo ver que el desalojo es el modo de terminación de toda relación arrendaticia de un inmueble destinado a comercio a tiempo determinado o indeterminado, lo cual se colige de la misma enunciación o de los términos en que fue concebido por el legislador el artículo en cuestión, incluye tanto las causales de desalojo como de resolución de contrato, ya que toma en cuenta bajo la misma denominación –desalojo- motivos como la finalización del plazo o los incumplimientos del inquilino.
Aunado a ello, el único aparte del artículo 43 del Decreto Ley que rige el arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece como único procedimiento judicial en materia de arrendamiento comercial, el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual obliga a concluir que en el presente caso la pretensión de la actora circunscripta al desalojo así como pago de los cánones de arrendamiento que señaló por “vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria” –lo cual configura una pretensión diferente-, no se encuentra apartada de la legalidad del derecho y por ende, no infringe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la acumulación en un mismo libelo de pretensiones que entre otras se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, por lo que en virtud de la amplitud del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ha de considerarse que tales pretensiones se encuentran ajustadas a derecho y se encuentran amparadas en la ley, y en consecuencia queda demostrado que se han configurado los tres elementos para la procedencia de la confesión ficta en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a lo peticionado en el particular tercero, capítulo IV del escrito de reforma de la demanda, en el sentido de que se condene al demandado a pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de quinientos Bolívares (Bs.500,00) diarios por el uso del local comercial arrendado contados a partir del 01/10/2016 al 21/04/2017, fecha de presentación del referido escrito, para un total de ciento un mil quinientos bolívares (Bs.101.500,00) más los que se sigan sumando hasta la entrega definitiva del local comercial, resulta menester citar la cláusula DECIMA TERCERA, del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 18/02/2013, bajo el Nº 45, Tomo 31 de los Libros respectivos, la cual es del tenor siguiente:
“DECIMA TERCERA: Se establece como Cláusula Penal de conformidad con lo estatuido en el Articulo 28 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que si vencido el plazo del contrato y de su prorroga legal y “EL ARRENDATARIO” no entrega el Local Comercial arrendado pagara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por cada día que transcurra sin entregar el local comercial”.
En consecuencia, y en atención a lo convenido por las partes en el contrato en cuestión, procede la reclamación del pago de quinientos bolívares (Bs.500,00) diarios por el uso del local comercial arrendado contados a partir del 01/10/2016 al 21/04/2017, fecha de presentación del escrito de Reforma de la Demanda, para un total de ciento un mil quinientos bolívares (Bs.101.500,00), más los que se sigan sumando hasta la entrega definitiva del local comercial. Y Así se Decide.
En relación a la solicitud realizada por la accionante en el particular cuarto del petitorio de la reforma demanda de la demanda, relativa a que sea condenado el demandado a pagar la cantidad de 135.450,00, por concepto de costas procesales calculadas al 30%, en criterio de esta sentenciadora, resulta necesario citar la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
De la citada norma se infiere que por mandato legal, la parte que resultare vencida totalmente vencida al final del proceso o en una incidencia, esto no es más que a resarcir los gastos que le han sido causados en ocasión del proceso, para lo cual el Juez debe emitir un pronunciamiento en la sentencia definitiva sobre la condenatoria en costas, es decir, que al final de la sentencia que resuelva la causa o la incidencia al conocimiento del Tribunal, las cuales bajo ningún concepto pueden ser calculadas al inicio de la demanda por cuanto la estimación amerita que el proceso haya transcurrido íntegramente a efectos de determinar la totalidad de los gastos hechos durante el decurso del proceso instaurado, amen de agotar todas las instancias; en tal virtud dicho pedimento es improcedente y su reclamo es objeto de otro Juicio. Y ASI SE DECIDE.
En el presente caso quien aquí Sentencia considera procedente la aplicación de la corrección monetaria sobre las cantidades insolutas adeudadas por el demandado, contados desde la fecha de admisión de la Reforma de la demanda cuatro (04) de Mayo de 2017, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, ambas fechas exclusive.
A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará un solo experto, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455, ambos del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a los intereses de mora solicitados por la accionante en su escrito libelar, no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial, ya que significaría acordar un doble corrección; toda vez que, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación o corrección monetaria, es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor, por lo que no pueden acordarse ambos pedimentos a la vez .Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA en la presente demanda de desalojo intentada por la ciudadana Marina América Díaz Ferrer contra el ciudadano Juan Carlos Fernández Carrillo, up supra identificados.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, y por las razones de hecho y de derecho señaladas en la motiva del presente fallo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo intentada la ciudadana Marina América Díaz Ferrer, contra el ciudadano Juan Carlos Fernández Carrillo, up supra identificados.
TERCERO: En consecuencia, se ordena al demandado ciudadano Juan Carlos Fernández Carrillo, ya identificado, DESALOJAR el local comercial signado con el Nº 3, que forma parte del edificio que lleva por nombre “Galerías América”, ubicado en la avenida Raúl Blonval López, urbanización Alto Barinas Sur, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, a los fines de que lo entregue libre de personas y bienes, así como en perfecto estado de conservación y solvente de los servicios públicos y privados.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante la cantidad de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs.350.000,00), por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, correspondientes a siete (07) mensualidades vencidas o insolutas arriba señaladas, equivalentes cada una por la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000,00), más las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
QUINTO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de quinientos Bolívares (Bs.500,00) diarios por el uso del local comercial arrendado contados a partir del 01/10/2016 al 21/04/2017, para un total de ciento un mil quinientos bolívares (Bs.101.500,00), más los que se sigan sumando hasta la entrega definitiva del local comercial.
SEXTO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades insolutas adeudadas por el demandado, contados desde la fecha de admisión de la Reforma de la demanda cuatro (04) de Mayo de 2017, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, ambas fechas exclusive. A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará un solo experto, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455, ambos del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
SEPTIMO: No se ordena notificar a las partes y/o a los representantes judiciales actores de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza.
Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.
La Secretaria,
Abg. Maribel Coromoto Gómez
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