REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, dieciocho (18) de Julio de 2.017.
207º y 158º
ASUNTO: EP21-S-2016-000643
I
SOLICITANTES: Lidia Margarita Campos Marcano y Eleise Ramón Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.457.168 y 8.145.887, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Eddixon Armando Monsalve Hoyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.415.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 04 de octubre de 2016, por los ciudadanos Lidia Margarita Campos Marcano y Eleise Ramón Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.457.168 y 8.145.887, respectivamente., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Eddixon Armando Monsalve Hoyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.415.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de julio del año 2006, por ante la Parroquial Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 155, inserta al folio cuatro (04) de la presente solicitud, estableciendo último domicilio conyugal en la urbanización Agustín Codazzi, calle 10, casa Nº 532, de esta ciudad Barinas del Municipio Barinas, estado Barinas; de dicha unión conyugal no procrearon hijos, y que por presentarse problemas que impidieron la vida en común, decidieron de mutuo acuerdo separarse, existiendo una ruptura prolongada desde el 11 de junio del año 2.008, y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos.
En fecha 06 de octubre del año 2.016, se le dio entrada al presente asunto.
En fecha 06/10/2017 se admitió en la presente solicitud, con fundamento en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como, librar edicto mediante el cual se llame a toda persona que tenga interés directo y manifiesto con la presente solicitud, de conformidad con el articulo 507 del Código Civil.
En fecha 12 de Junio de 2017 el abogado en ejercicio Eddixon Armando Monsalve Hoyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.415, mediante diligencia, consignó copias simples para compulsa para la citación del Fiscal.
En fecha 19 de Junio de 2017, el alguacil de este Tribunal Mailler Santana, venezolano, mayor de edad, titular de cedulad de identidad Nº V-16.791.197, consignó boleta de citación dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, debidamente firmada por la ciudadana Ángela Rodríguez, en fecha 16/06/2017.
En fecha 19 de Junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Eddixon Armando Monsalve Hoyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.415, mediante la cual consignó edicto debidamente publicado en el Diario de Los Llanos, siendo el mismo agregado en fecha 19 de Junio de 2017.
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cualquiera de los cónyuge podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del acta de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva. En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de junio de 2006, ante la Prefectura (hoy Registro Civil) de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 155, inserta al folio tres (04), la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la misma el vínculo conyugal de los solicitantes; en consecuencia, llenos los extremos de Ley, es por lo que prospera en derecho la presente solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos Lidia Margarita Campos Marcano y Eleise Ramón Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.457.168 y 8.145.887, respectivamente, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Lidia Margarita Campos Marcano y Eleise Ramón Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.457.168 y 8.145.887, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 155 de fecha 22 de Julio de 2006.
SEGUNDO: no se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente solicitud fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza del Tribunal Segundo de Municipio,
Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez.
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