REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 19 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EN21-S-2017-000103



SOLICITANTES: Juan Carlos Pacheco Cardoza y Diana Senaida Sánchez Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.793.448 y 18.192.428, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: Adelaida Villegas de Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.375.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, en fecha 27 de marzo de 2017, por los ciudadanos: Juan Carlos Pacheco Cardoza y Dania Senaida Sánchez Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 16.793.448 y 18.192.428, en su orden, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Adelaida Villegas de Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.375; quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de diciembre de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 63, inserta al folio seis (6).
Alegan los cónyuges solicitantes, que luego de contraído su matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Carmen, a una cuadra de la Cruz Roja, de la ciudad de Barinas del Municipio Barinas del estado Barinas, hasta que su vida conyugal fue interrumpida; que han permanecido separados por mas de siete años y hasta la fecha no han reanudado su vida conyugal; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Que por esas razones y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan de común acuerdo el divorcio.

En fecha 28 de Marzo de 2017, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del 30 de marzo de 2017, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a toda persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer ante este Juzgado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario local “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

En fecha 5 de Junio de 2017, la ciudadana Dania Senaida Sánchez Torres, diligenció confiriéndole poder apud acta a la abogada en ejercicio Adelaida Villegas de Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.375; igualmente en esa misma fecha, diligenció la mencionada ciudadana consignando la publicación realizada del edicto librado.

En fecha 6 de Junio de 2017, se dictaron autos acordando el poder consignado y agregando la publicación del edicto, en su orden.

Posteriormente, en fecha 22 de Junio de 2017, fue debidamente citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 24 y 25, respectivamente.
II
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de diciembre de 2007, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace más de siete años y presentaron la copia certificada correspondiente, evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Juan Carlos Pacheco Cardoza y Dania Senaida Sánchez Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 16.793.448 y 18.192.428, en su orden, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

III

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Juan Carlos Pacheco Cardoza y Dania Senaida Sánchez Torres, titulares de las cédulas de identidad nros V- 16.793.448 y V-18.192.428, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 26 de diciembre de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente solicitud fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas
La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez.