REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, veintiuno (21) de Julio de 2.017.
Año 207º y 158º
ASUNTO: EN21-V-2014-000074
DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ALEXIS RAMÓN RODRÍGUEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.147.313, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.619.
DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDANTE: Avenida Cruz Paredes entre avenidas Sucre y Briceño Méndez, edificio CANEPA, Piso 1, oficina Nº 3, en ésta ciudad de Barinas, Municipio Barinas y Estado Barinas.
DEMANDADO: Ciudadano ÁLVARO RAÚL GÓMEZ DIMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.591.167.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (PERENCIÓN)
I
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el Abogado en Ejercicio ALEXIS RAMÓN RODRÍGUEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.147.343, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.619, con domicilio procesal en Avenida Cruz Paredes entre avenidas Sucre y Briceño Méndez, edificio CANEPA, Piso 1, oficina Nº 3, en ésta ciudad de Barinas, Municipio Barinas y Estado Barinas, en su carácter de endosatario en procuración de una (1) letra de cambio librada a su favor, contra el ciudadano Álvaro Raúl Gómez Dimas, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.591.167, este Tribunal observa:
En fecha 26/02/2014, se llevó a cabo el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente acción, y por auto del 05/03/2014, se ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 10/03/2014, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano Álvaro Raúl Gómez Dimas, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar o acreditar haber pagado al demandante las cantidades de dinero allí señaladas, o formulara oposición al decreto de intimación, haciéndose saber que de no comparecer en el lapso señalado a pagar, acreditar el pago o formular oposición al decreto de intimación, se procedería a la ejecución forzosa como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En fecha 18 de marzo de 2014, previa consignación de los emolumentos respectivos, fueron librados los recaudos para la intimación del mencionado demandado.
En fecha 26/03/2014, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia declarando que en fechas 21/03/2014 y 26/03/2014, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, con el fin de practicar la intimación del ciudadano Álvaro Raúl Gómez Dimas, y realizó llamado en varias oportunidades en la puerta de acceso a la vivienda sin que nadie le atendiera, sin tener conversación con persona alguna, posteriormente el 10/04/2014 suscribió nueva diligencia, mediante la cual consignó la boleta de citación en cuestión, por el mismo motivo señalado en la diligencia anterior.
No habiéndose logrado la intimación personal del demandado y previa solicitud del demandante, se acordó por auto del 28 de abril de 2014, la intimación por carteles del demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en el diario “El Diario de los LLanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 03/06/2014, y fijado el ejemplar respectivo por la Secretaría el 12 de ese mismo mes y año, conforme se desprende de la diligencia que riela al folio 30.
En fecha 23/07/2014, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se designó como defensora judicial del demandado, ciudadano Álvaro Raúl Gómez Dimas, a la abogada en ejercicio LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025, quien fue debidamente notificada en fecha 12/08/2014, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los 35 y 36; sin embargo, la referida profesional del derecho no compareció a manifestar su aceptación o excusa al cargo, designándose por auto del 04/02/2015, como defensora judicial del intimado, a la abogada en ejercicio EDITH ALMELINDA MAYORQUÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.477, quien debidamente notificada, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley en fecha 06/03/2015, ordenándose su intimación por auto de fecha 10 de marzo de 2015, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su emplazamiento, a dar contestación a la demanda.
II
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte, sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello, que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que en fecha 10 de marzo de 2015, se ordenó la intimación de la abogada en ejercicio EDITH ALMELINDA MAYORQUÍN, ya identificada, en su carácter de defensora judicial del demandado ciudadano Álvaro Raúl Gómez Dimas, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su emplazamiento a dar contestación a la presente acción, y habiendo transcurrido más de dos (2) años desde esa fecha, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna a los fines de impulsar el procedimiento para trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia, la perención anual de la instancia en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención anual de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extinguido el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta de notificación, dejada en su domicilio, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, no se hace condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas; a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza.
Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.
La Secretaria,
Abg. Maribel Coromoto Gómez.
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