REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, veintiuno (21) de Julio de 2.017.
207º y 158º
Asunto Nº EP21-S-2016-000117.
Solicitantes:
Ciudadanos NIRVAN JOVANNY URQUIOLA RANGEL y GENESIS CAROLINA HERNÁNDEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V – 18.772.448 y V – 24.790.278, en su orden.
Abogado Asistente:
Ciudadano OLANDO RAMÓN JIMENEZ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.720.
Motivo:
CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Sentencia:
Definitiva.
I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos NIRVAN JOVANNY URQUIOLA RANGEL y GENESIS CAROLINA HERNÁNDEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V – 18.772.448 y V – 24.790.278, en su orden, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Olando Ramón Jiménez Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.720; quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Barinas del Municipio y estado Barinas, en fecha 04-08-2.012, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 837, cursante al folio cuatro (04) de este expediente; alegando tener aproximadamente un (1) año de separados, situación esta que se mantiene hasta la fecha, por cuanto su vida en común se torno difícil e insoportable, haciendo imposible la convivencia mutua y el cumplimiento de los deberes conyugales. Manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 17-02-2.016, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente asunto.
En fecha 22-02-2.016, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos, decretándose la separación en los términos expuestos por las partes en su escrito libelar.
En fecha 04-04-2016, como complemento del auto de Admisión, se ordena librar Edicto a toda persona que pueda tener interés directo y manifiesto en la solicitud interpuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil venezolano, para lo cual se libró el Edicto correspondiente.
En fecha 08-03-2.017, el ciudadano NIRVAN JOVANNY URQUIOLA RANGEL, identificado en autos, suscribe diligencia mediante la cual retira edicto librado en la presente solicitud.
En fecha 14-03-2.017, el ciudadano NIRVAN JOVANNY URQUIOLA RANGEL, suscribe diligencia mediante la cual consigna Edicto publicado en “El Diario de Los Llanos”, de fecha 09-03-2.017, Página 11; el cual fue agregado mediante auto de fecha 15-03-2.017.
En fecha 13-06-2.017, el prenombrado ciudadano, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OLANDO RAMÓN JIMENEZ OJEDA, ambos anteriormente identificados, suscriben diligencia mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 22-02-2.016, y solicitan la notificación de la ciudadana GENESIS CAROLINA HERNÁNDEZ PIÑA, para lo cual informa la dirección de la prenombrada ciudadana.
En fecha 14-06-2.017, se pronuncia este Tribunal en cuanto a la solicitud de conversión en divorcio, y ordena la notificación de la ciudadana GENESIS CAROLINA HERNÁNDEZ PIÑA, para que comparezca al tercer (3er), día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines que exponga lo conducente en cuanto a la solicitud de conversión en divorcio, formulada por su cónyuge, para lo cual se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 27-06-2.017, el Alguacil designado por este Circuito Judicial Civil, ciudadano JOSUE CASTILLO, suscribió diligencia consignando debidamente firmada la boleta de notificación librada a la ciudadana GENESIS CAROLINA HERNÁNDEZ PIÑA, quien no compareció en el lapso de Ley a ejercer su derecho a la defensa.
En fecha 03-07-2.017, estando en la oportunidad legal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se abre la articulación probatoria de ocho días a los fines que las partes promovieran las pruebas conducentes para la demostración de sus respectivos alegatos.
Vencido como se encuentra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud.
II
MOTIVA.
El Tribunal para decidir observa:
En el caso bajo estudio, los ciudadanos NIRVAN JOVANNY URQUIOLA RANGEL y GENESIS CAROLINA HERNÁNDEZ PIÑA, supra identificados, alegaron que contrajeron matrimonio civil por ante Registrador Civil de la parroquia Barinas del Municipio y estado Barinas, en fecha 04-08-2.012, adujeron además que la armonía conyugal después de su matrimonio quedo completamente rota; razón por la que tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por desde hace mas de un año, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna; sin embargo la ciudadana GENESIS CAROLINA HERNÁNDEZ PIÑA, no compareció en el término de ley a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a la solicitud de de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 22-02-2.016.
Ahora bien, al respecto considera esta Sentenciadora necesario traer a colación lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil y en la sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, que:
…” También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Sin embargo, cabe destacar que la falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda por parte de la cónyuge accionada, se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, como contradicción de la acción aquí propuesta, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde al accionante a los fines de demostrar sus afirmaciones.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 446, de fecha 15/15/2014, dictada en el expediente 14-0094, con motivo de la solicitud de revisión, intentada por el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, sostuvo lo siguiente:
“ Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”.
Del criterio parcialmente transcrito puede inferir quien aquí sentencia, que cuando el otro cónyuge, una vez conste en autos su citación, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada en su contra, el Tribunal debe siguiendo la sentencia vinculante ut supra transcrita, abrir una articulación probatoria a efectos que el cónyuge requeriente, demuestre que cesó la convivencia conyugal entre ambos, desde hace más de un (1) año, es decir, que desde la fecha de la sentencia que homologó los términos de la separación, hasta la fecha de la solicitud de conversión en divorcio, no ha existido reconciliación entre los cónyuges, ni reanudación de la vida en común de ambos cónyuges.
En tal sentido, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras, transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días de despacho, previsto para la promoción y evacuación de pruebas, constatándose de las actas procesales que en dicho lapso, el ciudadano Nirvan Jovanny Urquiola Rangel, antes identificado, no promovió prueba alguna para demostrar que durante el lapso previsto en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, no ha existido reconciliación con la ciudadana GENESIS CAROLINA HERNÁNDEZ PIÑA, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal NEGAR la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y por ende la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Así se decide.
III
Dispositiva.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 22-02-2.016, formulada por el ciudadano NIRVAN JOVANNY URQUIOLA RANGEL, en contra de la ciudadana GENESIS CAROLINA HERNÁNDEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V – 18.772.448 y V – 24.790.278, y como consecuencia, NO SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, efectuado por ante la Registrador Civil de la parroquia Barinas del Municipio y estado Barinas, en fecha 04-08-2.012, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 837, cursante al folio cuatro (04) de este expediente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado fuera del lapso de Ley.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
Abg. MARIBEL GÓMEZ.
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