REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, veintiuno (21) de Julio de 2.017.
Año 207º y 158º
ASUNTO: EP21-S-2016-000290
SOLICITANTES: Alex José Pérez Oviedo e Isabel Camacho Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.141.781 y 10.873.914, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Nelson Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, con fundamento a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil; presentado en fecha 10 de mayo de 2016, por los ciudadanos Alex José Pérez Oviedo e Isabel Camacho Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.141.781 y 10.873.914, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Nelson Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774, anexando copia certificada del acta de matrimonio Nº 66, asentada por ante el Registro civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, así mismo, consignaron copias simples de las cédulas de identidad de los referidos cónyuges, presentando su original para su confrontación. Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, el día 25 de julio del 2014, que durante la vigencia de la relación conyugal no procrearon hijos y tampoco bienes en común.
En fecha 16 de mayo de 2.016, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente solicitud, según se evidencia de auto, cursante al folio siete (07) del presente asunto.
Mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2.016, se decreta la Separación de cuerpos y bienes, solicitada por los cónyuges Alex José Pérez Oviedo e Isabel Camacho Camacho, ya identificados, en los términos expuestos en su escrito libelar, por lo que se decretó lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges; SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando domicilio en cualquier parte de la República; TERCERO: Ninguno de los cónyuges separados podrá interferir, ni de palabra ni de hecho, en la vida privada del otro cónyuge; CUARTO: Los bienes que adquiera cada cónyuge a partir del presente decreto de separación, solo corresponderá al cónyuge adquirente.
En fecha 13 de julio de 2016, el abogado en ejercicio Nelson Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774, con el carácter acreditado en autos, retira Edicto para su respectiva publicación.
En fecha 26 de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio Nelson Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774, con el carácter acreditado en autos, consigna Edicto debidamente publicado en fecha 09/08/2016, y agregado por auto en fecha 27/09/2016.
En fecha 19 de diciembre de 2016, el abogado en ejercicio Nelson Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774, con el carácter acreditado en autos, consigna copias simples, para la notificación al fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
En fecha 12 de enero de 2017, el alguacil, consigna boleta dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada.
En fecha 14 de junio de 2017, se recibió del ciudadano Alex José Pérez Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.141.781, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Nelson Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774, diligencia solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y solicita sea notificada la cónyuge, suficientemente identificada en autos.
Por auto de fecha 15 de junio de 2017, se ordenó notificar a la cónyuge Isabel Camacho, antes identificada.
En fecha 27 de Junio de 2017, diligenció el alguacil de este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Isabel Camacho Camacho, debidamente firmada por la mencionada ciudadana, el día 20/06/2017, tal como consta de actuaciones que rielan a los folios 25 y 26.
En fecha 06 de Julio de 2017, se dictó auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 12/07/2017, el alguacil consigna boleta de notificación, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada.
II
El Tribunal para decidir, observa:
En el caso bajo estudio, los ciudadanos, Alex José Pérez Oviedo e Isabel Camacho Camacho, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.141.781 y 10.873.914, respectivamente; alegaron que contrajeron matrimonio civil por ante Registrador Civil de la parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza y estado Barinas, en fecha 25-07-2.014; posteriormente, surgieron desavenencias y tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por desde hace más de un año, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna; así mismo, manifiestan que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Tal como se expuso anteriormente, en fecha 14 de Junio de 2017, el ciudadano Alex José Pérez Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.141.781, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Nelson Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774, solicitó mediante diligencia, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y requiere sea notificada la cónyuge, suficientemente identificada en autos.
En la oportunidad legal correspondiente, la ciudadana Isabel Camacho Camacho, supra identificada, no compareció en el término de Ley, a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a la solicitud de conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha 17-05-2.016.
En este sentido, cabe destacar que la falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda por parte de la cónyuge accionada, se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, como contradicción de la acción aquí propuesta, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde al accionante a los fines de demostrar sus afirmaciones.
Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario traer a colación lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil que textualmente dispone
…” También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 446, de fecha 15/15/2014, dictada en el expediente 14-0094, con motivo de la solicitud de revisión, intentada por el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, sostuvo lo siguiente:
“ Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”.
Del criterio parcialmente transcrito, puede inferir quien sentencia, que cuando el otro cónyuge demandado, una vez conste en autos su citación, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada en su contra, el Tribunal debe siguiendo la sentencia vinculante ut supra transcrita, abrir una articulación probatoria a efectos que el cónyuge requirente, demuestre que cesó la convivencia conyugal entre ambos, desde hace más de un (1) año, es decir, que desde la fecha de la sentencia que homologó los términos de la separación, hasta la fecha de la solicitud de conversión en divorcio, no ha existido reconciliación entre los cónyuges, ni reanudación de la vida en común de ambos cónyuges.
En tal sentido, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras, transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días de despacho, previsto para la promoción y evacuación de pruebas, constatándose de las actas procesales que en dicho lapso, el ciudadano Alex José Pérez Oviedo, antes identificado, no promovió prueba para demostrar que durante el lapso previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, no ha existido reconciliación con la ciudadana Isabel Camacho Camacho; en consecuencia, es forzoso para este Tribunal NEGAR la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y por ende, la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Así se decide.
III
Dispositiva.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 17-05-2.016, formulada por el ciudadano Alex José Pérez Oviedo, en contra de la ciudadana Isabel Camacho Camacho, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.141.781 y 10.873.914; y como consecuencia, NO SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado por ante la Registrador Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 25-07-2.014, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66, cursante al folio cuatro (04) y vto de este expediente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
No se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado dentro de Ley.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
Abg. MARIBEL GÓMEZ.
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