REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-S-2017-000337
SOLICITANTES:
Ciudadanos: Grisely Marilin Salas Olivo y Darwin Steven Lozano Veloz, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº 19.430.742 y 21.222.025, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Omar Alberto Colmenares Casique y María Herrera Taizen, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 175.915 y 181.468, en su orden.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
I
Se inicia el presente procedimiento con escrito de solicitud de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y189 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado en fecha 17/07/2017, por los cónyuges, ciudadanos: Grisely Marilin Salas Olivo y Darwin Steven Lozano Veloz, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nº 19.430.742 y 21.122.025, respectivamente, la primera debidamente asistida por su abogado y el segundo representado por su apoderado judicial, ciudadanos, Omar Alberto Colmenares Casique y María Herrera Taizen, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 175.915 y 181.468, en su orden y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO; y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos: Grisely Marilin Salas Olivo y Darwin Steven Lozano Veloz, up supra identificados, en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges; SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando domicilio en cualquier parte de la República; TERCERO: Ninguno de los cónyuges separados podrá interferir, ni de palabra ni de hecho en la vida privada del otro cónyuge. CUARTO: Los bienes que adquiera cada cónyuge a partir del presente decreto de separación, solo corresponderá al cónyuge adquiriente. Igualmente, el tribunal acuerda expedir cuatro (04) juegos de las copias certificadas del presente decreto de Separación de Cuerpos, del auto que lo declare firme, del escrito libelar y la nota de presentación, solicitada en la parte in fine del escrito de la presente solicitud; de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las precitadas copias y entréguense a los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del presente decreto. Siendo carga de los solicitantes proveer los emolumentos necesario para la elaboración de los fotostatos y una vez que conste en auto la consignación de los mismos se procederá a librar la referida Boleta de Notificación. ASÍ SE DECIDE.
La Jueza,
Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez.
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