REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, veinticinco (25) de julio de 2.017.
Año 207º y 158º
ASUNTO: EN21-M-2012-000026.
DEMANDANTE: Abogado en ejercicio WILLIAM IVAN GIL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.132.201, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.810.
DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDANTE: Calle Mérida, Urbanización Manuel Palacios Fajardo, Nº 39 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas.
DEMANDADO: Ciudadano JESÚS MANUEL DÍAZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.199.339.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (PERENCIÓN).
I
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de Bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio WILLIAM IVAN GIL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.132.201, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.810, con domicilio procesal en la Calle Mérida, Urbanización Manuel Palacios Fajardo, Nº 39 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de tenedor legítimo de una (1) letra de cambio librada a su favor, contra el ciudadano Jesús Manuel Díaz Oropeza, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.199.339, este Tribunal observa:
En fecha 20 de marzo de 2012, se admitió la presente demanda ordenándose intimar al demandado, ciudadano Jesús Manuel Díaz Oropeza, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar o acreditar haber pagado al demandante las cantidades de dinero allí señaladas, o formulara oposición al decreto de intimación, haciéndosele saber que de no comparecer en el lapso señalado a pagar, acreditar el pago o formular oposición al decreto de intimación, se procedería a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En fecha 11 de abril de 2012, previo suministro de los emolumentos correspondientes, se libró la boleta de intimación al ciudadano Jesús Manuel Díaz Oropeza, y el 24 de octubre de ese mismo año, la parte actora consignó el dinero para el traslado del Alguacil, quien en fecha 12/06/2013, suscribió diligencia mediante la cual declaró que se trasladó a la siguiente dirección: urbanización El Milagro, calle Santa B, avenida Ciudad Bolivia, casa Nº 18-2 de la ciudad de Barinas, a los fines de practicar la intimación ordenada, y constató que el inmueble se encontraba cerrado, siendo imposible establecer conversación con persona alguna.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20/06/2015, el alguacil de este Tribunal, consigna la respectiva boleta de intimación librada al ciudadano Jesús Manuel Díaz Oropeza, exponiendo que en fecha 24-10-2012 la parte actora consignó 50 bolívares, con el fin del traslado del alguacil para practicar la misma y fecha 11-03-2012 y 11-6-2013, tal como se evidencia en diligencia que cursa en el folio Nº 12 de la presente causa y para la fecha de la referida diligencia, había transcurrido más de 01 año sin que la parte interesada haya dado el impulso necesario para dar cumplimiento a la Intimación correspondiente.
II
MOTIVA
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que en fecha 20 de mayo de 2015, el Alguacil consignó la boleta de intimación librada al ciudadano Jesús Manuel Díaz Oropeza, por las razones antes señaladas, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde esa fecha, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna a los fines de impulsar el procedimiento para trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención anual de la instancia en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención anual de la instancia en el presente asunto incoado por el accionante Abogado en ejercicio WILLIAM IVAN GIL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.132.201, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.810, actuando en su propio nombre y representación; y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.
La Secretaria.
Abg. Maribel Coromoto Gómez.
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