REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Barinas, veinticinco (25) de julio de 2.017.
Año 207º y 158º

ASUNTO: EN21-V-2013-000070


DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JAVIER ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.571, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539.

DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDANTE: Avenida Montilla con calle Camejo Nº 1-103, oficina 02, frente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Barinas, Estado Barinas.

DEMANDADO: Ciudadano JHONNY ALFONSO PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.378.553.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Perención).
I
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el Abogado en ejercicio JAVIER ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.571, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539, con domicilio procesal en la avenida Montilla con calle Camejo, Nº 1-103, oficina 02, frente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Barinas, Estado Barinas, contra el ciudadano JHONNY ALFONSO PEREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad titular, titular de la cédula de identidad Nº 14.378.553, este Tribunal observa:
En fecha 15 de julio de 2013, se interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por el demandante, ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, antes identificado, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Barinas, declarándose incompetente por la materia y declina la competencia en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del mencionado Circuito laboral, que por sentencia de fecha 02 de agosto de 2013, planteó el conflicto negativo de competencia.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Barinas, dicta sentencia declarando la competencia de los tribunales de municipio del estado Barinas para el conocimiento de la presente demanda.
En fecha 08/11/2013, fue admitida la presente acción, ordenándose la intimación del demandado de autos, ciudadano JHONNY ALFONSO PÉREZ GARCÍA, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar la cantidad intimada o ejerciera el derecho de retasa o cualquier otra defensa que considerara conveniente en razón de sus intereses, siendo librada la respectiva boleta de intimación el día 12 de ese mismo mes y año.

No habiéndose logrado la citación personal del demandado, conforme se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil en fecha 19/05/2014 y 03/06/2014, cursantes a los folios 83 y 84, respectivamente, por auto de fecha 09 de julio de 2014, y previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación por carteles del demandado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual debía publicarse en los diarios “La Prensa” y “El Diario de Los Llanos” de circulación local, cuyas publicaciones fueron consignadas por el actor mediante diligencia suscrita el 16/03/2015, cursante al folio 99.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia se extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que en fecha 09 de julio de 2014, se ordenó la citación por carteles del demandado, ciudadano Jhonny Alfonso Pérez García, cuyas publicaciones fueron debidamente realizadas y consignadas a los autos, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde esa fecha, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna a los fines de impulsar el procedimiento para trabar la litis, es decir, la fijación del cartel por la secretaria del Tribunal y la designación del defensor ad-litem de la parte accionada, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención anual de la instancia en esta causa. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención anual de la instancia en el presente asunto intentado por el Abogado en ejercicio JAVIER ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.571, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539,, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem,.

Regístrese, publíquese y expídanse las copias de Ley correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas; a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.
La Secretaria,

Abg. Maribel Coromoto Gómez.