REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Barinas, veintiséis (26) de julio de 2.017.
Año 207º y 158º
ASUNTO: EN21-S-2011-000001

SOLICITANTES: Ciudadanos OCTAVIO AGUSTÍN CABRERA y GILEXI JOHANA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.190.693 y 18.289.313, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-SOLICITANTE CIUDADANO OCTAVIO AGUSTÍN CABRERA: MARIO LA SALA TORO y PEDRO JOSÉ SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.754 y 185.552, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO SENTENCIA: Interlocutoria (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
I
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos OCTAVIO AGUSTÍN CABRERA y GILEXI JOHANA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.190.693 y 18.289.313, respectivamente; representado el primero por los abogados en ejercicio MARIO LA SALA TORO y PEDRO JOSÉ SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.754 y 185.552, respectivamente.

Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud, que en fecha 20 de noviembre de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial de Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta de acta inserta bajo el Nº 93 del año 2007, en los libros de Registro Civil llevados por la Alcaldía del Municipio Barinas, cuya copia certificada acompañaron, que establecieron su domicilio conyugal en el sector Alto Barinas Sur, final avenida Los Llanos, Conjunto Residencial “Monte Cristo”, casa Nº 16, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, que en el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos.

Que en los primeros tiempos su unión conyugal fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables e insalvables, por lo que a los fines de evitar perjuicios irreparables y contraproducentes a la necesaria relación interpersonal que deben mantener como personas humanas y en el medio en que se desenvuelven, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido solicitar respetuosamente se les declare legalmente separados de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, en la forma que de común acuerdo han decidido, conforme a la Ley y a las siguientes estipulaciones: Primero: Que en virtud de la presente solicitud se suspenda la vida en común. Segundo: Declaran que no adquirieron ninguna clase de bienes durante su unión matrimonial. Tercero: Solicitan que se acuerde su separación legal de cuerpos y bienes, y se les expida copias certificadas del escrito de solicitud y del auto del Tribunal donde se decreta dicha separación.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, a la cual se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Mediante auto del 28 de ese mismo mes y año, se admitió y decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, en los términos allí expuestos, se libró la respectiva boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 12/03/2012, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 12 y 13.
En fecha 12/06/2017, el abogado en ejercicio MARIO LA SALA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78. 574, suscribió diligencia mediante la cual consignó original del poder que le fuera otorgado a él y al abogado en ejercicio Pedro José Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.552, por el co-solicitante ciudadano Octavio Agustín Cabrera, ut supra identificado, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 17/05/2017, bajo el Nº 19, Tomo Quince (15), Folios 55 al 57 de los libros respectivos, y por auto del 13/06/2017, se ordenó tener a ambos profesionales del derecho como apoderados judiciales del mencionado co-solicitante.

En fecha 20/06/2017, el abogado en ejercicio Mario La Sala Toro, en su carácter de co-apoderado judicial del co-solicitante ciudadano Octavio Agustín Cabrera, ut supra identificados, presentó escrito mediante el cual solicitó la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos, así como la notificación de la cónyuge ciudadana Gilexi Johana Aponte Rivero, alegando haber transcurrido más de cinco (5) años desde que este Tribunal decretó su separación de cuerpo y bienes, a saber el 28 de noviembre de 2011, sin haber ocurrido la reconciliación entre ellos.

Por auto dictado en fecha 21/06/2017, se ordenó librar un edicto a toda persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, el cual debía ser publicado en el “Diario De Los Llanos”. Asimismo, se ordenó notificar a la cónyuge, ciudadana Gilexi Johana Aponte Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.289.313, para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a exponer en relación con la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge. En esa mima fecha, se libró la respectiva boleta de notificación y el edicto ordenado.
En fecha 03/07/2017, el abogado en ejercicio Mario La Sala Toro, consignó la publicación del edicto librado en la presente causa, siendo agregado por auto de fecha 04/07/2017.
En fecha 17/07/2017, fue notificada la ciudadana Gilexi Johana Aponte Rivero, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil y la boleta de notificación debidamente firmada, insertas a los folios 34 y 35, respectivamente.
En fecha 19/07/2017, la cónyuge co-solicitante ciudadana Gilexi Johana Aponte Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 18.289.313, asistida por el abogado en ejercicio José Antonio Méndez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.403, presentó escrito mediante la cual se opone a la conversión del divorcio, alegando que no procede la misma, ya que los cónyuges una vez firmado el acuerdo de separación de cuerpos de fecha 28 de noviembre de 2011, por mutuo acuerdo decidieron continuar con su vida conyugal y producto de dicha reconciliación fue concebido un hijo, cuyo nombre se omite por razones de Ley.
Que en cuanto a lo alegado por la contraparte cuando solicita la conversión en divorcio, aduciendo más de cinco (5) años de la firma de la separación de cuerpos, consigna copia de una boleta de notificación de fecha 24 de mayo del año 2014, identificada bajo el Nº MP-230.613-14, donde se evidencia la fecha exacta donde se produjo la nueva separación. Solicitó se dejara sin efecto dicha conversión y que el presente expediente sea trasladado a un Juzgado con competencia, ya que se encuentran involucrados los intereses de un niño en la presente causa.
Acompañó a su escrito las siguientes documentales:
• copia simple de acta de registro civil de nacimiento del niño, (identidad omitida); asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20/06/2013, bajo el Nº 561.
• Copia simple de dos (02) boletas de notificación libradas a la ciudadana Gilexi Johana Aponte Rivero, en fechas 24/05/2014 y 07/06/2014, por el Centro de Coordinación Policial, Barinas Norte, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Barinas.
II

Para decidir este tribunal, observa:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien, quien aquí decide considera oportuno traer a colación el literal j) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.

En el caso de autos, se observa que entre la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos aquí solicitada, a saber, 28 de noviembre de 2011 y el 20 de junio de 2017, fecha en que fue peticionada la conversión en divorcio por parte del cónyuge, ciudadano OCTAVIO AGUSTÍN CABRERA, fue concebido un niño, cuyo nombre se omite por razones de Ley, que actualmente tiene cuatro (4) años de edad, hijo del mencionado ciudadano y su cónyuge, ciudadana GILEXI JOHANA APONTE RIVERO, quien una vez peticionada la conversión en divorcio por parte de su cónyuge, consignó copia del acta de nacimiento del mencionado niño, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20/06/2013, bajo el Nº 561, de cuyo contenido se evidencia que el niño es hijo de los cónyuges solicitantes, ciudadanos OCTAVIO AGUSTÍN CABRERA y GILEXI JOHANA APONTE RIVERO, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora considerar que el conocimiento de la presente solicitud de separación de cuerpos, corresponde por mandato legal expreso de la disposición legal parcialmente transcrita, al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se ordena notificar al solicitante, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y expídanse las copias de Ley correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.

La Secretaria,

Abg. Maribel Coromoto Gómez.