REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, veintisiete (27) de julio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: EN21-S-2017-000030
SOLICITANTE: Reinaldo Vicente Montoya Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.792.342.
ABOGADO ASISTENTE: Genfer G. Cortes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.266
MOTIVO: Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
I
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, suscrita por el ciudadano Reinaldo Vicente Montoya Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.792.342, en representación propia y de su hermana ciudadana Marili Esperanza Montoya Angarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.792.344; asistido por el abogado en ejercicio Genfer G. Cortes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.266; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos, del de-cujus José Vicente Montoya Dávila, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.051, quien falleció ab – intestato el día 07 de enero del año 2017, según consta en Acta de Defunción N° 43, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas; al solicitante, Reinaldo Vicente Montoya Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.792.342 y a la ciudadana Marili Esperanza Montoya Angarita venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.792.344,en su condición de hijos del prenombrado de cujus; causa que se sustancia con el asunto Nº EN21-S-2017-000030, nomenclatura particular de este Circuito Civil.
II
El Tribunal para decidir observa:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales se puede evidenciar que nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente, de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos; en este sentido, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Es oportuno acoger el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2013, dictada en el expediente 2013- 000482, Magistrado Ponente Iris Peña; donde se confirma la competencia de los Tribunales de Municipio de todo el país, para conocer de las solicitudes de justificativos de Perpetua Memoria donde se establece entre otras cosas: “…
…”Siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier Circunscripción Judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria…” Criterio este aplicable al caso de marras, para confirmar la competencia y conocimiento en el presente asunto…”
De aquí que, todo Juez que conozca en sede de Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
El solicitante, ciudadano Reinaldo Vicente Montoya Angarita, up supra identificado, consigna como medios de prueba en la presente solicitud:
• Copia certificada de acta de defunción N° 43, del de-cujus José Vicente Montoya Dávila, quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.051, quien falleció ab – intestato el día 07 de enero del año 2017; emitida por el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas; que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad jurídica del causante; en segundo lugar, quienes eran sus hijos y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Copia certificada de las actas de nacimiento distinguidas con los Nº 212, y Nº 772, expedida por la Prefectura del Distrito Bolívar, (hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas); la primera del solicitante Reinaldo Vicente Montoya Angarita y la segunda de la ciudadana Marili Esperanza Montoya Angarita, supra indentificados, en su orden; y por cuanto, dichas actas son documentos públicos, que hace plena prueba del vínculo filial existente entre el solicitante y el causante, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Igualmente, consigna a los autos, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Reinaldo Vicente Montoya Angarita, Marili Esperanza Montoya Angarita (hijos del de-cujus) y del de- cujus, supra indentificados; así como de la ciudadana Maryly del Carmen Angarita Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.927.009, ex cónyuge del causante; dichos documentos merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la funcionaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente. Así se decide.
• Declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos: Nelson José Becerra Quintero y Nélida Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.587.166 y V-9.235.622, respectivamente; quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Reinaldo Vicente Montoya Angarita y Marili Esperanza Montoya Angarita (en su condición de hijos), up supra identificados; así como al de- cujus José Vicente Montoya Dávila; que el de- cujus, antes identificado, falleció el 07/01/2017 en la ciudad de Barinas, sin dejar testamento; que el de-cujus José Vicente Montoya Dávila, era padre de los ciudadanos Reinaldo Vicente Montoya Angarita y Marili Esperanza Montoya Angarita; que los ciudadanos Reinaldo Vicente Montoya Angarita y Marili Esperanza Montoya Angarita, son los únicos y universales herederos del de- cujus José Vicente Montoya Dávila, antes identificados. Tales testimoniales se analizan adminiculadas a las pruebas documentales presentadas y valoradas, evidenciando prueba de los hechos aducidos en la solicitud; en razón de lo cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por las razones antes expuestas precedentemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de-cujus JOSÉ VICENTE MONTOYA DÁVILA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.051, quien falleció ab – intestato el día 07 de enero del año 2017, según consta en Acta de Defunción N° 43, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas; a los ciudadanos Reinaldo Vicente Montoya Angarita y Marili Esperanza Montoya Angarita, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.792.342 y V-16.792.344, respectivamente, en su condición de hijos del prenombrado de cujus. Asimismo, se deja a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previo registro en los libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
La Jueza,
Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.
La Secretaria,
Abg. Maribel Coromoto Gómez.
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