REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas.
Barinas, veintisiete (27) de julio de 2.017.
Año: 207º y 158º
ASUNTO: EN21-S-2017-000100
SOLICITANTE: ALEJANDRO CORONADO ALZURU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.096.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ALEJANDRO VARGAS CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.415.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de justificativo de perpetua memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), presentada por el ciudadano Alejandro Coronado Alzuru, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.096, debidamente asistido por el abogado Jorge Alejandro Vargas Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.415, mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos, de la de-cujus Haydee Josefina Trestini de Coronado, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.385.144, fallecida en fecha 27/02/2017; según consta en acta de defunción Nº 330; emitida por la Prefectura (hoy Registro Civil) de la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas del estado Barinas; causa que se sustancia con el Nº EN21-S-2017-000100, nomenclatura particular de este Tribunal.
Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, donde se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos; en este sentido, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de los solicitantes, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Es oportuno acoger el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2013, dictada en el expediente Nº 2013- 000482, Magistrada Ponente Iris Peña; donde se confirma la competencia de los Tribunales de Municipio de todo el país, para conocer de las solicitudes de justificativos de Perpetua Memoria donde se establece entre otras cosas:
“… Siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier Circunscripción Judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria…” Criterio este aplicable al caso de marras, para confirmar la competencia y conocimiento en el presente asunto”.
De aquí que, todo Juez que actúe en sede de Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
II
Para decidir el Tribunal observa:
El solicitante ciudadano Alejandro Coronado Alzuru, up supra identificado, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud:
• Copia certificada del acta de defunción Nº 330 de la de-cujus Haydee Josefina Trestini de Coronado, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.385.144, fallecida en fecha 27/02/2017; emitida por la Prefectura (hoy Registro Civil) de la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas del estado Barinas; la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad jurídica del causante; en segundo lugar, quienes eran sus hijos, cónyuge y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada del acta del matrimonio, celebrado entre el solicitante y la de-cujus Haydee Josefina Trestini de Coronado, distinguida con el Nº 205, tomo II, año 1977; emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del municipio Valencia, estado Carabobo. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 289 del ciudadano Alejandro José Coronado Trestini, emitida por la Prefectura (hoy Registro Civil) de la Parroquia Catedral, del municipio Barinas, estado Barinas, mediante la cual se comprueba el vínculo filial entre la de-cujus y el referido ciudadano y por ende, su cualidad de heredero. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 518 de la ciudadana María Alejandra Coronado Trestini, emitida por la Prefectura ( Registro Civil) de la Parroquia Catedral, del municipio Barinas, estado Barinas, mediante la cual se comprueba el vínculo filial entre la de-cujus y la referida ciudadana y por tanto su cualidad de heredera. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de la cédula de identidad de la de-cujus Haydee Josefina Trestini de Coronado, up supra identificada y del ciudadano: Alejandro Coronado Alzuru, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identificación Nº 3.914.096, en condición de esposo, dicho documento merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de la persona natural, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Alejandro José Coronado Trestini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.289.169; dicho documento merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de la persona natural, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana María Alejandra Coronado Trestini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.965.777; dicho documento merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de la persona natural, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.
• Declaraciones testimoniales rendidas en fecha 14/06/2017, por los ciudadanos José Alberto Garrido Hernández, Adriana Frateline Guédez Rodríguez y Blanca Flor Sierra González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.194.997, V-12.552.449 y V- 4.924.375; en su orden, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al solicitante, up supra identificado, así como a la de cujus Haydee Josefina Trestini de Coronado; que sus hijos Alejandro José y María Alejandra Coronado Trestini, antes identificados y el solicitante son los únicos herederos y que la de cujus Haidee Josefina Trestini de Coronado, falleció en fecha 27/02/2017, sin instituir herederos y sin dejar testamento; tales testimoniales adminiculadas a las pruebas documentales presentadas y valoradas, constituyen prueba de los hechos explanados en la solicitud, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con base en lo antes expuesto, se observa que en el caso de autos, los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por lo que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por las razones antes expuestas precedentemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA DE-CUJUS HAYDEE JOSEFINA TRESTINI DE CORONADO, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.385.144, a los ciudadanos: ALEJANDRO CORONADO ALZURU, en su condición de cónyuge de la de-cujus; ALEJANDRO JOSÉ CORONADO TRESTINI Y MARÍA ALEJANDRA CORONADO TRESTINI (Hijos) quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.914.096, V- 18.289.169 y V- 20.965.777, respectivamente. Asimismo, se deja a salvo los derechos de terceros y los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones Judiciales a la parte interesada, previo registro en los libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
La Jueza,
Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.
La Secretaria,
Abg. Maribel Coromoto Gómez.
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