REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 31 de julio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: EP21-V-2015-000039
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARÍA AVELINA ROMERO DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.504.745.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado en ejercicio ALEXIS RODRÍGUEZ TERÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 176.619.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ARGENIS FRANCISCO HERRERA y FERNANDO ALFREDO HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.917.774 y V-8.146.156 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO ARGENIS FRANCISCO HERRERA:
Abogada en ejercicio YULEY ALEJANDRA PARRA ROA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 182.063.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO FERNANDO ALFREDO HERRERA:
Abogados en ejercicio EDGAR DANIEL MONTILLA GONZÁLEZ y SANDRA ELIZABETH RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 197.645 y 136.155, en su orden.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (SENTENCIA DEFINITIVA).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de nulidad de venta, interpuesta por la ciudadana María Avelina Romero de Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.504.745, representada por el abogado en ejercicio Alexis Rodríguez Terán, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 176.619, en contra de los ciudadanos Argenis Francisco Herrera y Fernando Alfredo Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.917.774 y V-8.146.156, en su orden, el primero representado por la abogada en ejercicio Yuley Alejandra Parra Roa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.063, y el segundo por los abogados en ejercicio Edgar Daniel Montilla González y Sandra Elizabeth Rodríguez González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 197.645 y 136.155, en su orden.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) omissis… Consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, de fecha 14 de Septiembre del año 2007, bajo el numero 83, Tomo 143, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, que el ciudadano ARGENIS FRANCISCO HERRERA venezolano. Mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.917.774, de este domicilio, realizó venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sin mi debida autorización, al ciudadano FERNANDO ALFREDO HERRERA venezolano. Mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.156; un inmueble ubicada en la Caramuca, Avenida padilla Nº 7A-141, Sector Los Caobos, Parroquia Manuel Palacio fajardo del Municipio Barinas del Estado Barinas, con una extensión de Treinta y seis metros con setenta Centímetros (36,70 mtrs) de frente, por setenta metros con ochenta centímetros (70,80 mtrs) de fondo, dando un total de Dos mil quinientos noventa y Ocho metros con treinta y seis centímetros cuadrados (2598,36 mtrs2) y con los siguientes linderos: NORTE: Margarita Sulbaran y Héctor Dun. SUR: Avenida Padilla. ESTE: Gladys Mijares y Dulce María mijares. OESTE: Haidee Herrera y Fredy Calleja. El precio de la venta es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) en la actualidad DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), según se evidencia en documento de venta que anexo al presente escrito marcado con la letra “A”. Ahora bien, ciudadano juez, el inmueble anteriormente descrito fue habido por el vendedor ARGENIS FRANCISCO HERRERA, a sus propias expensas, es decir, con dinero de su propio peculio. Pero sucede ciudadana juez, que dicho, ciudadano, para el momento que adquirió el inmueble antes descrito era mi conyugue y lo sigue siendo, todo ello conforme al Acta de Matrimonio Nº 171, de fecha 17 de septiembre de 1997, contraído por ante la Prefectura Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuya copia reproduzco marcada con la letra “B”. Esto ciudadana juez, indica claramente que, el inmueble antes descrito y vendido por el ciudadano FERNANDO ALFREDO HERRERA, ya identificado no es de su exclusiva propiedad, sino que forma parte de su comunidad Ordinaria indivisa por ser éste un bien que forma parte de la comunidad de Gananciales, es decir, habido durante el matrimonio, el cual se encuentra vigente actualmente. Ciudadana juez, invoco en defensa de mis derechos e intereses y acciones, la norma establecida en el artículo 1.546, del Código Venezolano Vigente (…) Ciudadano juez, la improcedente conducta del comunero ARGENIS FRANCISCO HERRERA y del comprador FERNANDO ALFREDO HERRERA, quienes violan flagrantemente el dispositivo legal establecido en el artículo 1.546, del Código Venezolano Vigente, el cual vicia de nulidad absoluta la venta realizada entre el FERNANDO ALFREDO HERRERA y el comprador ARGENIS FRANCISCO HERRERA. Igualmente ciudadana Juez, invoco para la mejor defensa de mis derechos e intereses el dispositivos legal estatuido en el artículo 1.533 del código Venezolano Vigente, referido la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, (...) Ciudadano juez, el vendedor ARGENIS FRANCISCO HERRERA, al pretender transferir la propiedad integra del inmueble vendido sin mi debida autorización, ya que el mismo representa una comunidad ordinaria indivisa, en el libre ejercicio de su querer volitivo y atendiéndose al principio que consagra la autonomía de la voluntad, ha efectuado la venta de la cosa ajena. Simplemente basta con señalar que el vendedor ARGENIS FRANCISCO HERRERA, ha pretendido vender al comprador FERNANDO ALFREDO HERRERA, el inmueble anteriormente descrito e identificado el cual no le pertenece en su totalidad, porque el (50%) de su valor, es de mi exclusiva propiedad y lógicamente la única forma para haber realizado la venta, era haciéndose con mi consentimiento y voluntad. (…) en virtud de estos hechos antes narrados, fundamento la presente demanda en lo establecido en los artículos 1.483, 1533 y 1.546, del Código Civil Venezolano Vigente. (…) Ciudadano juez, los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, hacen procedente la declaratoria CON LUGAR DE LA NULIDAD DE LA VENTA de la cual antes se ha hecho referencia. Por tal consideración pido a su competencia que proceda a declarar la nulidad de la venta anteriormente señalada, a cuyo efecto demando formalmente a los ciudadanos ARGENIS FRANCISCO HERRERA, venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.917.774, en su carácter de vendedor, e igualmente al ciudadano FERNANDO ALFREDO HERRERA venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.156; en su carácter de comprador, para que convenga en la nulidad de la venta (…) o en su defecto, que ello sean declarado por este tribunal a su digno cargo. De igual forma ciudadano juez, en salvaguarda en mis derechos e intereses invoco el fumus boni iuris, es decir el principio del buen derecho el cual me asiste a los fines de solicitar muy respetuosamente que se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ubicada en la Caramuca, Avenida padilla Nº 7A-141, Sector Los Caobos, Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Barinas del Estado Barinas. (…)”.
La parte demandante, acompañó con su escrito libelar copia certificada de: documento de compra venta, donde el ciudadano Argenis Francisco Herrera, vende al ciudadano Fernando Alfredo Herrera, un inmueble ubicado en La Caramuca, avenida Padilla, Nº 7A-141, Sector Los Caobos, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, del Municipio Barinas, Estado Barinas, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 14-09-2007, bajo el Nº 83, Tomo 143 de los libros respectivos; copia certificada del acta de registro civil del matrimonio celebrado por los ciudadanos Argenis Francisco Herrera y María Avelina Romero, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 171, de fecha 17-09-1997; copia certificada de documento de compra venta, celebrada por la ciudadana Rosa Urbana Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.225, y el ciudadano Argenis Francisco Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.774; sobre una casa ubicada en la población de Caramuca, Jurisdicción del Municipio, Distrito y Estado Barinas, hoy Municipio y Estado Barinas, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 30 de mayo de 1997, bajo el Nº 31, Tomo 61 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 14 de julio de 2015, bajo el Nº 2015.1632, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.12.995 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
En fecha 08 de octubre de 2015, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 09 de ese mes y año, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Argenis Francisco Herrera y Fernando Alfredo Herrera, anteriormente identificados, para que comparecieran a dar contestación a la misma por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones practicadas. Asimismo, se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas, donde se proveería lo conducente, con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2015, se dictó auto, en el cual se estableció que de una revisión minuciosa, se verificó que por error involuntario se había ordenado emplazar a los demandados de autos a contestar la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, siendo lo correcto al segundo (2do) de día de despacho, por cuanto el presente asunto, debe ventilarse por el procedimiento breve según la cuantía, ordenándose librar el emplazamiento a los demandados de autos y en esa misma fecha se libraron los respectivos emplazamientos a los demandados, ciudadanos Fernando Alfredo Herrera y Argenis Francisco Herrera.
En fecha 24/11/2015, el ciudadano Augusto Mujica, con el carácter de alguacil de este Circuito Judicial, suscribe diligencia mediante la cual consigna la respectiva boleta de citación debidamente firmada por el co-demandado ciudadano Argenis Francisco Herrera, supra identificado, en fecha 20/11/2015, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 35 y 36.
En fecha 26/11/2015, el Alguacil Augusto Mujica, suscribe diligencia mediante la cual consigna la respectiva boleta de citación debidamente firmada por el co-demandado ciudadano Fernando Alfredo Herrera, supra identificado, en fecha 25/11/2015, conforme se evidencia de los folios 37 y 38.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el co-demandado ciudadano Fernando Alfredo Herrera, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, presentó escrito inserto a los folios 44 al 47, ambos inclusive, mediante el cual da contestación a la demanda en los siguientes términos: como punto previo opuso la violación del orden público procesal, citando el criterio jurisprudencial allí señalado, alegando que la parte demandante no cumplió con la obligación de estimar su demanda, que de manera correcta, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda en fecha 9 de octubre de 2015 por los trámites del juicio ordinario, que posteriormente, el Tribunal procedió a la corrección del auto de admisión en lo que respecta al procedimiento a seguir, ya que por un error involuntario el emplazamiento de los demandados en autos, debía ser por el procedimiento breve según la cuantía, cuantía ésta que no fue indicada por la demandante. Que la cuantía o la estimación del presente asunto es carga del demandante, que no fue cumplida en modo alguno, que este requisito no es tan obligatorio y su omisión genera consecuencias que debe acarrear el demandante y citó jurisprudencias. Que al ser una carga procesal del demandante la cual fue omitida y por tanto no puede ser suplida por el Juez de oficio, mal podía este Tribunal señalar que por la cuantía, la demanda debía tramitarse por el juicio breve, cuando en realidad esta estimación o cuantía nunca existió.
Que el auto de admisión de una demanda tiene naturaleza de una sentencia y es uno de los pocos autos contra los cuales no existe recurso alguno, ya que el Tribunal antes de darle curso a una demanda debe verificar los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo admisible el recurso de apelación contra el auto que niega la admisión de la demanda, de manera que al ser una decisión el auto que admite una demanda, no puede entonces el propio Juez entrar a modificarla, ni mucho menos argumentar que fue mal admitida, porque la cuantía sólo permitía la aplicación del procedimiento breve, que tal argumentación solo constituye un vicio de incongruencia, porque el demandante en ningún momento estimó su demanda, por lo que mal podía señalar el Tribunal, que el auto de admisión contiene un error involuntario, siendo por tanto, nulo el auto de fecha 19 de octubre de 2015, y la aplicación del procedimiento breve en el presente caso, en consecuencia, el procedimiento a seguir es el ordinario conforme fue admitido en dicha fecha.
Alegó otro punto previo, la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, cuyos efectos jurídicos se contraponen entre si, que de la lectura del libelo de demanda, se desprende la existencia de tres pretensiones: a) la primera contenida en el folio 2 del libelo, referida a Retracto Legal; b) la resolución del contrato de compraventa, contenida en el artículo 1.533 del Código Civil y que se aprecia al folio 3 en la línea 2 del libelo y c) demanda de nulidad de la venta contenida en el artículo 1.483 del Código Civil y que se aprecia al folio 3 del libelo línea 8 y en el folio 4 del petitorio del escrito libelar.
Que el efecto de una inepta acumulación es su inadmisión ya que los efectos jurídicos de las pretensiones propuestas se excluyen. Que los jueces deben limitar su actuación a pronunciarse sobre las pretensiones que las partes aleguen, teniendo la prohibición expresa de sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado; que en el presente caso, el Tribunal admitió la demanda únicamente sobre la nulidad de un documento, pero no emite pronunciamiento sobre el retracto y la resolución que plantea el demandante, que los efectos jurídicos de tales pretensiones se excluyen y se contraponen entre sí lo cual hace improcedente la reclamación planteada, indicando el basamento legal de las figuras jurídicas de retracto legal, resolución de contrato y de la pretensión de nulidad e invoca jurisprudencias del máximo Tribunal del país.
Señala el co- demandado, que estudiando los efectos jurídicos de las pretensiones que plantea la demandante, se observa que sus efectos jurídicos se excluyen y contraponen entre sí ya que, si pretende subrogarse el contrato debe existir jurídicamente, si pretende la resolución el contrato jurídicamente existió, se rescinde y se retrotrae al estado inicial como si las partes nunca contrataron; y por último al pretender la nulidad (absoluta), el contrato jurídicamente es inexistente y no puede producir efecto jurídico alguno, de lo cual se deduce una inepta acumulación de pretensiones que conllevaría a una declaratoria de improcedencia de la presente demanda y así peticiona sea declarada en la sentencia definitiva.
De igual manera, opuso como punto previo, la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el ordinal 10 del artículo 346 eiusdem, aduciendo que en el presente caso, la pretensión de nulidad de contrato tiene un lapso para su interposición de 5 años conforme lo dispone el artículo 1.346 del Código Civil, que la demandante no señala el momento a partir del cual tuvo conocimiento de la supuesta venta que según ella debería anularse, la cual ciertamente es de fecha 14 de septiembre de 2007, celebrada según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el Nº 83, Tomo 143 y la presente demanda fue presentada en el mes de octubre de 2015, es decir, 8 años y un mes de haberse celebrado la convención, por lo que la presente pretensión se encuentra caduca por haber operado la caducidad prevista en la citada norma, solicitando así se declare.
Convino que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el Nº 83, Tomo 143, de fecha 14/09/2007, el ciudadano Argenis Francisco Herrera, le vendió un inmueble ubicado en La Caramuca, avenida Padilla, Nº 7A-141, sector Los Caobos, que el precio de venta fue de diez millones de Bolívares, hoy diez mil Bolívares, que dicho inmueble lo hubo el vendedor con dinero de su propio peculio, según documento de compra venta aportado por la demandante, donde la ciudadana Rosa Urbana Herrera, vende al co demandado Argenis Francisco Herrera, antes identificado, en fecha 30 de mayo de 1997, bajo el Nº 31, Tomo 61, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas,
Alegó que aun cuando la venta por la cual el hoy cónyuge demandado, le vendió el inmueble allí descrito no fue debidamente protocolizado y no surtiendo por tanto efecto erga omnes, el mismo no puede ser desconocido conservando por tanto su valor y por lo cual, el bien allí descrito perteneció única y exclusivamente al ciudadano Argenis Francisco Herrera, que dicho documento fue protocolizado recientemente por el co-demandado y que su persona se reserva el derecho de intentar las acciones legales respectivas.
Que de la lectura del acta de matrimonio en cuestión, se observa que el mismo celebró conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código Civil, es decir, por existir un concubinato entre los contrayentes y hoy demandante y demandado, que pereciera que la demandante pretenda le sea reconocido el bien vendido por tener derechos en la comunidad concubinaria, lo cual no es posible reconocer en el presente juicio, por cuanto nada señaló al respecto no pudiendo basar la defensa en suposiciones sino en base a las alegaciones.
Que el acta en cuestión en ningún modo indica desde que fecha existió ese concubinato que fue legalizado con tal matrimonio, por lo que al no existir determinación de la misma, mal puede suponerse que existía para el momento en que se adquirió y vendió a su persona el referido bien, que por tanto resulta desacertado y fuera de lógica, el argumento esgrimido por la demandante es carente de todo asidero jurídico, ya que mal puede otorgar un consentimiento para vender el bien inmueble que adquirió por no tener derecho a ello.
Que pareciera que existe una especie de confabulación entre ambos cónyuges y hoy partes en conflicto, en cometer fraude a su persona en la adquisición del referido bien y que una vez demostrada, solicita conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada esa conducta desleal, maliciosa y de falta de probidad a fin de ejercer las acciones legales pertinentes, reservándose su derecho, que por tal motivo rechaza, niega y contradice la demanda intentada en su contra por ser totalmente temeraria y pide al Tribunal la declare sin lugar con expresa condenatoria en costas.
En fecha 02/12/2015, la abogada en ejercicio Yuley Alejandra Parra Roa, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano Argenis Francisco Herrera, presentó escrito de contestación a la demanda que riela al folio 51, admitiendo y reconociendo que dicho inmueble lo adquirió siendo concubino de la ciudadana María Avelina Romero de Herrera, así como se expresa en el libelo de la demanda intentada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y fundamentos expresados en la contestación hecha por el co-demandado Fernando Alfredo Herrera, manifestando que se reserva el lapso procesal pertinente para explanar todas y cada uno de los fundamentos de la presente contestación.
En fecha 07/12/2015, el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, Inpreabogado Nº 197.645, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Fernando Alfredo Herrera, presentó escrito cursante a los folios 54 al 56, ambos inclusive, mediante el cual promovió las pruebas allí descritas.
En fecha 7/12/2015, el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Fernando Alfredo Herrera, presentó escrito mediante el cual solicita la declaratoria de extemporaneidad de la contestación del co-demandado, ciudadano Argenis Francisco Herrera, citando el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, alegando que al haber sido admitida la presente demanda conforme a las reglas del procedimiento breve, la contestación debe ser presentada al segundo día siguiente a que conste en autos la citación, señalando el artículo 883 eiusdem. Aduce que en fecha 26/11/2015, constó en autos la última citación, el acto de contestación debía efectuarse el día 30/11/2015, fecha en que efectivamente la realizó su representado, pero sorpresivamente el co-demandado Argenis Francisco Herrera acudió vencida dicha oportunidad el día 02/12/2015, por cuanto el día anterior no hubo despacho, siendo ineficaz y extemporánea la supuesta contestación a su contestación efectuada por tal co-demandado, solicitando así sea declarado en la sentencia de mérito. Por auto dictado en fecha 08 de ese mismo mes y año, se advirtió que en la oportunidad respectiva se emitiría pronunciamiento, con respecto al pedimento formulado.
En fecha 10/12/2015, el apoderado actor abogado en ejercicio Alexis Rodríguez Terán, suscribió diligencia inserta al folio 61, mediante la cual promovió las pruebas que señaló.
En fecha 14/12/2015, el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano Fernando Alfredo Herrera, presentó escrito mediante el cual formuló denuncia de fraude procesal contra los ciudadanos María Avelina Romero de Herrera, Alexis Rodríguez Terán y Argenis Francisco Herrera, ut supra identificados, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2016, que condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida, decisión que fue objeto de apelación, la cual fue declarada sin lugar por la Alzada que conoció el recurso, en fecha 06 de febrero de 2017, que modificó el fallo apelado y declaró improcedente la denuncia de fraude procesal, actuaciones que cursan en el cuaderno separado Nº EN21-X-2016-000001, aperturado con motivo de dicho fraude procesal.
En fecha 14/12/2015, el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Fernando Alfredo Herrera, presentó escrito cursante al folio 65, peticionando al Tribunal dejar constancia del cómputo correspondiente conforme al procedimiento en el cual se ventila el presente asunto, por las razones que expuso. Solicitó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas agregadas en fecha 08 de diciembre de 2015.
En fecha 16/12/2015, el abogado en ejercicio Alexis Rodríguez Terán, supra identificado, suscribió diligencia mediante el cual solicitó la notificación de los demandados, ciudadanos Fernando Alfredo Herrera y Argenis Francisco Herrera, para oír sus testimonios.
En fecha 16/12/2015, el abogado en ejercicio ciudadano Edgar Daniel Montilla González, en su carácter de apoderado Judicial del co-demandado ciudadano Fernando Alfredo Herrera, presentó escrito mediante el cual recusa a la Jueza del Tribunal Abogada Lesbia Ferrer de Rivas, por las razones que expuso, solicitando se abstenga de pronunciarse o realizar cualquier otro trámite procedimental en el presente expediente dada su parcialidad.
En fecha 17 de diciembre de 2015, la Jueza Lesbia Ferrer de Rivas, levanta informe que cursa a los folios 74 al 79, mediante el cual realiza una serie de consideraciones en virtud de la recusación propuesta en su contra. En esa misma fecha se libró oficio Nº 227 a la ciudadana Naileth Jurgensen Avendaño, Inspectora de Tribunales.
Por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2015, vista la recusación formulada en fecha 16 de ese mismo mes y año, así como el informe señalado anteriormente, se ordenó aperturar cuaderno separado de recusación, en el que se acordó agregar copias certificadas del escrito contentivo de la misma, del informe levantado con ocasión a ella, del oficio Nº EN21-V-2015-000002 del 17/12/2015 librado a la Inspectora de Tribunales, del libro de préstamos de expedientes a usuarios externos Nº 3, 4 y 5, libro de préstamo de expedientes internos y del oficio Nº IGT-Barinas-00011 de fecha 18/12/2015 librado por la Inspectora de Tribunales. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de ser distribuido el presente asunto por ante los Tribunales de Municipio, y el cuaderno aperturado en virtud de la recusación; por ante los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial Civil, para que decida la misma.
Por auto dictado en fecha 11 de enero del año en curso, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, a quien le correspondió continuar conociendo el presente asunto, ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente, y a los fines de precisar el estado en que se encontraba el mismo, ordenó oficiar a este Tribunal, a los fines de que remitirle cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24/11/2015 al 18/12/2015, ambas fechas inclusive, librándose en esa misma fecha el oficio Nº 012, cuya respuesta fue enviada por este Despacho con oficio Nº 056 del 22/01/2016, agregada a los autos en esa misma fecha.
Por auto dictado el 26 de enero de 2016, se ordenó el desglose de las actuaciones contentivas del fraude procesal interpuesto por el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano Fernando Alfredo Hererra, contra los ciudadanos María Avelina Romero de Herrera y Argenis Francisco Herrera, y/o a sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Alexis Rodríguez Terán y Yuley Alejandra Parra Roa, supra identificados, a los fines de la apertura del cuaderno separado donde se sustanciaría el mismo.
En esa misma fecha se fijó las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., del segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes en litigio y/o de sus apoderados judiciales, para la evacuación de los testigos ciudadanos Calleja Fredy Ernesto, Mijares Herrera Dulce María y Herrera Ángela Aide, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 4.927.508, 8.141.093 y 3.917.775, respectivamente, promovidos por la parte accionante, siendo carga de la parte promovente la presentación de los mismos en la oportunidad respectiva.
En fecha 29/01/2016, se agregó a los autos el oficio Nº 079, del 27/01/2016, proveniente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual informa que ese Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la recusación formulada por el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla Monsalve, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano Fernando Alfredo Herrera, contra la Jueza Abogada Lesbia Ferrer de Rivas y por auto dictado en esa misma fecha el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de este Circuito Judicial Civil, ordenó devolver el presente asunto a este Tribunal.
En fecha 10/02/2016, fue recibido en este Despacho el presente asunto, ordenándose darle entrada y anotar su reingreso en los libros respectivos, y a los fines de precisar el estado en que se encontraba, se libró oficio al remitente - Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de este Circuito Judicial - a los fines que enviara cómputos de los días de despacho transcurridos desde el 11/01/2016 al 10/02/2016, ambas fechas inclusive. En fecha 15/02/2016, se libró a tales efectos el oficio Nº 128.
En fecha 15/02/2016, el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano Fernando Alfredo Herrera, suscribió diligencia mediante la cual solicita se establezca la multa y libre el respectivo oficio al SENIAT a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y por auto del 17/02/2016, se informó al diligenciante que una vez que constara en autos las resultas del cuaderno de recusación aperturado en el presente asunto, se proveería lo conducente.
En fecha 22/02/2016, fueron libradas las boletas a las partes, notificándoles que por auto dictado el 26/01/2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de este Circuito Judicial Civil, se fijó las 9:00 a.m, 10:00 a.m y 11:00 a.m., del segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Calleja Fredy Ernesto, Mijares Herrera Dulce María y Herrera Ángela Aidé, promovidos por la parte actora.
En fecha 25/02/2016, compareció el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, supra identificado, y presentó escrito mediante el cual señaló que la Juez de este Tribunal, abogada Lesbia Ferrer de Rivas, debía abstenerse de continuar conociendo y de decidir el presente asunto, por las razones que expuso.
En fecha 26/02/2016, el apoderado actor, Alexis Rodríguez Terán, suscribió diligencia mediante la cual se da por notificado para la evacuación de las testimoniales promovidas como parte actora.
En fecha 01/03/2016, se ordenó agregar al presente asunto el cuaderno separado proveniente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial Civil, aperturado con motivo de la recusación interpuesta contra la Juez abogada Lesbia Ferrer de Rivas, la cual fue declarada sin lugar por la referida Alzada en fecha 26/01/2016, actuación ésta que cursa al folio 131 del referido cuaderno.
En fecha 07/03/2016, este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia señalada en el párrafo que precede, ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), para que el recusante abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, cancelara en el término de tres (3) días, por ante la división de recaudación (área liquidación) del SENIAT, la multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000), que expresado al valor actual equivale a dos Bolívares fuertes (Bs. F. 2,00), para su ingreso en la Tesorería Nacional, y consignara ante este Tribunal, copia de la planilla de pago forma 09, librándose el 08/03/2016, el oficio Nº EN21OFO2016000303, sin embargo mediante diligencia suscrita en fecha 10/03/2016, el recusante abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, suscribió diligencia mediante la cual consigna copia simple del mencionado oficio, con sello húmedo de haber sido recibido en esa misma fecha, manifestando que en ese ente administrativo ni se había recibido, no pudiendo emitir la multa hasta tanto el Tribunal hiciera la debida consignación ante ese organismo.
Por auto dictado en fecha 28/03/2016, cursante al folio 123, este Tribunal vistas las anteriores actuaciones ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial Civil, a los fines que informara sobre la procedencia del oficio Nº EN21OF20160000303, librado en fecha 08/03/2016, al Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), el cual fue consignado en esa misma fecha con sello húmedo de recibido el 15/03/2016.
En fecha 28/03/2016, compareció el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, supra identificado, y presentó escrito mediante el cual realiza una serie de consideraciones, consigna copia simple de la Forma 00016, expedida por Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), dando cumplimiento al pago de la señalada multa y solicitando pronunciamiento en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita el 05/04/2016, inserta al folio 137, la abogada en ejercicio Yuley Alejandra Parra Roa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 182.063, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano Argenis Francisco Herrera, se da por notificada en la presente causa.
En fecha 06/04/2016, consta auto mediante el cual el abogado Juan Carlos Peterson, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y no se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho.
En fecha 20/04/2016, fue consignada la boleta de citación librada el 22/02/2016, a la demandante ciudadana María Avelina Romero de Herrera, debidamente firmada.
En fecha 02/05/2016, se dictó auto de diferimiento de la sentencia para ser dictada dentro de los veinte (20) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por las razones allí señaladas.
Mediante diligencia suscrita el 30/05/2016, que riela al folio 155, el apoderado actor, abogado Alexis Rodríguez Terán, supra identificado, solicita se dicte la sentencia.
En fecha 14/06/2016, fueron consignadas las boletas de notificación libradas el 22/02/2016, a la parte demandada ciudadanos Argenis Francisco y Fernando Alfredo Herrera, debidamente firmadas.
En fecha 17/06/2016, el apoderado actor, Alexis Rodríguez Terán, suscribió diligencia, manifestando que ratifica las pruebas testimoniales que fueron evacuadas el día 14 de abril del año en curso, y que sugiere al Juez dicte sentencia, porque ya tiene el lapso solicitado por el Tribunal.
En fecha 23/09/2016, el abogado Richard Rivas Guillen, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes mediante boletas dejadas en sus domicilios procesales, conforme lo establecen los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndosele saber que transcurridos como sean diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos dichas notificaciones, así como el lapso de tres (03) días de despacho para plantear la recusación de conformidad con el artículo 90 ejusdem, podrían ejercer libremente los recursos a que hubiere lugar. Ambas partes fueron notificadas en fecha 28/09/2016, conforme se evidencia de las respectivas boletas de notificación debidamente firmadas, que rielan a los folios 166, 168 y 170.
Por auto dictado en fecha 20/10/2016, se advirtió a las partes que por cuanto las resultas del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 19/09/2016, en el fraude procesal incidental aquí interpuesto, incidían en el objeto de la pretensión del presente asunto, la sentencia definitiva sería dictada luego de que constara en autos las mismas.
En fecha 21/03/2017, la abogada Rosaura Mendoza Flores, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual consta en las respectivas boletas de notificación debidamente firmadas, que rielan a los folios 179, 181 y 183.
En fecha 15/05/2017, el apoderado actor Alexis Ramón Rodríguez, ut supra identificado, suscribió diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
Así las cosas, y antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia, resulta ineludible para esta Jurisdicente entrar a resolver las diferentes defensas de fondo opuestas en el acto de la Litiscontestación.
PUNTO PREVIO
I
VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre los argumentos esgrimidos por el co-demandado, ciudadano Fernando Alfredo Herrera, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como punto previo la violación del orden público procesal, alegando que la parte actora no cumplió con la obligación de estimar su demanda, que el Tribunal la admitió por los trámites del juicio ordinario, que posteriormente corrige el auto de admisión en lo que respecta al procedimiento a seguir -procedimiento breve según la cuantía-, que dicha cuantía no fue indicada por la demandante. Que la cuantía o la estimación es carga del demandante, que no fue cumplida en modo alguno, que este requisito no es tan obligatorio y su omisión y consecuencias las debe acarrear al demandante, que al ser una carga procesal del demandante la cual fue omitida y por tanto no puede ser suplida por el Juez de oficio, mal podía este Tribunal señalar que por la cuantía la demanda debía tramitarse por el juicio breve cuando en realidad ésta estimación o cuantía nunca existió. Que el auto de admisión de una demanda tiene naturaleza de una sentencia y es uno de los pocos autos contra los cuales no existe recurso alguno, ya que el Tribunal antes de darle curso a una demanda debe verificar los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo admisible recurso de apelación contra el auto que niega la admisión de la demanda, de manera que al ser una decisión el auto que admite una demanda, no puede entonces, el propio Juez entrar a modificarla ni mucho menos argumentar que fue mal admitida porque la cuantía sólo permitía la aplicación del procedimiento breve, que tal argumentación solo constituye un vicio de incongruencia, porque el demandante en ningún momento estimó su demanda, por lo que mal podía señalar el Tribunal que el auto de admisión contiene un error involuntario, siendo por tanto nulo el auto de fecha 19 de octubre de 2015, y la aplicación del procedimiento breve en el presente caso, en consecuencia, el procedimiento a seguir en el presente caso es el ordinario conforme fue admitido en dicha fecha.
Respecto al presente alegato advierte quien aquí sentencia que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece la carga para el demandante, de estimar el valor de la cosa demandada que no conste, pero sea apreciable en dinero; asimismo, el artículo 39 ibidem expresa que se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las relativas al estado y capacidad de las personas. La estimación hecha por el actor podrá ser rechazada por la parte demandada, cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando su contradicción al contestar la demanda, según lo previene el precitado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, por lo que al hacerlo trae un hecho nuevo a los autos que debe de probar. Respecto al thema decidendum y sobre este particular la doctrina de la Sala Civil, ha fijado en sentencia del 5 de agosto de 1997, lo siguiente:
“... a) En el Código vigente, al igual que en el derogado, el actor le asiste la obligación y facultad de estimar su demanda, a excepción de las referidas a estado y capacidad, por lo que si el actor no estima siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando, por consiguiente, sin estimación la demanda. Pero en este caso el demandado, ante la falta de la parte actora de cumplir con dicha obligación puede estimar entonces la demanda".
"b) Si el actor estima la demanda pero el demandado no rechaza en su oportunidad la estimación hecha, ello equivale a una aceptación tácita y no podrá impugnarla en otra oportunidad por lo que la estimación del actor será la definitiva del juicio...".
En síntesis de lo expuesto sobre la cuantía, la misma sentencia establece:
"Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuestos en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos":
"a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda".
"b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio".
“c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
"d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda".
Ahora bien, siguiendo la norma citada y el criterio parcialmente transcrito, a juicio de quien aquí decide, si bien la parte actora no estimó el valor de la demanda, de una revisión exhaustiva del escrito libelar y del documento acompañado al escrito libelar, se evidencia que la compraventa del documento que pretende la actora anular, fue por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.), hoy día Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000,00 Bs.), razón por la que de una simple operación matemática se puede inferir que de haber el actor estimado el valor de su demanda, la misma estaría sujeta al conocimiento de los trámites del procedimiento Breve, establecidos en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente; en tal virtud debe entonces el demandante asumir su falta, quedando por consiguiente, sin estimación del valor de la demanda. En este mismo orden de ideas, resulta necesario establecer que el principio pro actione, (a favor de la acción), establecen las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, los cuales no deben imposibilitar o frustrar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia y a obtener la tutela judicial efectiva a través de la sentencia de mérito.
En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a este Principio:
‘ …Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”(omissis)…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00)”.
Así las cosas, siguiendo el criterio parcialmente transcrito considera esta Jurisdicente que las normas constitucionales establecidas en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 referentes al estado social de derecho y de justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el acceso a la justicia y el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, se encuentran por encima de las normas legales y a cualquier rigorismo que impida el derecho a los ciudadanos de accesar a los órganos de Administración de Justicia; en tal virtud, invocando los principios de perpetuatio jurisdictione e Iuria Novit Curia, al no considerar quien aquí Sentencia, que se infringió el orden público al seguir el presente asunto por los trámites del procedimiento breve, la presente delación debe ser considerada improcedente en derecho, aunado al hecho que mediante escrito cursante al folio 58 del presente expediente el co-demandado Fernando Alfredo Herrera en la persona de su apoderado judicial Edgar Daniel Montilla González, identificados en autos, reconocen la admisión del presente asunto por los trámites del procedimiento breve, al pedir la ineficacia y extemporaneidad de la contestación de co-demandado Argenis Francisco Herrera. Y así se decide.
II
INEPTA ACUMULACIÓN:
Seguidamente quien aquí decide, se pronuncia sobre la inepta acumulación que alega el co-demandado, ciudadano Fernando Alfredo Herrera, quien señala que el Tribunal admitió la demanda por nulidad, que del libelo se desprende la existencia de tres pretensiones, la primera, es el retracto legal que invoca la demandante en defensa de sus derechos e intereses, previsto en el artículo 1.546 del Código Civil, la segunda es la resolución del contrato de compra venta, contenido en el artículo 1.533 ejusdem, y la tercera la nulidad de la venta contenida en el artículo 1.483 ibidem; que el efecto de una inepta acumulación es su inadmisión, ya que los efectos jurídicos de las pretensiones propuestas se excluyen, que el Tribunal admitió la demanda únicamente sobre la nulidad de un documento, pero no emite pronunciamiento sobre el retracto y la resolución que plantea la demandante, que los efectos jurídicos de tales pretensiones se excluyen y se contraponen entre sí, lo cual hace improcedente la reclamación planteada, ya que, si pretende subrogarse el contrato debe existir jurídicamente, si pretende la resolución el contrato jurídicamente existió, se rescinde y se retrotrae al estado inicial como si las partes nunca contrataron, y al pretender la nulidad (absoluta), el contrato jurídicamente es inexistente y no puede producir efecto jurídico alguno, de lo cual se deduce una inepta acumulación de pretensiones que conllevaría a una declaratoria de improcedencia de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.
En tal sentido, respecto a este punto nuestra Máxima Jurisdicción en criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 15 de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y Otros, dictada en el expediente N° 2012-525, señaló lo siguiente:
“…No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante…”. (Negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta el principio Iura Novit Curia, puede inferir de los hechos narrados por la demandante en su escrito libelar, que la actora se refiere en todo momento a la nulidad de la venta sobre el inmueble señalado en autos; y, a pesar de haber citado otras normas, resulta evidente que la acción de nulidad, es corroborada en su petitorio al señalar que este órgano jurisdiccional proceda a declara la nulidad de la venta; en tal virtud, siguiendo la norma parcialmente transcrita y el criterio jurisprudencial que antecede, el alegato de inepta acumulación es desestimado y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
La parte demandada opone como defensa de fondo la caducidad de la acción, de conformidad con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se efectuó la negociación que dio origen a la presente acción, desbordando el tiempo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. Esta sentenciadora, observa que es pertinente traer a colación el contenido de la norma antes citada.
Artículo 1346:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
Ahora bien, tomando en cuenta la norma en comento, estima oportuno esta sentenciadora, citar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al artículo 1.346 del Código Civil, que contiene un lapso de prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no de caducidad, así lo ha establecido nuestro Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas. (…)”
Siguiendo el criterio parcialmente transcrito resulta evidente, que el co-demandado de autos, ciudadano Fernando Alfredo Herrera, supra identificado, al proponer en su escrito de litis contestación, el ordinal 10°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como excepción perentoria de fondo, permite al demandado proponer como cuestión previa “la caducidad de la acción establecida en la ley” si el juez no le ha verificado de oficio, por mandato del artículo 11 del mencionado texto adjetivo; y si así no se hace, el demandado tendrá la oportunidad de oponerla como excepción perentoria de fondo en el acto de contestación al fondo de la demanda. Adminiculado a lo expuesto, el doctrinario Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, explica que la excepción de prescripción no fue incluida, entre las causales de cuestiones previas, en atención a la actividad probatoria que debe desplegar el demandante para demostrar la interrupción de la misma, cosa que no plantea la caducidad, pues en ésta la interlocutoria de saneamiento, es decir, de la incidencia de cuestión previa, debe atenerse solo a la constatación del transcurso del lapso legal. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal, visto que el demandado ha invocado la caducidad perentoria de fondo, cuando es evidente que el lapso del artículo 1.346 Código Civil, corresponde a un lapso de prescripción y no a la caducidad, debe concluir forzosamente que resulta a todas luces IMPROCEDENTE EN DERECHO, el alegato sobre la caducidad interpuesta por el demandado. Y así se decide.
IV
EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Seguidamente este Tribunal se pronuncia con motivo de la solicitud realizada por la representación judicial del co-demandado, ciudadano Fernando Alfredo Herrera, de declaratoria de extemporaneidad de la contestación del co-demandado ciudadano Argenis Francisco Herrera, aduciendo que el acto de contestación debía efectuarse el día 30/11/2015, fecha en que efectivamente la realizó su representado, y el co-demandado Argenis Francisco Herrera, acudió vencida dicha oportunidad el día 02/12/2015, por cuanto el día anterior no hubo despacho, citando el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al presente pedimento, esta Sentenciadora a los fines de corroborar el presente alegato, procede a verificar la tablilla de días de Despacho llevado por este Tribunal durante el año 2015 y efectivamente se puede constatar de la misma y del Libro Diario de Trabajos llevado por el tribunal durante el año 2015, que la constancia en autos de la ultima citación en la persona del co-demandado FERNANDO ALFREDO HERRERA, supra identificado, fue el día 26 de Noviembre de 2015, tal y como se evidencia del folio 37 del presente expediente; en consecuencia, el segundo día de Despacho era el día 30 de noviembre de 2015, a los fines de efectuar la contestación de la demanda, tal y como lo hizo uno de los litisconsortes pasivos, evidenciándose que la contestación hecha por el co-demandado Argenis Francisco Herrera, fue realizada en fecha 02 de diciembre de 2015, siendo la misma extemporánea por tardía, razón por la que, los alegatos y defensas explanados en la misma se tienen como no efectuados. Y Así se decide.
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Para decidir este tribunal observa:
Trabada como se encuentra la presente litis, cabe destacar que en materia procesal el Juez o Jueza de la República se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de las actas procesales, tal y como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente, para decidir conforme lo establecido en Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem. A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Siguiendo las normas antes citadas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes, con el objeto de resolver el conflicto planteado y a tal respecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: anexo al libelo de la demanda consignó:
1. Copia certificada de documento de compra venta, donde el ciudadano Argenis Francisco Herrera, vende al ciudadano Fernando Alfredo Herrera, un inmueble ubicado en La Caramuca, avenida Padilla, Nº 7A-141, Sector Los Caobos, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, del Municipio Barinas, Estado Barinas, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 14-09-2007, bajo el Nº 83, Tomo 143 de los libros respectivos; este tribunal valora el presente instrumento con la finalidad de dar por demostrado el negocio jurídico en el comprendido, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia certificada del acta de registro civil del matrimonio, celebrado por los ciudadanos Argenis Francisco Herrera y María Avelina Romero, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 171, de fecha 17-09-1997; Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con la misma salvo prueba en contrario, la determinación del vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos desde la citada fecha, así como la presunción de existencia de una comunidad de gananciales entre ellos derivada del matrimonio. Así se valora.
3. Copia certificada de documento de compra venta, celebrada por la ciudadana Rosa Urbana Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.225, y el ciudadano Argenis Francisco Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.774; sobre una casa ubicada en la población de Caramuca, Jurisdicción del Municipio, Distrito y Estado Barinas, hoy Municipio y Estado Barinas, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 30 de mayo de 1997, bajo el Nº 31, Tomo 61 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 14 de julio de 2015, bajo el Nº 2015.1632, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.12.995 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Este tribunal valora el presente instrumento con la finalidad de dar por demostrado el negocio jurídico en el contenido, conforme a la regla valorativa establecida en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En la etapa probatoria promueve las testimoniales de los ciudadanos Fredy Ernesto Calleja, Dulce María Mijares Herrera y Ángela Aidé Herrera, quienes debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal, manifestando lo siguiente:
Fredy Ernesto Calleja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.508, de 58 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en la avenida Padilla 7A-107, La Caramuca del Estado Barinas, expuso: en cuanto a si conoce de vista trato y comunicación a la señora María Avelina Romero de Herrera aproximadamente cuanto tiempo, respondió: “con exactitud no voy a decir el tiempo por que yo vivo distanciados de ellos y no se cuantos años tendrán viviendo”; en relación a si tiene conocimiento de aproximadamente los años que tenía de concubinato la señora María Avelina Romero de Herrera con el señor Francisco Herrera antes de celebrarse el matrimonio, dijo: “bueno mira yo no tengo el conocimiento de los años que esa gente hayan vivido en concubinato, y mucho menos tengo conocimiento si se llegaron a casar o no, y si lo hicieron fue en secreto que nosotros no supimos nada”; con respecto a cómo y cuándo tuvo conocimiento de la venta del inmueble que le hizo el señor Argenis Herrera al señor Fernando Herrera, contestó: “yo le voy a decir lo siguiente yo nunca tuve conocimiento de esa venta, yo vine a saber de eso cuando ellos introdujeron la demanda y creo que el señor abogado no debió haberme tomado como testigo”. Repreguntado: con respecto a si para el momento de la venta entre la difunta Rosa Herrera y el señor Argenis Herrera, este último estaba legalmente casado, respondió: “como le dije anteriormente, yo nunca tuve conocimiento si esa gente se casó o no por que si lo hicieron fue en secreto y nunca supimos”.
Dulce María Mijares Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.141.093, de 54 años de edad, soltera, domiciliada en la avenida Padilla, casa 7A-150, La Caramuca del Estado Barinas, expuso: en cuanto a cuántos años tiene de conocer a la señora María Avelina Romero de Herrera, dijo: “ bueno yo tengo tantos años conociéndola que ya no recuerdo el tiempo pasa de los 22 a 23 años”; con respecto a si tiene conocimiento de cuánto tiempo tenía en concubinato la señora María Avelina de Herrera con el Señor Argenis Herrera cuando se realizó el matrimonio, respondió: “desde que yo tengo estipulado, conocimiento ellos siempre andaban juntos pero no desde cuando y si eran concubino, no se decir que tantos años pero si andaban juntos, ahora de casado me enteré desde que se presentó el problema que dijo que era su esposa y estaban casados”; en relación a cómo se enteró ella y cuándo el señor Argenis Herrera le hizo la venta al señor Fernando Herrera, y como se enteró, dijo: “pues de verdad, me enteré el mismo día del problema porque a mi ninguno ni el otro me comentaron de nada, yo oía comentarios entre la familia de que uno le había prestado el otro dinero para comprar un carro, hasta el día del problema fue que supe, bueno ese día supe que estaba casado y de la venta de la casa”; con respecto a qué problema había entre ellos y cuándo en qué tiempo fue, contestó: “bueno el problema de la venta de la casa, y ahí mismo me enteré del matrimonio de todo, cuando fue de verdad debe ser hace 6 años eso creo, hace tiempito que ese problema pasó”.
Ángela Aidé Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.775, de 65 años de edad, soltera, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en avenida Padilla, Sector Los Caobos, casa 7A-103, La Caramuca del Estado Barinas, expuso: conocer a la ciudadana María Avelina Romero de Herrera de vista, trato y comunicación desde hace 25 años, en relación a si ella tiene conocimiento, y si lo tiene cómo lo obtuvo de que el señor Argenis Herrera le hace la venta del inmueble al señor Alfredo Herrera, contestó: “que yo sepa él le hizo un préstamo nunca supe que era una venta”. Por otra parte, el apoderado Judicial del codemandado Fernando Alfredo Herrera, abogado Edgar Daniel Montilla González, ambos identificado, hizo oposición a dicha conforme a lo establecido en el Artículo 1.387 del Código Civil, afirmando que la cuantía del presente juicio, excede de los Dos Mil Bolívares, lo que actualmente son Dos Bolívares fuertes, siendo la pretensión del demandante la Nulidad de una convención, contenida en un instrumento público, mal puede el actor, promover testimoniales para desconocer, o anular el contenido de un instrumento publico.
Analizadas las declaraciones de los testigos, constata quien aquí sentencia que las mismas incurrieron en contradicciones, y sus dichos no guardan relación con los hechos controvertidos; amén que dicha prueba resulta inidónea para desvirtuar la verdad documental contenida en los documentos públicos que cursan en las actas procesales, por lo que deben ser desestimadas conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 1.387 de Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO FERNANDO ALFREDO HERRERA:
1. Mérito que se desprende de autos. En criterio de esta sentenciadora, la presente invocación resulta impertinente sino se refiere a las pruebas promovidas por la parte contraria o un tercero, así lo ha sostenido en forma pacífica la jurisprudencia patria respecto a que dicha mención no es más que la invocación del principio de comunidad de la prueba, por lo que, debe quien quiera hacer valer las probanzas de la contraparte a su favor, indicar expresamente cual de ellas le beneficia, siendo impertinente alegar dicho mérito favorable en forma genérica y así queda establecido.
2. Mérito favorable que surge de la copia certificada del acta de registro civil del matrimonio celebrado por los ciudadanos Argenis Francisco Herrera y María Avelina Romero, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 171, de fecha 17-09-1997; respecto a tal documental, se reproduce el criterio de valoración probatoria antes expuesto. Así se decide.
3.Copia certificada del documento contentivo de contrato de compra-venta, mediante el cual la ciudadana Rosa Urbana Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.225, vende al ciudadano Argenis Francisco Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.774, una casa ubicada en la población de La Caramuca, Jurisdicción del Municipio, Distrito y Estado Barinas, hoy Municipio y Estado Barinas, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 30 de mayo de 1997, bajo el Nº 31, Tomo 61 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de julio de 2015, bajo el Nº 2015.1632, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.12.995 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, este tribunal valora el presente instrumento con la finalidad de dar por demostrado el negocio jurídico en el contenido, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil.
4. En cuanto a la promoción del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Barinas en fecha 27/10/1993, bajo el nº 41, folios 114 al 115 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 3º, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de año 1993, este documento no fue consignado por la parte demandante junto al escrito Libelar como afirma el promovente, en tal virtud resulta inapreciable el mismo.
5. Copia Certificada del documento mediante el cual el ciudadano Argenis Francisco Herrera, vende al ciudadano Fernando Alfredo Herrera, un inmueble ubicado en La Caramuca, avenida Padilla, Nº 7A-141, Sector Los Caobos, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, del Municipio Barinas estado Barinas, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 14-09-2007, bajo el Nº 83, Tomo 143 de los libros respectivos. Se pretende con dicha prueba documental el hecho y nacimiento de la venta y el cumplimiento del pago; siendo que la parte demandada, conoció y aceptó dicho instrumento de compra venta, este tribunal valora la presente prueba como documento público, siendo resaltante señalar que si bien carece de la formalidad de registro estipulada en el artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil, al tratarse de un instrumento autentico, surte efecto entre las partes y sus herederos o causahabientes por mandato expreso de la Ley, por tal razón se aprecia para comprobar los hechos a que se refiere, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
6. La confesión hecha por la demandante en el escrito libelar al señalar lo siguiente: “Ahora bien, ciudadano juez, el inmueble anteriormente descrito fue habido por el vendedor, ARGENIS FRANCISCO HERRERA, a sus propias expensas, es decir, con dinero de su propio peculio. Pero sucede ciudadana juez, que dicho, ciudadano, para el momento que adquirió el inmueble ante descrito era mi cónyuge y lo sigue siendo, todo ello conforme al acta de matrimonio Nº 171, de fecha 17/09/1997”.
A este respecto, la doctrina ha sido conteste en sostener que la confesión espontánea es la declaración de voluntad dada por las partes en el proceso, en la cual se aceptan los hechos que la perjudican o benefician a la parte contraria.
Para el autor LESSONA: “la confesión es la declaración, judicial o extrajudicial (espontánea o provocada por interrogatorio de la parte contraria o por el juez directamente), mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos”.
Así las cosas, infiere esta Jurisdicente que la confesión espontánea de la accionante, constituye una afirmación acerca que el inmueble anteriormente descrito, fue habido por el vendedor y cónyuge, ciudadano ARGENIS FRANCISCO HERRERA, a sus propias expensas, es decir, con dinero de su propio peculio, por lo que el mencionado bien forma parte de un bien propio del ya mencionado co-demandado. Así se establece.
7. La confesión efectuada por el co-demandado Argenis Francisco Herrera al señalar en su escrito de fecha 02/12/2015 que el inmueble le pertenece por haberlo adquirido. La presente Prueba es desestimada, por resultar extemporáneo el escrito de contestación cuyo análisis se hizo precedentemente en el texto del presente fallo.
Analizado sufientemente el acervo probatorio, procede esta sentenciadora a decidir el fondo del presente asunto, contentivo de acción de nulidad de venta, celebrada por el ciudadano Argenis Francisco Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.774 y el ciudadano Fernando Alfredo Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.156, sobre un inmueble ubicado en La Caramuca, avenida Padilla, Nº 7A-141, Sector Los Caobos, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, del Municipio Barinas Estado Barinas, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 14-09-2007, bajo el Nº 83, Tomo 143 de los libros respectivos, con fundamento en los artículos 1.483, 1.533 y 1.546 del Código Civil Venezolano Vigente.
Afirma la accionante que el inmueble objeto de tal negociación pertenece a la comunidad conyugal, y que su cónyuge, ciudadano Argenis Francisco Herrera, la efectuó sin su consentimiento, identificándose como de estado civil soltero, que al pretender transferir la propiedad integra del inmueble vendido sin su debida autorización, ya que el mismo forma parte de una comunidad ordinaria indivisa, en el libre ejercicio de su querer volitivo y atendiéndose al principio que consagra la autonomía de la voluntad, ha efectuado la venta de la cosa ajena; que el vendedor Argenis Francisco Herrera, ha pretendido vender al comprador Fernando Alfredo Herrera, el inmueble anteriormente descrito, que no le pertenece en su totalidad, porque el 50% de su valor, es de su exclusiva propiedad y lógicamente la única forma para haber realizado la venta, era obtener su consentimiento y voluntad. De igual forma, llegada la oportunidad de la contestación, los co-demandados expusieron que rechazan, niegan y contradicen que la venta efectuada sea nula por cuanto, al decir de la demandante ésta no dio su consentimiento y como se observa del acta de matrimonio traída por la demandante, se tiene que contrajo matrimonio civil con el vendedor demandado, en fecha 17 de septiembre de 1997, es decir, la compra venta de marras, se efectuó mucho antes de la celebración de dicho matrimonio, por lo que al ser un bien propio, habido antes del matrimonio, no entra en la comunidad de gananciales conforme lo dispone el artículo 151 del Código Civil.
En este mismo orden de ideas, para entrar a conocer la presente acción de nulidad, específicamente la Nulidad de Venta invocada por la parte actora, se debe tomar en cuenta de manera general que se entiende por Nulidad de un acto, la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales correspondientes. En tal sentido, por nulidad de un contrato, se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes, como respecto de terceros.
En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente la doctrina ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.
Así las cosas, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes, por esta razón, este tipo de nulidad protege los intereses generales de la comunidad.
Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
Ahora bien, respecto al caso sub examine, resulta menester traer a colación los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano que establecen:
“Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.”
“Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
En el caso de marras, la nulidad invocada por la accionante es la nulidad relativa, por cuanto tal y como lo alega en su demanda, el inmueble identificado en autos, no le pertenece en su totalidad, porque el 50% de su valor, es de su exclusiva propiedad y lógicamente la única forma para haber realizado la venta, era obtener su consentimiento y voluntad. Para revisar este argumento es necesario citar la disposición número 151 del Código Civil, que señala:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo…”
Igualmente para una mayor ilustración del caso bajo análisis, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia del 29-10-2004, expediente Nro. AA20-C-2003-000050, ha establecido que:
“Para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad? La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley. …(omisis) En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”.
En caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.
Retomando la resolución de la denuncia que se analiza, con base a las anteriores consideraciones y al contenido de la recurrida se evidencia que en el sub iudice el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad a la cónyuge, ya que la compra celebrada por ella se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio lo que, por vía de consecuencia, conllevó a concluir al sentenciador recurrido que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna a partir, por cuanto por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, si se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges, que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales”.
Ahora bien, aplicando la norma parcialmente transcrita y el criterio jurisprudencial que antecede, cabe resaltar que la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio, existiendo un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, los cuales son adquiridos con anterioridad. En efecto, tal como lo sostiene el doctrinario Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia”. Ed. UCAB, Caracas 2006, Tomo II, Pág. 30):
…” al ser el régimen de la comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: estos son los bienes propios de cada cónyuge. En general son bienes propios de los cónyuges, los que tenga para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualquiera de los cónyuges. Quedando expresamente claro, que no forman parte de la comunidad de gananciales y que por ende son propios del cónyuge los que se adquieran antes del matrimonio y los que adquieran dentro del mismo siempre y cuando la causa de adquisición preceda al matrimonio”.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva del instrumento de compraventa agregado junto al escrito libelar, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el Nº 83, Tomo 143, de fecha 14/09/2007, contra el cual recae la presente acción de nulidad, existe una tradición legal conformado por otra compraventa, donde el co-demandado Argenis Francisco Herrera, ya identificado, adquiere las precitadas mejoras y bienhechurías, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda, anotada bajo el número 31, Tomo 61 de fecha 30 de Mayo de 1997, debidamente protocolizado en fecha 14/07/2015, anotado bajo el Número 2015.1632, Asiento Registral 1 correspondiente al Folio Real del año 2015. Ahora bien, de una revisión minuciosa de la fecha del otorgamiento del segundo documento acompañado junto al escrito libelar y que forman parte de la tradición legal, resulta evidentemente claro, que la compraventa donde adquiere la propiedad el co-demandado Argenis Francisco Herrera, fue efectuada en fecha 30 de mayo de 1997, y que para ese momento el precitado ciudadano poseía el estado civil de soltero, ya que al verificar el acta de matrimonio Nº 171, cursante a los autos y previamente valorada, quien aquí sentencia puede constatar que la fecha en que contrajo matrimonio civil, el ciudadano Argenis Francisco Herrera, ya identificado, con la ciudadana María Avelina Romero, parte actora del presente asunto, fue el día 17 de septiembre de 1997, por lo que ciertamente, entre la fecha de la compraventa y la celebración del matrimonio civil de los ciudadanos antes mencionados, transcurrieron cuatro (04) meses, por lo que evidenciándose de las normas sustantivas supra citadas, el mencionado bien era para la fecha del matrimonio civil, un bien propio del co-demandado Argenis Francisco Herrera, supra identificado, por consiguiente, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar sin lugar la presente acción de Nulidad de Venta sobre el documento debidamente autenticado bajo el Nº 83, Tomo 143 de fecha 14 de septiembre de 2007, por ser el mismo un bien propio del co-demandado Argenis Francisco Herrera; y, así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
III
DECISIÓN:
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: SIN LUGAR la excepción perentoria de fondo, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción propuesta. Así se decide.
SEGUNDA: IMPROCEDENTE la defensa de inepta acumulación, establecida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
TERCERA: IMPROCEDENTE la delación de violación del orden público procesal, por los motivos explanados en el texto del presente fallo.
CUARTA: SIN LUGAR la acción de nulidad de ompraventa incoada por la Ciudadana MARÍA AVELINA ROMERO DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.504.745, en contra de los ciudadanos Argenis Francisco Herrera y Fernando Alfredo Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.917.774 y V-8.146.156, respectivamente.
QUINTA: No se condena en costas, en virtud de haber resultado totalmente vencida la parte accionante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
SEXTA: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).
La Juez Provisoria,
Abg. Lesbia Ferrer de Rivas.
La Secretaria,
Abg. Maribel Coromoto Gómez
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