REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, cuatro (04) de Julio de 2.017.
207º y 158º
ASUNTO: EP21-S-2017-000098
I
SOLICITANTES: Lindolfo de Los Santos Griman León y Rosa Aura Yánes Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.984.891 y V-11.200.727, respectivamente.
ABOGADO EN EJERCICIO: Abogado en ejercicio Manuel Valenzuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.905.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 03 de abril del presente año, por los ciudadanos Lindolfo de Los Santos Griman León y Rosa Aura Yánes Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.984.891 y V-11.200.727, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Manuel Valenzuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.905, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Prefectura de la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Metropolitano de Caracas); tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 160, inserta al folio cinco (05) de la presente solicitud.
Manifiestan los solicitantes que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana F-12, casa Nº 18 de la ciudad de Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas; que de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas, todas mayores de edad y que por razones personales decidieron de mutuo acuerdo separarse, existiendo una ruptura prolongada desde el día 20 de marzo de 2006 y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos.
En fecha 04 de abril del año 2.017, se le dio entrada, y por auto dictado en fecha 04/05/2017, se dictó auto de admisión en la presente solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 09/06/2017, según diligencia suscrita por el Alguacil, que riela al folio veinticuatro (24), no habiendo formulado oposición alguna el representante del Ministerio Público dentro del lapso legal. Asimismo, se ordenó librar un edicto y su publicación en el periódico de circulación regional “El Diario de los Llanos”. En esa misma fecha se libró edicto.
En fecha 22 de mayo de 2017, consignó diligencia, el ciudadano Lindolfo de Los Santos Griman León, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio Manuel Valenzuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.905, mediante la cual consigna los fotostatos correspondiente a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Barinas, asimismo, retiró edicto, a los fines de su publicación.
En fecha 05/06/2017, mediante diligencia cursante al folio 21, el abogado en ejercicio Manuel Valenzuela, ya identificado, consignó el edicto debidamente publicado en fecha 23/05/2017, el cual riela al folio 22 de la presente solicitud.
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cualquiera de los cónyuge podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del acta de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva. En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Prefectura de la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Metropolitano de Caracas); tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 160, inserta al folio cinco 05, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la misma el vínculo conyugal de los solicitantes; en consecuencia, llenos los extremos de Ley, es por lo que prospera en derecho la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Lindolfo de Los Santos Griman León y Rosa Aura Yanes Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.984.891 y V-11.200.727, respectivamente, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LINDOLFO DE LOS SANTOS GRIMAN LEÓN Y ROSA AURA YANES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.984.891 y V-11.200.727, en su orden, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura de la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Metropolitano de Caracas); tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 160 de fecha 13 de Junio de 1991.
SEGUNDO: no se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente solicitud fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza del Tribunal Segundo de Municipio,
Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.
La Secretaria,
Abg. Maribel Coromoto Gómez.
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