REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Barinas, 06 de Julio de 2.017.
207º y 158º

Asunto: EP21-S-2016-000871.

SOLICITANTE:
Ciudadana Gladys Tamara Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.261.281.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:
Abogada en ejercicio Dionicia del Carmen Pérez Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.096.

DOMICILIO PROCESAL DE LA SOLICITANTE:
Calle Arzobispo Méndez, 19-50, Barinas Estado Barinas.

MOTIVO:
RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana: Gladys Tamara Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.261.281, con domicilio procesal en la calle Arzobispo Méndez, casa Nº 19-50, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio Dionicia del Carmen Pérez Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48. 096.

Alega la solicitante que en fecha 30/04/2015, se inició demanda Nº 0000374/2015, de Determinación o Reclamación de la Filiación No Matrimonial por ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo Mixto Nº 2), Plaza del Adelantado, San Cristóbal de La Laguna, Tenerife España, por parte del ciudadano Gregorio Borges Amador, mayor de edad, de nacionalidad Española, DNI, Nº 41810591H, domiciliado en la calle Rector José Carlos Alberto Betancourt Nº 17, San Cristóbal de La Laguna, Tenerife España, en su contra, que sobre esta demanda hubo sentencia en fecha 15 de diciembre de 2015, mediante Resolución de Sentencia Nº 000361/2015 IUP: CR2015020224, que declaró que el ciudadano Gregorio Borges Amador, es su padre biológico, con su respectiva apostilla, que acompañó en copia certificada.

Que tal como se evidencia de la copia certificada de su acta de nacimiento distinguida con el Nº 1025, de fecha 03/08/1963, inserta al Folio Vto. 16, Tomo sin número de los Libros de registro civil de nacimiento, llevados por el Registro Principal del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual acompañó, no se menciona dentro del contenido de dicha acta, el apellido de su padre sino solo el de su madre, ciudadana María Avendaño, por cuanto es hija natural de ella, ya que para entonces su padre biológico, ciudadano Gregorio Borges Amador, desconocía su existencia, es decir, que ella era su hija, situación ésta que quedó subsanada por el procedimiento de Determinación o Reclamación de la Filiación No Matrimonial realizada por su padre por ante los Tribunales en Tenerife España.

Que por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 769, 770 del Código de Procedimiento Civil, 462 y 501 del Código Civil, solicita la rectificación de su acta de nacimiento y se incluya dentro del contenido de la mencionada acta, específicamente en lo que se refiere a su apellido, se le anexe el primer apellido de su padre, es decir, BORGES, que su aspiración a partir de la decisión que dicte este Tribunal, es que su identificación completa en adelante sea GLADYS TAMARA BORGES AVENDAÑO, y se ordene insertar íntegramente la sentencia debidamente ejecutoriada en el Registro Civil respectivo, conforme al artículo 502 del Código Civil y La Convención internacional de La Haya para abolir el requerimiento de legalización de documentos públicos extranjeros, firmado por Venezuela el 05/10/1961.

Acompañó además con su escrito de solicitud: copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Gregorio Borges Amador, asentada por ante el Registro Civil de La Guancha, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, España, en fecha 23/04/1938, signada con el Nº 24, con su respectiva apostilla, copia simple a color del Documento Nacional de Identidad del ciudadano Gregorio Borges Amador, y copia simple de su cédula de identidad.

En fecha 14 de diciembre de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, mercantil y Tránsito del estado Barinas, escrito contentivo de la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, y en fecha 15 de ese mismo mes y año, se formó asunto, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, la cual fue admitida el 21/12/2016, ordenándose de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el emplazamiento mediante cartel a toda persona que pueda ver afectados sus derechos con la presente solicitud, el cual debería ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la consignación de dicha publicación, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem.

En fecha 13 de enero de 2017, la solicitante ciudadana Gladys Tamara Avendaño, debidamente asistida de abogado retira el cartel de emplazamiento librado el 21/12/2016.

Por auto dictado en fecha 26/01/2017, y previa solicitud de la solicitante se ordenó librar nuevo cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País”, instando a la diligenciante a consignar los fotostatos correspondientes, para la notificación del representante del Ministerio Público.

En fecha 31 de enero de 2017, la apoderada judicial de la solicitante abogada en ejercicio Dionicia del Carmen Pérez Araujo, suscribe diligencia mediante la cual retira el cartel de emplazamiento librado el 26/01/2017, cuya publicación fue consignada el 08/03/2017.

En fecha 18/04/2017, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se libró la respectiva boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 24/04/2017, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 36 y 37.

En fecha 09/05/2017, la abogada en ejercicio Dionicia del Carmen Pérez Araujo, ut supra identificada, presentó escrito mediante el cual promovió las pruebas allí indicadas, y por auto dictado el 10/05/2017, se advirtió a la promoverte, que el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente asunto, aún no había sido aperturado, por no estar vencido íntegramente el lapso concedido en el edicto librado a toda persona que pudiese ver afectados sus derechos, el cual comenzó a transcurrir luego de la notificación del representante del Ministerio Público, a saber, el 26/04/2017, razón por la cual este órgano jurisdiccional consideró inoficioso pronunciarse en relación con las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 15/05/2017, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, aperturó la articulación probatoria de diez (10) días de despacho, para que la parte interesada evacuara y promoviera las pruebas que considerara pertinentes.

Durante la oportunidad legal correspondiente, la abogada en ejercicio Dionicia del Carmen Pérez Araujo, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, ciudadana Gladys Tamara Avendaño, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de promoción de pruebas, presentado el 09/10/2017, mediante el cual promovió las siguientes:

 Valor probatorio de todas las actas del expediente, mientras su contenido favorezcan a su representada, especialmente el escrito que contiene la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En cuanto al valor probatorio de todas las actas del expediente, al ser promovida en forma genérica, no es un medio de prueba en si mismo, tal como lo ha sostenido en forma reiterada, en diferentes fallos el Tribunal Supremo de Justicia; como consecuencia de ello, tampoco el escrito de solicitud lo es, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos de forma de la demanda, razón por la cual el presente alegato resulta inapreciable. Así se decide.

 Copia certificada de sentencia Nº 000361/2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo Mixto Nº2), Plaza del Adelantado s/n, San Cristóbal de La Laguna, España, de fecha 15/12/2015, con su respectiva apostilla. La presente prueba será objeto de valoración en las motivaciones del presente fallo.

 Copia certificada de acta de registro civil de nacimiento de la ciudadana Gladys Tamara Avendaño, expedida por el Registro Principal del Municipio Barinas, Estado Barinas, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa autoridad civil, signada con el Nº 1025, de fecha 03/08/1963, Folio Vto. 16, Tomo S/N del año 1963. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Gregorio Borges Amador, asentada por ante el Registro Civil de La Guancha, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, España, en fecha 26/04/1938, signada con el Nº 24, Tomo 20, con su respectiva apostilla. El presente instrumento público cumple con los requisitos exigidos en la Convención de La Haya de 1961, especialmente la Sección sobre la Apostilla, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; el cual cuenta con una certificación que autentica el origen del presente instrumento; que demuestra el nacimiento del padre biológico de la solicitante ciudadana Gladys Tamara Avendaño, en razón de lo cual, se otorga valor probatorio respecto de su contenido.

II

El Tribunal para decidir observa:

La presente solicitud incoada por la ciudadana Gladys Tamara Avendaño, versa sobre la rectificación de su acta de registro civil de nacimiento, expedida por el Registro Principal del Municipio Barinas, Estado Barinas, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, (hoy Registro Civil), signada con el Nº 1025, de fecha 03/08/1963, Folio Vto. 16, Tomo S/N del año 1963, cursante a los autos, bajo los folios 07 al 09, en el sentido de que se incluya dentro del contenido de la mencionada acta, específicamente en lo que se refiere a su apellido, esto es, se le anexe el primer apellido de su padre, es decir, BORGES, para que su identificación completa en adelante sea GLADYS TAMARA BORGES AVENDAÑO, y se ordene insertar íntegramente la sentencia debidamente ejecutoriada en el Registro Civil respectivo, conforme al artículo 502 del Código Civil.

Ahora bien, quien aquí decide advierte que es menester citar los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

Asimismo, respecto al tema decidendum, se hace necesario traer a colación los artículos 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establecen:

“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

“Artículo 152: Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original”.

En este sentido, siguiendo las normas antes citadas, infiere quien aquí sentencia, de una revisión exhaustiva de la partida de nacimiento cuya rectificación pretende la accionante, observa esta sentenciadora, que del contenido de la misma no se evidencia error que pueda alterar el fondo del precitado instrumento, ya que su pretensión se circunscribe en lograr que en dicha partida se mencione el nombre y apellido del padre biológico de la solicitante ciudadano Gregorio Borges Amador, ut supra identificado. Ahora bien, advierte esta Jurisdicente que para el año de la fecha en que fue extendida la partida de nacimiento de la solicitante de marras; es decir, el año de 1963, se encontraba vigente el Código Civil derogado de 1916, que hacía la distinción entre hijos naturales y legítimos, razón ésta por la que la solicitante fue asentada por su madre como hija natural, ya que según sus dichos su padre biológico desconocía de su existencia.

Así las cosas, la falta del apellido del padre de la solicitante de marras para el momento de haber sido extendida dicha Acta, resulta ser un señalamiento que no puede ser categorizado ni como una omisión, ni como un error, como se dijo anteriormente, a la luz de lo establecido en las normas precedemente citadas que permitan la Rectificación de dicha partida; por cuanto el Ordenamiento Jurídico Civil Venezolano, establece los medios y recursos legales para que la ciudadana GLADYS TAMARA AVENDAÑO, ya identificada, cumpla con todo el trámite correspondiente a los fines de darle ejecutoriedad en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de filiación no matrimonial dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2, de la Laguna, Tenerife-España, la cual efectivamente cumple con los requisitos exigidos en la Convención de La Haya de 1961, especialmente la Sección sobre la Apostilla, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud que cuenta con una certificación que autentifica el origen de dicho instrumento.
Sin embargo y en este mismo sentido, para que la sentencia de filiación emanada por el Tribunal extranjero ya mencionado, sea previamente valorada tanto por los órganos jurisdiccionales como administrativos, debe necesariamente cumplir la accionante con todo el trámite correspondiente a la figura del Exequatur, a los fines de darle eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, para que posteriormente sea insertada dicha decisión en el libro de acta del Registro Civil correspondiente, siendo el procedimiento aplicable por disposición expresa del propio legislador el previsto en los artículos 853 al 858 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Artículo 53: Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Ahora bien, es oportuno advertir que ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro mas alto Tribunal, que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias que cumplan los requisitos de la norma en comento, y que hayan sido dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de estado y capacidad serán competencias de los Juzgados Superiores y en aquellos asuntos contenciosos, la tramitación del mismo ha de realizarse por ante la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en ambos casos, tomando en cuenta la competencia por la materia a que haya lugar. En merito de lo anterior, resulta forzoso para quien aquí Juzga y salvo mejor criterio concluir que la petición de la solicitante es improcedente en derecho y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana: Gladys Tamara Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.261.281.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

TERCERO: Se ordena la notificación de la solicitante y/o su apoderada judicial, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, mediante boletas, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza del Tribunal Segundo de Municipio,


Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.

La Secretaria,


Abg. Maribel Coromoto Gómez.