REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, siete (07) de Julio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: EP21-S-2017-000135
SOLICITANTE: Ciudadana Maríanazareth del Carmen Berríos Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.409.741.
ABOGADO ASISTENTE: Ángel Andrés Pérez Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.878
MOTIVO: Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
I
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.409.741, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ángel Andrés Pérez Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.878; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos, de la de-cujus Marleni del Carmen Linares de Tovar, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.256.408, quien falleció ab – intestato el día 27/09/2015, según consta en a Acta de Defunción N° 189, emitida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia El Carmen Barinas, Municipio y estado Barinas; a la solicitante ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.409.741, en su condición de hija de la prenombrada de cujus; causa que se sustancia con el asunto Nº EP21-S-2017-000135, nomenclatura particular de este Circuito Civil.
II
El Tribunal para decidir observa:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales se puede evidenciar que nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos; en este sentido, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Es oportuno acoger el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2013, dictada en el expediente 2013- 000482, con ponencia del magistrado Iris Armenia Peña Espinoza; donde se confirma la competencia de los Tribunales de Municipio de toda la República, para conocer de las solicitudes de justificativos de Perpetua Memoria donde se señaló entre otras cosas: “…
…”Siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier Circunscripción Judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria…” Criterio este aplicable al caso de marras, para confirmar la competencia y conocimiento en el presente asunto…”
De aquí que, todo Juez que conozca en sede de Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la solicitante, ciudadana Maríanazareth del Carmen Berríos Linares, up supra identificada, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud:
• Copia certificada de acta de defunción N° 189, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, correspondiente a la de cujus, Marleni del Carmen Linares de Tovar, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.256.408, quien falleció ab – intestato el día 27/09/2015; la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran su madre, hija y esposo, así como, el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, ciudadana Maríanazareth del Carmen Berríos Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V_20.409.741, signada con el Nº 242, folio 244, Tomo I de los libros de registro civil de nacimiento llevados por la Prefectura de la parroquia Catedral (hoy Registro Civil) del Municipio Barinas del estado Barinas y por cuanto la misma, es documento público, que hace plena prueba, en la cual se puede evidenciar el vínculo filial existente entre la solicitante y la de-cujus, antes identificada. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 23, inserta en los Libros de registro civil de matrimonio de fecha 27/02/1978, correspondiente a los ciudadanos José Marcelino Tovar, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.504.735 y Marleni del Carmen Linares de Tovar, antes identificada, llevada por la Prefectura (hoy Registro Civil) de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas; la cual constituye plena prueba del acto de matrimonio celebrado entre ambos ciudadanos y el estado civil de éstos; en razón de lo cual se otorga valor probatorio respecto de su contenido, por constituir documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano José Marcelino Tovar, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.504.735, signada con el Nº 53 de los libros de registro de defunciones llevados por la Prefectura (hoy Registro Civil) de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 12/02/1986; dicha documental es prueba de la extinción de la personalidad jurídica del ciudadano, estado civil y causa del fallecimiento del mismo; en razón de lo cual se otorga valor probatorio respecto de su contenido, por constituir documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Igualmente, consigna a los autos, copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y del de cujus; antes identificadas, así como también de los testigos, ciudadanas Blanca Celina Niño Puerta y y Darianne Andreina Montilla Montero venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.382.197 y 16.127.624; respectivamente, todos plenamente identificados; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente. Así se establece.
• En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: Blanca Celina Niño Puerta y Darianne Andreina Montilla Montero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.382.197 y 16.127.624, respectivamente; quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maríanazareth del Carmen Berríos Linares, (en su condición de hija) así como la de cujus Marleni del Carmen Linares de Tovar, supra identificadas; que falleció en fecha 27/09/2015; que adminiculadas a las pruebas documentales presentadas y valoradas, permiten comprobar los hechos alegados por la parte solicitante, en tal virtud se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por las razones antes expuestas precedentemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus Marleni del Carmen Linares de Tovar, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.256.408, quien falleció ab – intestato el día 27/09/2015, según consta en a Acta de Defunción N° 189, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del estado Barinas, a la ciudadana: Maríanazareth del Carmen Berríos Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.409.741 (en su condición de hija). Asimismo, se deja a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a la parte interesada, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.
La Jueza,
Abg. LESBIA MERCEDES FERRER DE RIVAS.
La Secretaria,
Abg. MARIBEL COROMOTO GÓMEZ.
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