REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EN21-V-2017-000001

DEMANDANTE: Ciudadano: RAFAEL SEGUNDO YSQUIERDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.989.202.

APODERADOS JUDICIALES: CARMEN V. HIDALGO y MARCOS E. MERCADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 219.402, domiciliados en esta ciudad de Barinas estado Barinas.

DEMANDADOS: Ciudadanos: NERIO JOSÉ AVILA FLORES, NICOLAZA DEL CARMEN IZQUIERDO GUERRERO, FRANKY LEANDRO IZQUIERDO Y MIGUEL ANGEL TORRES IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.592.366, 8.144.778, 18.559.353 y 15.670.701, con domicilio en la ciudad de Barinas estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Luis Garzón Rosales y Ariana Isabel Melo Concha, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.386 y 175.286, domiciliados en esta ciudad de Barinas estado Barinas.

Motivo: Acción Reivindicatoria de bien Inmueble.

“VISTOS CON INFORMES”

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO YSQUIERDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.989.202, representado por los abogados en ejercicio CARMEN V. HIDALGO y MARCOS E. MERCADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 219.402, con domicilio procesal en la Avenida Páez entre calle Camejo y Cruz Paredes, edificio Carmen Belén, oficina 1, en la ciudad de Barinas estado Barinas.

Alegan los apoderados judiciales del actor en el libelo de demanda, que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO YSQUIERDO GUERRERO, es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, la cual esta compuesta por dos locales comerciales, cuyas características son las siguientes: Base de concreto con veinte metros (20 mts), de columna, con paredes de bloques de cemento, frisadas y pintadas, con machones, con techo de acerolit, asbesto, piso de cemento liso con cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños; uno interno y otro externo y sanitarios, una cocina, una sala comedor, un garaje, cuatro puertas entamboradas y colocadas en las habitaciones, la puerta de entrada es de madera maciza, 4 ventanas internas y dos externas de hierro, y con los servicios de agua, alumbrado eléctrico y un teléfono, ubicada en la calle Nicolás Briceño, cruce con la Avenida Rondón, identificada con el Nº 11-121. La Parcela de Terreno tiene una superficie aproximada de Seiscientos Once metros (611 mts2) y la casa tiene una área de construcción total de trescientos treinta y nueve metros cuadrados (339 mts 2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Nicolaza Briceño, Sur: Casa de la Señora Juana Rojas de Sánchez y casa de Julián Volcán Rondón; Este: Avenida Rondón; Oeste: Casa de Rafael Riera.

En este mismo orden de ideas los apoderados judiciales del actor expusieron, que en agosto del año 2004, fecha en que adquirió el inmueble antes descrito y objeto de la presente demanda, la ciudadana Nicolaza Del Carmen Izquierdo Guerrero, en compañía de su grupo familiar, sus dos hijos Franky Leandro Izquierdo y Miguel Ángel Torres Izquierdo y su concubino ciudadano Mario José Ávila Flores, se comprometió formalmente a desocupar el inmueble objeto de la compra, hecho este que no dio cumplimiento.

En el escrito libelar, el demandante expresa que la ciudadana Nicolaza Del Carmen Izquierdo Guerrero, en marzo de 2009 le exigió cancelarle la cantidad de Doce Millones (Bs.12.000.000), por concepto de derechos, obligaciones y acciones que pudiesen haber existido sobre las mejoras, ella le haría entrega del inmueble en un lapso de 6 meses, o (180) días contados desde el mes de junio de 2006.

Así mismo el demandante explica, que se le ha sido imposible la desocupación del inmueble por la vía amistosa ya que la demandada se niega a hacerle entrega del mismo así como tampoco su grupo familiar antes señalado, impidiéndole el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Fundamentaron la demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil de Venezuela. Igualmente en los Artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por las razones de hechos y de derechos argumentados en la presente reivindicación, demanda a los ciudadanos Nerio José Ávila Flores, Nicolaza Del Carmen Izquierdo Guerrero, Franky Leandro Izquierdo y Miguel Ángel Torres Izquierdo, para que le reivindiquen o restituyan la propiedad del inmueble y en caso de no hacerlo, sean obligados por este Tribunal.

Estimaron la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), más las costas del juicio prudencialmente calculados por el Tribunal, el monto de la demanda es de siete mil quinientas unidades tributarias (7500 U.T.).

Acompañaron: Instrumento poder marcado con la letra “A”, donde el ciudadano Rafael Segundo Ysquierdo Guerrero, le otorga poder a los abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Marcos Mercado, identificados anteriormente; Copias Certificadas de Documentos de Propiedad del inmueble, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, de fecha 24 de agosto de 2005 bajo el Nº 37 Folios 222 a 224 Vto. Protocolo Primero, Tomo Quince 15 Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004;en el cual el ciudadano Jesús Argenis Izquierdo, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Rafael Segundo Izquierdo Guerrero, un inmueble allí identificado; Contrato de Obra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 25 de junio de 2004,anotado bajo el No 4 Folios 26 al 28, Protocolo Primero Tomo Nº 20 Principal y Duplicado, Segundo Trimestre; Copia certificada de documento de de compra venta, efectuada por el Municipio Barinas, del estado Barinas, al demandante ciudadano RAFAEL SEGUNDO YSQUIERDO GUERRERO, registrado en fecha 31 de julio de 2014, bajo el Nº. 2014-2054, Asiento registral Nº. 1 del inmueble matriculado con el Nº. 288.5.2.9.1945 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014; Copia certificada del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda Publica del estado Barinas, de fecha 07 de junio de 2006, anotado bajo el Nº. 32, Tomo 76, donde la ciudadana Nicolaza del Carmen Izquierdo Guerrero, -co-demandada de autos- recibe la cantidad de Doce millones de Bolívares (Bs.12.000.000,00), por concepto de derechos, obligaciones y acciones que pudiesen haber tenido sobre las mejoras y bienhechurias , ubicadas en la Calle Nicolás Briceño cruce con la Avenida Rondón, identificada con el Nº 11-121, jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas, estado Barinas, de manos de los demandados de autos.


En fecha 29 de julio de 2015, se recibió escrito libelar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

La presente demanda de Reivindicación, se admitió por auto de fecha 17/09/2015, ordenándose emplazar a los ciudadanos Nerio José Ávila Flores, Nicolaza Del Carmen Izquierdo Guerrero, Franky Leandro Izquierdo y Miguel Ángel Torres Izquierdo, antes identificados, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación.

Previo suministro de los emolumentos correspondientes por la parte actora, en fecha 21/09/2015, se libró la compulsa en fecha 23/09/2015.

Cursa al folio 32, boleta de de emplazamiento debidamente firmada por la ciudadana Nicolaza del Carmen izquierdo Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.144.778, con fecha 05/10/2015.

En fecha 08 de octubre de 2015, constan actuaciones judiciales suscritas por el funcionario Alguacil ciudadano Edisón Corona, donde consigna boletas de Citación con sus respectivas compulsas de los ciudadanos Franky Leandro Izquierdo, Miguel Ángel Torres Izquierdo y Nerio José Ávila Flores, en las que señala, que se dirigió en tres oportunidades al domicilio procesal de los demandados y no los pudo localizar, siendo atendido en las diferentes oportunidades por la ciudadana Nicolaza del Carmen Izquierdo Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.144.778, parte co-demandada.


Inserto al folio 55, se dicta auto mediante el cual se acuerda librar Cartel de Citación a los ciudadanos Franky Leandro Izquierdo, Miguel Ángel Torres Izquierdo y Nerio José Ávila Flores, los cuales fueron publicados en fecha 14 y 18 de noviembre de 2015, en el Diario la Noticia y El Diario de los Llanos consignados en fecha 25-11-2015.(Folios 68 al 70)

En fecha 27 de noviembre de 2015 la co-apoderada actora abogada Carmen Hidalgo, consigna diligencia solicitando al Tribunal fijar Cartel de Citación en el domicilio de los demandados, el Tribunal que conocía para ese entonces, el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictando auto en fecha 02-12-2015, fijando el tercer día de despacho a las 10:00 a.m, para que la Secretaria fije el Cartel de Citación en el domicilio de los demandados ciudadanos: Franky Leandro Izquierdo, Miguel Ángel Torres Izquierdo y Nerio José Ávila Flores; asimismo se encuentra inserta al folio 75 nota secretaria donde se deja constancia que en fecha 07-12-2015, por la Secretaria Dairy Pérez Alvarado de haberse dirigido al domicilio procesal de los demandados, cumpliendo así con lo estipulado con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 22 de febrero del año 2016, la co-apoderada actora abogada Carmen Hidalgo, solicita mediante diligencia, se designe defensor judicial a los demandados ciudadanos Franky Leandro Izquierdo, Miguel Ángel Torres Izquierdo y Nerio José Ávila Flores, en fecha 23-02-2016, se acordó mediante auto designar al abogado en ejercicio Elvis A. García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, se libró Boleta de Notificación, la cual fue recibida por el abogado designado como Defensor Judicial en fecha 14-03-2016 y consignada en esa misma fecha por el funcionario Alguacil Hermes Laguna.(folios 80 y 81).

En fecha 17 de marzo de 2016, el Defensor Judicial abogado Elvis A. García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, acepta el cargo designado y se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su designación.

En fecha 18 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta auto mediante el cual ordena la citación del Defensor Judicial de los ciudadanos Franky Leandro Izquierdo, Miguel Ángel Torres Izquierdo y Nerio José Ávila Flores, a los fines de que comparezca ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. En fecha 28-03-2016, la co-apoderada actora abogada Carmen Hidalgo, consigno copias certificadas a los fines de que citen al Defensor Judicial de los demandados. Siendo debidamente citado en fecha 05 de abril de 2016, según diligencia suscrita por el Alguacil Hermes Laguna, consignando boleta de citación. (folio 89).

En fecha 11 de abril de 2016, los ciudadanos Franky Leandro Izquierdo, Nicolaza del Carmen Izquierdo Pérez, Miguel Ángel Torres Izquierdo y Nerio José Ávila Flores, confieren poder especial apud acta a los abogados en ejercicio Luis Garzón Rosales y Ariana Isabel Melo Concha, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.386 y 175.286.

En fecha 31 de mayo 2016, dentro del lapso legal, para que el defensor judicial diera contestación a la demanda, compareció el apoderado judicial de los accionados, abogado Luis Garzón Rosales, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alegó que negaba, rechazaba y contradice en todas y cada una de sus partes por no corresponder con la verdad de los hechos como en el derecho por ser temeraria. Fundamento el escrito de contestación en los artículos 26, 49, 51, 114 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358, 359 360 del Código de procedimiento Civil. Dicho escrito fue agregado en fecha 06-06-2016.

En fecha 22 de junio de 2016, la co-apoderada actora abogada Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reproduce y opone a favor de su mandante copia certificada de todos los documentos que fueron consignados con la carta libelar.

En fecha 07 de julio de 2016, la representación de las partes demandadas, abogado Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve el valor y merito favorable de escrito de contestación de la demanda; que serán descritas posteriormente en el presente fallo.

Constancias de residencia de los demandados expedidas por el Consejo Nacional Electoral, para ser evacuada conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil: Recibiéndose respuesta en fecha 20/09/2016. Constancia de Residencia de los demandados, emitidos por el Consejo Comunal de Ciudad SINAI; promueve la ratificación de estas de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, la cuales no fueron evacuadas por no comparecer el día y hora fijada por el tribunal. Promueve prueba de Informes, mediante el cual solicita se oficie a la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Barinas, a los fines de que informe según su base de datos si los co-demandados Nerio José Ávila Flores, Nicolaza del Carmen Izquierdo Gerrero, residen en las direcciones que fueron suministradas

En fecha 14 de julio 2016, la representación judicial del actor presento diligencia impugnando las documentales aportadas por la representación de la parte accionada, contentivas de las constancias de residencia de los demandados.

En fecha 19 de julio de 2016, la representación de la parte accionada, presento escrito mediante el cual ratifica e insiste en las pruebas promovidas en fecha 07-07-2016, fundamentándose en criterios jurisprudenciales citados y en los artículos 1357 y 1359, del Código Civil y artículos 395, 398 y 431 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el Tribunal que conocía para entonces procedió admitir los medios probatorios aportados por la partes, ordenándose su evacuación reservándose su apreciación en la definitiva.

En fecha 27 de septiembre de 2016, la Jueza Temporal designada, abogada Lesbia Mercedes Ferrer Cayama, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de octubre de 2016, solo la representación de la parte accionante, presento escrito de informes, los cuales fueron agregados en fecha 31 de ese mes y año. Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en fase para dictar el fallo definitivo, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 ejusdem.

En fecha 05 de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó Sentencia, mediante el cual se declara incompetente por la cuantía y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del estado Barinas, a quien le corresponda por distribución. Ordenándose la notificación a las partes involucradas o apoderados judiciales de los mismos en el presente procedimiento, dejándose constancia de haber sido notificados estos últimos, en fechas 14 de diciembre de 2016 y 11 de enero de 2017.

En fecha 19 de enero de 2017, se dictó auto declarando firme la sentencia interlocutoria de fecha 05-12-2016, y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Civil, a los fines de su distribución. Siendo recibido en fecha 27 de enero de 2017, por ante éste Tribunal, para seguir conociendo del presente asunto, dándosele entrada.

En fecha 30 de enero del presente año, la abogada Rina Muñoz Marcano, en su condición de Jueza Temporal se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales. Solo se alcanzó a realizar la notificación de la apoderada judicial de la parte demandante. En virtud de quien suscribe se aboco al conocimiento del presente asunto, en fecha 07 de marzo de 2017, en su condición de jueza titular, procediendo a notificándose la representación judicial de las partes. (Cursan a los folios 167 y 169)

PRUEBAS APORTDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Poder otorgado por el accionante a los abogados Carmen V. Hidalgo y Marcos Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017 y 19.402, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas estado Barinas,


Copia certificada de documento de venta de un inmueble, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 24 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 37, folios 222, 224 Protocolo Primero, Tomo 15 Tercer Trimestre del año 2004.(folio 08 al 11)

Respecto a la prueba que precede, se aprecia como documento público con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; del que se demuestra que el ciudadano Jesús Argenis Izquierdo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.987.230, da en venta pura y simple, e irrevocable al accionante, ciudadano Rafael Segundo Ysquierdo Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.989.202, unas mejoras y bienhechurías, constituidas por dos locales y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle Nicolás Briceño, cruce con la Avenida Rondón, identificada con el Nº 11-121, jurisdicción del Municipio Barinas, estado Barinas, sobre la parcela de terreno con una superficie aproximada de seiscientos once metros cuadrados con veinticinco centímetros (611, 25 mts2) con un área de construcción total de trescientos treinta y nueve metros cuadrados (339 mts 2), comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Calle Nicolás Briceño, Sur: Casa de la Señora Juana Rojas de Sánchez y casa de Julián Volcán Rondón; Este: Avenida Rondón; Oeste: Casa de Rafael Riera.

Copia Certificada de contrato de obra, Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, estado Barinas, de fecha de 25 junio de 2004, bajo el No 04, Folios 26 al 28, Protocolo Primero Tomo 20 Principal y Duplicado, Segundo Trimestre. (folio 12 al 16)

Del que se evidencia que el ciudadano Jesús Alfredo Toro Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº. 8.144.033, celebro contrato de obra con el demandante ciudadano Rafael Segundo Ysquierdo Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.989.202, para la construcción de una casa para habitación familiar, sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la Calle Nicolás Briceño, cruce con Avenida Rondón, Nº 11-121, jurisdicción del Municipio Barinas, estado Barinas, pactando un precio para la construcción de diez millones de bolívares. (Bs. 10.000.000,00).

Se les otorga valor probatorio, para dar por demostrados los hechos y declaraciones que contienen como documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Copia certificada de documento de venta, realizado por el Municipio Barinas del estado Barinas, al demandante, Protocolizado por ante el Registro publico del Municipio Barinas estado Barinas, de fecha 31 de julio de 2014, bajo el Nro. 2014-2054, Asiento Registral Nro. 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.9.1945 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. (folio 17 al19).

Respecto a la prueba que precede, se aprecia como documento público con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se evidencia que el Municipio Barinas, da en venta al accionante, una parcela de terreno, ubicada en la Calle Nicolás Briceño, C/C Avenida Rondón, Casa 11-121 Municipio Barinas, con una extensión de seiscientos once metros cuadrados, con veinticinco centímetros, (611,25mts2). Del que se infiere que el accionante es propietario de la referida parcela de terreno. Y así se decide.
En copia simple documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, de fecha 07 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 32, Tomo 76, suscrito por la ciudadana Nicolaza del Carmen Izquierdo Guerrero, co-demandada de autos y el accionante.(folio 21 al 23).
La referida documental por emanar de funcionarios públicos que cumplen atribuciones conferidas por la ley, y por ende gozan de veracidad y autenticidad, dado que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del referido instrumento se infiere que la ciudadana Nicolaza del Carmen Izquierdo Guerrero, co-demandada de autos, recibió la cantidad de doce millones de Bolívares (Bs.12.000.000,00) por concepto de ceder al accionante los derechos, obligaciones y acciones que pudiesen haber existido sobre las mejoras y bienhechurias, consistentes en dos (02) locales y la casa para habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno Municipal, ubicada en la Calle Nicolás Briceño cruce con Avenida Rondón, identificada con el Nº 11-121, Jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas, estado Barinas, comprometiéndose a desocuparlo en el lapso de 180 días, seis ( 06) meses. Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal “CIUDAD SINAI” Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, de fecha 14 de junio de 2016, suscrita por los ciudadanos Luz Marina González, titular de la cédula de identidad Nro. 15.672.672 y Ángel Gudiño, titular de la cédula de identidad Nro. 16.514.215 y la ciudadana Ana Vivas, titular de la cédula de identidad Nro. 15.670.252; (folios 103), mediante el cual se hace constar que el ciudadano Miguel Ángel Torres Izquierdo, titular de la cédula de identidad Nº 15.670.701, tiene su residencia en la Av: Alberto Arvelo Torrealba cruce con calle el Progreso, Urbanización Ciudad Sinaí, calle 3, casa Nº J-6, Parroquia Alto Barinas, estado Barinas. Promueve su ratificación ya que la misma emana de un ente privado emanados de terceros y no de funcionarios públicos, de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. El Tribunal fijo día y hora en dos oportunidades, para que las ciudadanas anteriormente mencionadas -quienes suscriben la referida constancia- rindieran su testimonio a los fines de que reconocieran el contenido y firma allí plasmado, siendo declarado desiertos los actos por falta de comparecencia.

Constancia de residencia, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil Municipal, Municipio Barinas estado Barinas, mediante el cual se hace constar la comparecencia del ciudadano Nerio José Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.592.366, y que bajo fe de juramento declara: que desde octubre de 1999, habita de forma permanente en el estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Alto Barinas, Urbanización Cafinca, calle Mérida cruce con calle Valencia, casa nº B 01, con número de teléfono y correo electrónico allí señalado. (folio 104).

Constancia de residencia, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil Municipal, Municipio Barinas estado Barinas, donde consta que compareció la ciudadana Nicolaza del Carmen Izquierdo Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 8144778, y que bajo fe de juramento declara: que desde abril de 1987, habita de forma permanente en el estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Alto Barinas, Urbanización Cafinca, Calle Mérida, cruce con Calle Valencia, casa Nº B01, con numero del teléfono y correo electrónico allí indicado, (folio 105).

Constancia de residencia, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil Municipal, Municipio Barinas estado Barinas, donde consta que compareció el ciudadano Franky José Leandro Izquierdo, titular de la cédula de identidad Nº 18.559.353 y que bajo fe de juramento declara: que desde el mes de mayo de 2014, habita de forma permanente en el estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Alto Barinas, Urbanización Don Simón, calle 3, casa A14, con número del teléfono y correo electrónico allí indicado. (folio106).

Mediante la prueba de informe solicito oficiar al Consejo Nacional Electoral, específicamente a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Barinas Municipio Barinas, solicitando información relacionada a las constancias de residencia expedidas por ese organismo público, a los demandados de autos ciudadanos Nerio José Ávila Flores titular de la cédula de identidad Nro. 13.592.366 Franky José Leandro Izquierdo, con cédula de identidad Nro. 18.559.353, Nicolaza del Carmen Izquierdo Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. 8.144.778. El Tribunal libro oficio Nro. EH210F02016000433, solicitando la información requerida, el cual fue entregado en fecha 27-07-2016por el aguacil de este Circuito; recibiéndose respuesta mediante oficio N° OREBNASREG/01/2016/0070, emitido por la Coordinación Regional de Registro Electoral y Supervisión. En las que se informa las direcciones de habitación de los ciudadanos: Nerio José Ávila Flores, titular de la cédula de identidad Nº 13592366, la siguiente: estado Barinas, Municipio MP Sosa, Parroquia Ciudad de Nutrias Ciudad Ciudad de Nutri, Avenida/calle Nacional, Urbanización /sector: Nacional/El Bongo, Edificio Casa S/N, (folio 133 al 1335); Nicolaza Del Carmen Izquierdo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 8144778, la siguiente: estado Barinas, Municipio Mp. A José de Sucre, Parroquia PQ. Ticoporo, Ciudad Socopo, Avenida/calle entre Carreras 3 y 4 3, Urbanización/Sector entre Carreras 3 y 4 3/null, Edificio/Casa 10-22, Apartamento 10-22, y por ultimo del ciudadano Franky José Leandro Izquierdo, titular de la cédula de identidad Nº 18559353, la siguiente: Estado Barinas, Municipio MP. Barinas, Parroquia El Carmen, Ciudad Barinas, Avenida/Calle Rondòn, Nicolás Briceño, Urbanización/Sector Rondòn Nicolás Briceño, Edificio/Casa: 11/-121, Apartamento 11-121.

La pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora no serán valoradas por quien decide, por los motivos que mas adelante serán desarrollados, en el texto del presente fallo.

En el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes presentaron escrito de informes, y por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en fase para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a los establecido en el artículo 515 ejusdem.

COMO PUNTO PREVIO
Considera quien decide, atinente pronunciarse antes de entrar a decidir el fondo del presente asunto, sobre la oportunidad de los medios probatorios aportados por la representación de la parte demandada, haciéndose necesario transitar por los lapsos procesales que rigieron el proceso.
Se observa que consta en el folio 32, boleta de citación firmada por la co-demandada Nicolaza del Carmen Izquierdo Guerro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.144.778, sin la debida nota de consignación por el funcionario competente -alguacil-; la cual se tiene como citada personalmente, aunado que fue la persona que atendió al alguacil de este Circuito en tres oportunidades, quien fue identificada plenamente con su cédula de identidad, según diligencias que cursa a los folios 35 41, 47; asimismo consta de fecha 08 de octubre de 2015, declaración del alguacil de este circuito judicial, mediante la cual señala que no fue posible emplazar personalmente a los co-demandados Franky Leandro Izquierdo, Miguel Torres Izquierdo y Nerio José Ávila Flores, antes identificados; por lo que previa solicitud del actor, se ordeno la citación por carteles el 23 de octubre de 2015.Consignando el accionante las referidas publicaciones, igualmente consta la nota de secretaria, de fecha 07 de diciembre de 2015, de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2016, se designo al abogado en ejercicio Elvis A. García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, como defensor judicial de los co-demandados Franky Leandro Izquierdo, Miguel Torres Izquierdo y Nerio José Ávila Flores, previa su aceptación y juramentación, siendo citado personalmente, en fecha 05 de abril de 2016, por el alguacil correspondiente. (folios 89 y 90).
Dentro del lapso legal, para que el defensor judicial designado a los referidos co-demandados, diera contestación a la demanda, compareció en fecha 31 de mayo de 2016, el representante judicial de las partes demandadas, quien procedió a dar contestación a la demanda, es de resaltar que acto procesal se efectúo el último día para su comparecencia, abriéndose el lapso para promoción de las pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 392 y 396 eiusdem.
Siendo así las cosas, la representación judicial del demandante presento escrito de promoción de prueba, en fecha 22 de junio de 2016, y la represtación de la parte demandada, en fecha 07 de julio de 2016. Según el computo de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal que conocía para ese entonces, el lapso para dar contestación a la demanda culminaba el 31 de mayo del referido año, inclusive, transcurriendo desde esa fecha los siguientes días de despacho 06,07,13,14,16,17,20,21,22,27,28,29, de junio y 01,04,06,julio es decir (15) días de despacho. Ahora bien la representación de la parte demandada presento su escrito de promoción de pruebas el 07 de julio de 2017, lo que indica que oferto los medios probatorios tardíamente, fuera del lapso correspondiente.
Es de destacar que el procedimiento probatorio, esta sometido a una serie de principios que le rige, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y todos los derechos que el involucra, por ello es unas necesidad la regulación legal, y no puede quedar a la suerte de las partes. Esta regulación implica una ordenación de tiempo, lugar y modo de la aportación y producción de las pruebas, para mantener el equilibrio procesal entre las partes y satisfacer la exigencias constitucionales de proceso justo, tutela efectiva, simplificación y uniformidad, es por ello que se deben estipular los lapsos procesales y requisitos para la validez de los actos, no se trata de formalismos inocuos sino de formas que inciden en la plenitud del acto y constituyen garantías para las partes.
Así las cosas, y habiendo la representación de la parte accionada aportado las pruebas fuera del termino establecido en el articulo 392 y 396 de la Ley Adjetiva, tal como se demuestra del computo de los días de despacho -que cursa a los folios 174 al 176- en la cual se evidencia, que desde el 31 de mayo de 2017, ultimo día para la contestación de la demanda, hasta la fecha de presentación de las pruebas por el demandado, es decir, 07 de julio de 2017, transcurrieron 16 días de despacho, a saber: 06,07,13,14,16,17,20,21,22,27,28,29, de junio y 01,04,06, 07 de julio, lo que arroja la conducta desplegada por del accionado a la declaratoria por parte de este Tribunal de la extemporaneidad por tardías de los medios probatorios ofertados por la representación del accionado, motivos estos por los que no se les atribuirá valor probatorio alguno, por ser el lapso de promoción de pruebas en el procedimiento ordinario un lapso perentorio y preclusivo salvo las excepciones legales. Y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal entra a decidir en los siguientes términos:

El presente juicio versa sobre una acción de reivindicación del derecho de propiedad ejercido por el accionante, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle Nicolás Briceño, cruce con la Avenida Rondón, identificada con el Nº 11-121, cuya parcela de terreno consta de una superficie aproximada de seiscientos once metros (611 mts2) y la casa con un área de construcción de trescientos treinta y nueve metros cuadrados (339 mts 2), dentro de los linderos siguientes: Norte: Calle Nicolás Briceño, Sur: Casa de la Señora Juana Rojas de Sánchez y casa de Julián Volcán Rondón; Este: Avenida Rondón; Oeste: Casa de Rafael Riera, hecha por JESUS ARGENIS YSQUIERDO, que el referido inmueble se encontraba ocupado de manera temporal por los ciudadanos NERIO JOSE AVILA FLORES, NICOLAZA DEL CARMEN IZQUIERDO GUERRERO, FRANKLY LEANDRO IZQUIERDO Y MIGUEL ANGEL TORRES YZQUIERDO, antes identificados, que solo están ahí con la intensión de quedarse con el inmueble a la fuerza, y que hasta los momentos no ha podido usar, gozar o disponer del inmueble debido a que los mencionados ciudadanos no le han desocupado, así como tampoco han querido hacer la entrega material del mismo.

Dichos alegatos fueron negados, rechazados y contradichos en todas y cada una de sus partes por los accionados, por no corresponder con la verdad de los hechos como en el derecho.

Trabada la Litis, debe señalar quien decide que en relación a la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación.

Así las cosas es por ello que se trae a colación lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Expresa:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

En el caso bajo estudio, la parte actora tiene la carga de probar los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil constitutivos de la acción de reivindicación, como son: I) Derecho de propiedad o dominio del actor. II) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar. III) La falta del derecho a poseer del demandado. IV) Identidad de la cosa, vale decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
Es menester señalar, que ha sido criterio diuturno de nuestra doctrina en Sala Casacional, que la acción reivindicatoria es la más trascendental de las acciones reales en defensa del derecho real de propiedad, permitiendo al propietario de un bien inmueble obtener la restitución de la cosa que no posea, contra cualquier poseedor o detentador.

Para una mayor y mejor ilustración del thema decidendum, la Sala Civil en Sentencia: RC.000417, N° Expediente: 15-657, de fecha 16 de julio 2016, estableció en relación a la correcta interpretación que debe hacerse al articulo 548 del Código Civil (acción reivindicatoria),lo siguiente:
“…La Sala sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en la sentencia N° 140 de 24/3/2008, juicio Olga Martín contra Edgar Telles y otra, estableciendo allí, lo que de seguidas se trasunta:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que“…puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa“…corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra… La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “…la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho… en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “…la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien…”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…omissis…)
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita…”

Realizadas las consideraciones anteriores y siguiendo el criterio parcialmente transcrito, pasa esta Jurisdicente a examinar el cumplimiento o no de de los extremos legales para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada, a saber:
Lo concerniente al carácter de propietario del actor, se evidencia en las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante a través de sendos instrumentos que se encuentran insertos en copias certificadas: el primero Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 24 de agosto de 2004, anotado bajo el N• 37, folios 222, 224 Protocolo Primero, Tomo 15 Tercer Trimestre del año 2004; y el segundo: copia certificada de documento de compra venta, realizado por el Municipio Barinas del estado Barinas, al demandante, Protocolizado por ante el Registro publico del Municipio Barinas estado Barinas, de fecha 31 de julio de 2014, bajo el Nro. 2014-2054, Asiento Registral Nro. 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.9.1945 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. (folio 17 al19). Mediante dichos documentos quedo plenamente demostrado la condición de propietario del accionante el cual demostró positivamente que tiene atribuida la propiedad, mediante los referido títulos, sobre el inmueble objeto de la pretensión a reivindicar, siendo de las siguientes características: constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, la cual está compuesta por dos locales y la casa para habitación familiar, cuyas características son las siguientes: Base de concreto con veinte metros (20 mts), de columna, con paredes de bloques de cemento, frisadas y pintadas, con machones, con techo de acerolit, asbesto, piso de cemento liso con cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños; uno interno y otro externo y sanitarios, una cocina, una sala comedor, un garaje, cuatro puertas entamboradas y colocadas en las habitaciones, la puerta de entrada es de madera maciza, 4 ventanas internas y dos externas de hierro, y con los servicios de agua, alumbrado eléctrico y un teléfono, ubicada en la Calle Nicolás Briceño, cruce con la Avenida Rondón, identificada con el Nº 11-121; y de la Parcela de Terreno con una superficie aproximada de seiscientos once metros (611 mts2) y la casa con un área de construcción de trescientos treinta y nueve metros cuadrados (339 mts 2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Nicolás Briceño, Sur: Casa de la Señora Juana Rojas de Sánchez y casa de Julián Volcán Rondón; Este: Avenida Rondón; Oeste: Casa de Rafael Riera. Y así se declara.

Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga titulo sobre el bien. En el presente caso los demandados a los fines de desvirtuar los alegatos del accionante aportaron constancias de residencias expedidas por ante diferentes entes, a los que no se les atribuyo valor probatorio, por los motivos antes indicados, siendo que no demostraron tener titulo alguno como ocupantes del inmueble para desvirtuar el derecho alegado por el accionante, siendo que no demostraron, según sus alegatos defensivos que tuvieran derecho alguno a poseer el inmueble objeto de reivindicación, del que el accionante reclama su devolución, en su condición de propietario, como quedo demostrado anteriormente, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la pretensión ejercida por el accionante contra los ciudadanos Nerio José Ávila Flores, Nicolaza Del Carmen Izquierdo Guerrero, Franky Leandro Izquierdo y Miguel Ángel Torres Izquierdo, antes identificados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Reivindicación propuesta por el ciudadano Rafael Segundo Yzquierdo Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.982.202, representado por los abogados Carmen V. Hidalgo y Marcos E. Mercado, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 8.017 y 219.402, contra los ciudadanos Nerio José Ávila Flores, Nicolaza Del Carmen Izquierdo Guerrero, Franky Leandro Izquierdo y Miguel Ángel Torres Izquierdo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.592.366, 8.144.778, 18.559.353 y 15.670.701.

SEGUNDO: En consecuencia de lo antes ordenado, se ordena a los accionados hacer entrega del bien inmueble ubicada en la Calle Nicolás Briceño, cruce con la Avenida Rondón, identificada con el Nº 11-121.y de la Parcela de Terreno con una superficie aproximada de seiscientos once metros (611 mts2) y la casa con un área de construcción de trescientos treinta y nueve metros cuadrados (339 mts 2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Nicolás Briceño, Sur: Casa de la Señora Juana Rojas de Sánchez y casa de Julián Volcán Rondón; Este: Avenida Rondón; Oeste: Casa de Rafael Riera.

TERCERO: Se condena en costas a las partes demandadas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
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CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los (13) del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Náyade Osorio Flores
La Secretaria,

Abg. Rasura Mendosa.