REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, tres de julio de dos mil diecisiete
EP21-S-2015-000211

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 03/11/2015, por el ciudadano Henry Herrera Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 632.963, en contra de la ciudadana Laura Josefina Pereira Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.962.588.

En fecha 03 de noviembre de 2015, se le dio entrada al presente asunto, el cual fue admitido por auto del 04 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación de la ciudadana Laura Josefina Pereira Fuentes, supra identificada, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fine de exponer lo que creyese conveniente respecto a la solicitud de divorcio formulada por el cónyuge ciudadano Henry Herrera Fuentes; así mismo se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de hacer las objeciones que le señala la Ley.

Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 25 de noviembre de 2015, fueron libradas las boletas de citación ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 03 de diciembre de 2015, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de este Estado, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 13 y 14 en su orden.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de enero de 2016, el ciudadano Elías Garrido, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó la boleta de citación librada a la cónyuge Laura Josefina Pereira Fuentes, por haberle sido imposible materializar su citación, por las razones que allí señaló.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) Barinas, a fin de que suministrara a este Tribunal, la última dirección de la ciudadana Laura Josefina Pereira Fuentes, e igualmente se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Barinas, a fin de que suministrara el domicilio fiscal de la referida ciudadana, librándose en esa misma fecha sendos oficios, signados con los Nº EN21OFO2016000353 Y EN21OFO2016000354 en su orden.

En fecha 20/09/2016 y 19/10/2016, fueron recibidas respuestas de los organismos ante señalados, ordenándose por auto del 20 de octubre de 2016, librar nueva boleta de citación a la ciudadana Laura Josefina Pereira Fuentes, comisionándose a tal efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien le correspondiera por distribución.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, se le concedió a la parte a citar como termino de la distancia, diez (10) días adicionales al lapso de comparecencia, por cuanto se obvio en el auto dictado en fecha 20/10/2016, librándose en esa misma oportunidad, boleta, despacho y oficio.

Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de mayo de 2017, el ciudadano Henry Herrera Fuentes, asistido de abogado, solicitó se sirviera interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante este Despacho, consignando copias fotostáticas de las respectivas cédulas de identidad.

Por auto de fecha 01 de junio de 2017, se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, los cuales no fueron presentados en el término para ello, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 51, 52 y 53 en su orden.

Posteriormente, y previa solicitud del solicitante ciudadano Henry Herrera Fuentes, por auto de fecha 27 de junio de 2017, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, cuyos actos fueron declarados desiertos, por la incomparecencia de los mismos, en fecha 03/07/2017.

Este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- dispone que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, estima oportuno señalar esta juzgadora, que si bien por autos de fecha 01 y 27 de junio de 2017, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante ciudadano Henry Herrera Fuentes, de las actas procesales que integran la presente causa se colige que hasta la presente fecha no ha sido citada la cónyuge ciudadana Laura Josefina Pereira Fuentes; omisión ésta que deja en total indefensión a la referida ciudadana, razón por la cual resulta forzoso considerar que, al haberse quebrantado el orden público constitucional, conforme se colige de las motivaciones antes expuestas, y a los fines de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vía de consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 01 de junio de 2017 y se repone la causa a la espera de las resultas del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, comisionado a los fines de la practica de la citación personal de la cónyuge en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de ANULAR el auto dictado en fecha 01 de junio del año en curso, y de todas las actuaciones posteriores al mismo.

SEGUNDO: No se ordena notificar al solicitante ciudadano Henry Herrera Fuentes, de la presente decisión, por encontrarse a derecho.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).

La Jueza,


Abg. Náyade Osorio Flores

La Secretaria,


Abg. Kelly Torres Azuaje