REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP21-S-2017-000144
SOLICITANTE: Luz Marina Moreno Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.264.904.
ABOGADA ASISTENTE: Ninel Betilde Rujano Albarrán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 37.113.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Contencioso)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este órgano jurisdiccional en fecha 26 de abril de 2.017, por la ciudadana Luz Marina Moreno Molina, supra identificada, en contra del ciudadano Luis Alfonso Sperandio Marciales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.207.600.
Alega la solicitante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luis Alfonso Sperandio Marciales, antes identificado, por ante el La Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22 de Diciembre de 2.001; que su último domicilio conyugal fue en la carretera Nacional, Troncal 5, sector La Caramuca, calle principal Los Caobos, casa Nº 001, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, y que durante los primeros años de unión matrimonial vivieron en completa armonía, pero con el transcurrir del tiempo se hizo difícil la convivencia entre ellos, ya que su cónyuge comenzó actuar como un hombre soltero, haciendo lo que le parece, andando con las mujeres que le da la gana, teniendo hijos por fuera, es decir que la que ha estado casada es ella, por cuanto siempre se ha quedado en su casa esperando que él cambie su actitud y se de cuenta que el matrimonio es de dos, pero a pesar de todo ha sido imposible, dada su falta de respeto y atención hacia ella; que los últimos cinco (5) años han sido insostenibles, viviendo separados, aún cuando habitan la misma casa, no tienen ningún tipo de vida conyugal, duermen separados, y anda cada uno por su lado, viviendo cada uno su vida, lo cual ocurre desde el 15 de enero de 2012, es decir, por más de cinco (5) años, razones éstas por las que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita el divorcio, dada la ruptura prolongada de la vida conyugal, por más de cinco (5) años. Solicitó que su cónyuge fuese citado en la carretera nacional, troncal 5, sector La Caramuca, calle principal Los Caobos, casa Nº 001, Barinas Estado Barinas. Asimismo, expuso, que durante la relación conyugal no procrearon hijos y adquirieron una serie de bienes, los cuales se procederían a liquidar una vez disuelto el vínculo matrimonial.
Acompañó a su escrito de solicitud, copia certificada del acta del matrimonio celebrado en fecha 22 de Diciembre de 2.001, asentada bajo el Nº 203, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, expedida por el Registro Civil Municipal, Parroquia Barinas, Municipio Barinas, del estado Barinas.
En fecha 27 de abril de 2.017, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 08 de mayo de 2017, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, ordenándose citar al ciudadano Luis Alfonso Sperandio Marciales, antes identificado, para que compareciera al tercer día 3er, de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de exponer lo que considere pertinente, en relación a la presente solicitud, se acordó asimismo librar un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Asimismo, se ordenó la citación del ciudadano Luis Alfonso Sperandio Marciales, supra identificado, y citar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se libró el referido edicto.
En fecha 10 de mayo de 2017, la ciudadana Luz Marina Moreno Molina, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ninel Rujano, consignaron la publicación realizada en “El diario De Los Llanos” del referido edicto, el cual fue publicado en fecha 10 de mayo de 2017, y agregado a los autos en fecha 11 de mayo de 2.017.
Previa consignación de los emolumentos respectivos, en fecha 11 de mayo de 2017, fueron libradas las boletas de citación ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 19 de mayo de 2017, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de este Estado, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 16 y 17 en su orden.
Por su parte, el cónyuge ciudadano Luis Alfonso Sperandio Marciales, fue personalmente citado en fecha 15 de junio del 2017, tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 20 y 21 respectivamente.
Por auto de fecha 26/06/2017, y en atención a la sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/05/2014, en el expediente Nº 14-00094, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso de ley, la ciudadana Luz Marina Moreno Molina hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 03 de junio de 2017, de la siguiente manera:
• La no comparecencia de su cónyuge ciudadano Luis Alfonso Sperandio Marciales, a exponer los alegatos en la oportunidad fijada para hacerlo.
• Testimoniales de las ciudadanas Belkis Margarita Anaholi Garrido y Leonidas Josefina Escalona Burgos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.925.394 y 5.364.984, quienes debidamente juramentadas, en la oportunidad legal respectiva, rindieron sus declaraciones por ante este Despacho, de la siguiente manera:
1. Belkis Margarita Anaholi Garrido, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luz Marina Moreno Molina y al ciudadano Luis Alfonso Sperandio, desde hace aproximadamente 25 a 30 años, a él lo conoce porque mantiene negocios con su familia en Pedraza y a ella la conoce porque es su esposa y los a visto varias veces juntos, como pareja, en distintos sitios de Barinas, pero mantiene más comunicación con el señor Sperandio, por su familia, el hijo de él, Ken, mantiene una buena relación con su hija; que tiene alrededor que no los ve juntos como pareja desde hace cinco años y medio, seis años, a él lo ve siempre que frecuenta una tienda que ella tiene en el centro comercial Las Mercedes y a ella la divisa siempre con su hija y su nieto, pero juntos no, él el año pasado fue a su negocio a que le facilitara un documento para alquilar una vivienda, y sus palabras textuales fueron que estaba obstinado de vivir en esa casa, porque no mantiene una vida conyugal con ella, va a su negocio con frecuencia con una chica que le dice que es su actual pareja, le compra mercancía para ella y ha ido con unas personas que le presentó como sus suegros y cuñados, y el año pasado en diciembre, exactamente el 30 de diciembre, le dejó una tarjeta de crédito y le dijo que se la entregara a su mujer actual, porque él iba de viaje a San Cristóbal a pasar noche buena con su familia y ella busca ropa a su tienda y é cancela las deudas, y sino va él con ella; que le consta que los ciudadanos Luz Marina Moreno Molina y Luis Alfonso Sperandio, no mantienen una relación conyugal, desde hace como 5 ó 6 años que no los ve juntos como pareja, como antes, antes de ese tiempo siempre los veía juntos, donde estaba él estaba ella, y desde ese tiempo no los a visto más juntos como pareja, él siempre haciendo sus compras por un lado y ella por otro lado, incluso le pregunto a él varias oportunidades por su esposa y su repuesta fue que no tenia esposa, que tenía mujer, la muchachita esa, como él la llama; que le consta lo que declaro por la lo antes dicho, y tiene conocimiento de él, y siempre va a su tienda y no precisamente con su esposa, que el día de las madres de este año, fue a comprarle obsequios a su suegra y sus cuñadas actual, y donde lo ve, lo ve con su pareja actual, y a la señora Luz Marina siempre la ve sola con sus nietos y sus hijos. No fue repreguntada.
2. Leonidas Josefina Escalona Burgos, expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luz Marina Moreno Molina y al ciudadano Luis Alfonso Sperandio, porque ellos vivían cerca de su residencia, y luego se mudaron, entonces desde esa vez los ve, pero la ve mas que todo a ella sola, y a él acompañado con otra mujer; que a los ciudadanos Luz Marina Moreno Molina y Luis Alfonso Sperandio, los ve por separado, pensó que estaban divorciados, porque a ella siempre la ve sola, y a él acompañado de otra persona, agarraditos de la mano; que los ciudadanos antes mencionados, no mantienen una relación conyugal, desde que se mudaron de la zona que ella vive, hace como seis años, y no los a visto como una pareja; que le consta lo que esta declarando porque andan por separado y no los ve juntos, él anda con otra persona, y sabe lo que a visto. No fue repreguntada.
Se les concede pleno valor probatorio a las testimoniales que preceden, por haber sido contestes en sus dichos y haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos controvertidos en esta causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que la cónyuge solicitante ciudadana Luz Marina Moreno Molina, en su escrito de solicitud manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luis Alfonso Sperandio Marciales, en fecha 22 de Diciembre de 2.001, y tienen más de cinco (5) años separados, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, las cuales se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común, y en la oportunidad legal, no compareció el ciudadano Luis Alfonso Sperandio Marciales, quien fue personalmente citado, a desvirtuar lo alegado por la solicitante.
De igual manera, dentro del lapso legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana Luz Marina Moreno Molina, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Luz Marina Moreno Molina, contar el ciudadano Luis Alfonso Sperandio Marciales supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Barinas, del estado Barinas, en fecha 22 de diciembre de 2001, según Acta Nº 203, expedida por ante el Registro Civil Municipal, del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
La Jueza
Abg. Náyade Osorio Flores
La Secretaria
Abg. Rosaura Mendoza Flores
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