REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
Barinas, veintiséis (26) de Julio de 2.017.-
207º y 158º
Asunto Nº EN21-S-2015-000021.-
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZÁLEZ SILVA y ANA SARAÍ MILLAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.967.532 y V-20.012.696, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOAQUIN JOSÉ LOZADA ARAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.489, este Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Del contenido del instrumento cuyo original corre inserto del folio 14 al 16 ambos inclusive, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 24/04/2.017, bajo el N° 31, Tomo 114, folios 163 al 167 de los libros respectivos, se colige que la ciudadana ANA SARAÍ MILLAN ALVAREZ, confirió “poder especial” a la ciudadana YTSI COROMOTO ALVAREZ RIVAS.
Sin embargo, no consta que la ciudadana YTSI COROMOTO ALVAREZ RIVAS, quien afirma actuar en su carácter de apoderada de la prenombrada ciudadana, al momento de redactar el mencionado poder especial, haya sido identificada como profesional del derecho, razón por la cual se estima menester analizar lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 encabezamiento de la Ley de Abogados, que establecen:
Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Por otra parte, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, en el expediente Nº 07/1800, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo:
“…(omissis).
1. Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones: …(sic)
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
…(omissis).
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…(sic).
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…(sic).”
En el caso de autos, cabe destacar que de una revisión minuciosa del “poder especial” otorgado por la ciudadana ANA SARAÍ MILLAN ALVAREZ, a la ciudadana YTSI COROMOTO ALVAREZ RIVAS, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 24/04/2.017, bajo el N° 31, Tomo 114, folios 163 al 167 de los libros respectivos, no se evidencia en modo alguno, que se hubiere identificado como profesional del derecho a la referida ciudadana, en su carácter de apoderada o mandataria de la ciudadana supra identificada, razón por la cual, en atención a lo estipulado en las normas anteriormente citadas, así como del criterio jurisprudencial que precede, cuyo contenido comparte esta juzgadora, resulta forzoso abstenerse este órgano jurisdiccional de tener como apoderada judicial de la ciudadana ANA SARAÍ MILLAN ALVAREZ, a la ciudadana YTSI COROMOTO ALVAREZ RIVAS, suficientemente identificadas supra, y por ende de darle el curso de Ley correspondiente a la solicitud presentada.-
La Jueza,
Abg. NÁYADE M. OSORIO FLORES. La Secretaria,
Abg. ROSAURA MENDOZA.-
Yb.-
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