REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de julio de 2017
Años 207º y 158º

Asunto Nº EP21-S-2017-000052

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VERONICA MERCEDES CABANERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.988.219, con domicilio en la Avenida Montilla, entre 5 de Julio y Arzobispo Méndez, casa Nº 4-53, Barinas.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos REINALDO RAFAEL LEZAMA CAVANERIO, ALECIA NATHALY LEZAMA CAVANERIO, MARIA JOSE LEZAMA CAVANERIO y LUISA VIRGINIA LEZAMA CAVANERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.388.209, V-11.185.485, V-11.715.237 y V-11.040.533, en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización Juan Pablo II, manzana H3, casa Nº 6, Barinas, la segunda en la Avenida Elías Cordero, con calle Aranjuez callejón 7, Escuela 24 de Junio, Barinas, la tercera en la Avenida Montilla entre 5 de Julio y Arzobispo Méndez, casa Nº 4-53, Barinas y la última en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Bloque 4, edificio Apto 00-02.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

Sentencia: Perención.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de reconocimiento de documento privado, intentada por la ciudadana Verónica Mercedes Cabanerio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.988.219, asistida por el abogado Eder Lubin Pabon Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.587, en contra de los ciudadanos Reinaldo Rafael Lezama Cavanerio, Alecia Nathaly Lezama Cavanerio, María José Lezama Cavanerio y Luisa Virginia Lezama Cavanerio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.388.209, V-11.185.485, V-11.715.237 y V-11.040.533, en su orden, este Tribunal observa:

El presente asunto fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de este Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 20/02/2017, formándose expediente y dándosele entrada por auto de fecha 21/02/2017.

Se admitió por auto dictado el 22 de aquél mes y del presente año, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos Reinaldo Rafael Lezama Cavanerio, Alecia Nathaly Lezama Cavanerio, María José Lezama Cavanerio y Luisa Virginia Lezama Cavanerio, para que compareciera por ante este Tribunal el tercer (3º) día despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, a los fines de que reconocieran en su contenido y firma el documento privado suscrito por la solicitante. Se ordenó desglosar el documento consignado con la solicitud para ser resguardado en este Tribunal y en su lugar dejar copia certificada del mismo, cuya copia certificada cursa al folio tres (3) del presente asunto.

En fecha 7 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual por cuanto la parte solicitante no había consignado la copia fotostática del documento privado cursante al folio tres (3), este Tribunal proveyó lo conducente para realizar el resguardo del mismo.

Así las cosas, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que, es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

En el caso de autos, la solicitud de reconocimiento de documento privado fue admitida en fecha 22 de febrero de 2017, y no habiendo la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla fecha -22/02/2017-, al no haber consignado los fotostatos necesarios para la certificación de las compulsas de citación y notificación respectivas, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia, la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de reconocimiento de documento privado, intentada por la ciudadana Verónica Mercedes Cabanerio, ya identificada, asistida por el abogado Eder Lubin Pabon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.587, en contra de los ciudadanos Reinaldo Rafael Lezama Cavanerio, Alecia Nathaly Lezama Cavanerio, María José Lezama Cavanerio y Luisa Virginia Lezama Cavanerio, supra identificados, y por ende se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez,

Abg. Náyade Osorio Flores

La Secretaria,

Abg. Rosaura Mendoza Flores