REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP21-V-2016-000076
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda de estimación de honorarios profesionales intentada por el ciudadano Ivan Eliseo Cordoba Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.883.039, con domicilio procesal en la Calle Camejo, entre Avenida Libertad y Montilla, edificio Don Manolo, Piso 2, Oficina 08, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra el ciudadano Juan José Lucena Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.027.622, este Tribunal observa:
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Barinas mediante el cual en un Punto Previo. Que vista la solicitud de Intimación Honorarios Profesionales presentada por el ciudadano Ivan Eliseo Cordoba Roa, en fecha 30 de noviembre de 2015, acuerda aperturar cuaderno separado a los fines de decidir conforme a derecho por auto separado en relación a lo peticionado por el mencionado ciudadano.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Declino la competencia, del presente asunto contentivo de cobro de bolívares por honorarios profesionales, conforme al artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, para que los Tribunales de Municipio de competencia Civil de Barinas, a quien le corresponda por distribución conozca del presente asunto. (folios 65, 66 y 67).
En fecha 28 de marzo de 2016, se recibió ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En 30 de marzo de 2016, este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa, ordenándose solicitar de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, ,en virtud de no tener ambos Tribunales de un Juez Superior común. Ser libro oficio Nº 33, de fecha 14 de abril de 2016.
En fecha 17 de abril de 2016, se recibió Cuaderno de Regulación, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que declaro que el tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, se anula el fallo del referido Juzgado Tercero de Municipio, de fecha 30-03-2016, en fecha 18 de abril de 2017, se recibió cuaderno de regulación con sus resultas que declara que el COMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas.
En fecha 20 de abril del 2017, en vista del contenido de la Sentencia dictada en fecha 11-10-2016, por la Sala Plena del Tribunal de Justicia, en consecuencia, y por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados. Se ordenó Emplazar al ciudadano Juan José Lucena Segovia, para que comparezca ante este Tribunal dentro los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación a los fines de que pague o acredite el pago de la suma de trescientos treinta mil bolívares (Bs.330.000,00), correspondientes a los honorarios profesionales aquí demandados o formule oposición, pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa.
En fecha 25 de abril de 2017, este Tribunal dicta auto, revocatorio por contrario emperium, dictado en fecha 20-04-2017, solo a lo que respecta al procedimiento viciado en el segundo párrafo del mismo; y a los fines legales siguientes se ordeno emplazar al ciudadano Juan José Lucena Segovia ya identificado a los fines de que comparezca ante este Tribunal el segundo (2do) días de despacho siguiente a que conste en auto a su citación.
Ahora bien , el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”
En el caso de autos, en fecha 20 de abril del 2007 se ordenó darle el curso de ley correspondiente a la demanda intentada con sujeción a lo establecido por nuestra casación, conforme al criterio antes señalado, y no habiendo satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, asi como se evidencia que no suministro los fotostatos para librar la compulsa correspondiente, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación parcialmente transcrito, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Nayade Osorio
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
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