REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del Estado Barinas
Barinas, 6 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EN21-S-2015-000001

SOLICITANTE: María Reinalda Tavero de Retamoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -8.138.309, apoderado judicial abogado Francisco Arteaga Correa, inscrito en el Inpreabogado Nº 166.408, contra el ciudadano Armando Retamoza Castillo, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 3.989.516.
MOTIVO: Divorcio 185-A
I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana María Reinalda Tavero de Retamoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -8.138.309, asistida por el abogado en ejercicio Francisco Arteaga Correa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.408; quien manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Armando Retamoza Castillo, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E -3.989.516, por ante la Alcaldía del Municipio Páez, Distrito Pedraza, estado Barinas, en fecha 10 de octubre de 1972, según Acta Nº 7, presentada en copia certificada, cursante al folio tres (03) del presente asunto; señalando que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez, calle 16, casa 12, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de enero del año 1988, existir reconciliación alguna.
En fecha 4 de mayo de 2.015, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio con fundamento previsto en el artículo 185-A del Código Civil y se admitió, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al ciudadano Armando Retamoza Castillo, este ultimo para que compareciera al tercer día (3ro) de que constare en autos su citación

En fecha 19 de mayo de 2015, diligencio el alguacil manifestando haber citado al representante del Ministerio Público, asimismo señalo que le fue imposible la citación personal del demandado según diligencia de fecha 18 de mayo de 2015. Por tal motivo se le requirió a la solicitante suministra nueva dirección a los efectos de agotar la citación personal.

En fecha 11 de marzo de 2016, diligencio el abogado en ejercicio Francisco Arteaga Correa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.408, mediante la cual consigna copias del poder otorgado por la ciudadana María Reinalda Tavero de Retamoza y solicita la citación del demandado por carteles.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016, se ordeno librar oficio a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Barinas, a fin de que remita a este Tribunal datos sobre la última residencia del ciudadano Armando Retamoza Castillo. Recibiéndose respuesta en fecha 16/09/2016, del referido ente, informando que el número de la cédula de identidad no corresponde al ciudadano extranjero.

En fecha 10 de febrero de 2017, diligencio el abogado en ejercicio Asdrúbal Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.249, mediante la cual consigna copias simples de poder otorgado por el abogado en ejercicio Francisco Arteaga Correa, siendo agregado en fecha 13 de aquel mes del presente año.

En fecha 21 de marzo de 2017, presento escrito el apoderado actor, solicitando la citación del demandado ciudadano Armando Retamoza Castillo mediante carteles, el cual fue acordado, librandose en fecha 22 de marzo de 2017.

En fecha 25 de abril de 2017, diligencia el apoderado actor, consignando publicación de carteles de citación, de fechas 22 y 25 ambos del mes de abril de 2017, siendo agregados a los autos en fecha 26 de abril de 2017.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2017, se fijo el traslado de la secretaria, a fin de fijar cartel de citación en la morada del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2017, tuvo lugar la fijación del cartel de citación.

En fecha 01 de junio de 2017, se dicto auto aperturando la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro boletas de notificación a las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificadas las parte del presente asunto en fechas 20 de junio de 2017.

El Tribunal para decidir considera:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha: 10 de octubre de 1972, alegando la solicitante estar separados sin interrupción por más de 05 años y cursa de las actas procesales copias certificadas del acta de matrimonio correspondiente, no habiendo comparecido el cónyuge accionado a desvirtuar lo alegado por la actora, habidas cuenta que asimismo no compareció la representación del Ministerio Público a formular oposición. Y siendo un derecho constitucional el libre desenvolvimiento de la personalidad, sin mas limitaciones que las que deriven del derecho de las demás y del orden público social, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 20, correspondiente a la libertad de escoger la vida que quiere desarrollar, sin mas limitaciones que las establecidas en la ley, en consecuencia no habiendo ningún impedimento legal, y habiendo manifestado la accionante la pretensión del divorcio con fundamento a la norma invocada por ella, considera quien decide procedente la solicitud formulada por la ciudadana María Reinalda Tavero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.138.309. ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana María Reinalda Tavero, identificada en auto, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza Estado Barinas, en fecha 10 de octubre de 1.972, asentada en Acta Nº 7, según se evidencia de la original certificada del acta de matrimonio, cursante al folio tres (03 y 86 al 88) del presente asunto. ASI SE DECIDE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los treinta y un días (31) días del mes de julio del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




La Jueza,



Abg. Náyade Osorio Flores.


La Secretaria


Abg. Kelly Torres


Vp.