REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 18 de julio de 2017.
Años: 207º y 158º.
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: KARELYS CAROLINA GONZALEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.288.273, domiciliada, en el Sector El Pueblito, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Eligio Albarran Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.503, contra el ciudadano: JHONNY ALBERTO LUCART OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.205.779, de profesión médico, de este domicilio, en su condición de padre y obligado alimentario.
En fecha 21 de abril del año 2017, se admitió la presente Solicitud, ordenándose emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 10:a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem, así como también se ofició a la Dirección Regional de Salud del estado Barinas, a los fines de conocer los ingresos y demás remuneraciones percibidos por el demandado de autos.
En fecha 25 de abril de 2017, se juramentó como correo especial, a la ciudadana Karelys Carolina González Vergara.
En fecha 22 de mayo del año 2017, se recibió comunicación proveniente de la Dirección Regional de Salud del estado Barinas.
En fecha seis de junio de dos mil diecisiete (06-06-2017), la parte actora mediante diligencia consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación del demandado, inserta al folio dieciséis (f. 16). En esa misma fecha, la Juez Nieves Carmona, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil. (f. 17)
En fecha doce de junio de dos mil diecisiete (12-06-2017), la alguacil de este tribunal recibió recaudos de citación librados para el ciudadano Jonny Alberto Lucart Osorio, inserta del folio veinte (f. 20).
En fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete (22-06-2017), fue debidamente citado el demandado de autos, tal como consta de diligencia suscrita por la alguacil, cursante al folio veintidós (f. 21).
En fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, (28-06-2017), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se presentó la ciudadana Karelys Carolina González Vergara, parte interesada, se concedió un lapso de espera de una hora al demandado, no haciéndose presente a la respectiva audiencia, por lo que se Declaró Desierto el acto (f. 23).
Alega la parte actora en su Solicitud, que de su unión conyugal con el ciudadano JHONNY ALBERTO LUCART OSORIO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.205.779, de profesión médico, procrearon un hijo de nombre XXXXXXXXXXXX, y que por mandato se ve en la imperiosa necesidad, de demandar al padre de su hijo, ya que hace como tres años, se desentendió de la responsabilidad de manutención, acordada al momento de separarse. Que es la razón por la que pide al Tribunal, se obligue al padre de su hijo a cumplir con la manutención que le corresponde, y solicita la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) Mensuales, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) en el mes de agosto, como bono recreacional, y Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000.00) para el mes de Diciembre para los gastos decembrinos, así como también solicita el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se realicen en la compra de útiles escolares, uniformes escolares, transporte escolar, guardería, medicinas, vestido, todo esto demostrado bajo factura, así como también otros gastos que se presenten en la crianza de su hijo. Solicitó se pidiese a la Oficina de Recursos Humanos, los ingresos reales, que perciba el ciudadano JHONNY ALBERTO LUCART OSORIO, por cuanto se encuentra adscrito a la dependencia de Medicina Regional de Salud del estado Barinas. Igualmente, solicitó que los descuentos se realizaran por nómina y que sean depositadas en la cuenta corriente que mantiene la ciudadana Karelys Carolina González Vergara, signada bajo el Nro. 0175-0222-15-0073041696, en el Banco Bicentenario. Solicitó que se nombrase correo especial para llevar y traer el oficio ante la Dirección Regional de Salud del estado Barinas y que el demandado fuese citado en el Sector Bella vista, casa Nro. 35533, de la carrera 7, entre calles 20 y 21, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, y como domicilio procesal el Tribunal de la causa.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Karelys Carolina González Vergara.
• Original de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXX, cursante al folio cuatro (04). Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre la solicitante y el obligado de autos, ciudadano Johnny Alberto Lucart Osorio. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de la cuenta corriente del Banco Bicentenario.
En la oportunidad legal de promover pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho.
Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o Municipios del Estado Barinas. Así como la Resolución N° 2014-0004, de fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, creó en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, un (1) Tribunal Superior, denominado Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Por lo tanto de las apelaciones de estas causas conocerá este nuevo Tribunal
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”. En el caso de marras, el Tribunal una vez citado al obligado, este no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo así, en lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud, incoada en su contra, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de obligación de manutención establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en los folios (52, 53, 54, 55 y 56) de la presente causa.
3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que igualmente se cumple en el presente caso, ya que el demandado de autos no compareció a promover pruebas dentro del lapso establecido.
Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, púes la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano JHONNY ALBERTO LUCART OSORIO, y su hijo, XXXXXXXXXXX, de tres (03) años y diez (10) meses de edad, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana KARELYS CAROLINA GONZÁLEZ VERGARA, (en su condición de madre del solicitante antes nombrado), contra el ciudadano JHONNY ALBERTO LUCART OSORIO, ambos plenamente identificados; y siendo que la ciudadana antes mencionada, solicita al Tribunal, se le fije la Obligación de Manutención en las de cantidades de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), en el mes de agosto como bono recreacional, y la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), para el mes de diciembre para la dotación de ropa y calzado, quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Ahora bien; establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: (Elementos para la determinación de la Obligación de Manutención). “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…(Omissis).
En el caso de marras, quedó demostrado que el obligado de autos se desempeña como Médico Interno, adscrito a la nomina del Ministerio del Poder para la Salud, Dirección Regional de Salud del estado Barinas, ubicada en la calle Mérida, con Avenida San Luís, Edificio Antigua Sanidad de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, donde se refleja los ingresos percibidos por el obligado alimentario, tal como se evidencia a los folios doce y catorce (f. 12 y 14) de la presente causa, el cual es el siguiente:
CONCEPTOS SUELDO FIJO DEDUCCIONES
Sueldo Básico 23.900,50
Prima Exclusividad 84,24
Prima por antigüedad 717,oo
Prima dedicación Act. De salud 425,oo
Prima de Alimentación 2.390,05
Prima Alimentación x Guardias 10.114,03
Dif. Prima Alim. Por Guardias 15.723,56
Prima sist. Pub. Nac. de Salud 1.250,oo
Prima Profesional 30.824,oo
Bono Nocturno (Medico) 34.464,86
Días domingo y feriados 16.539,87
S.S.O. 3689,02
SPF 461,13
FJU 4.260,72
I/SR 26.515,90
En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con su hijo, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre del niño es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez o jueza, para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, como se dijo, la ciudadana antes mencionada, solicita al Tribunal, se le fije la Obligación de Manutención en las de cantidades de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), en el mes de agosto como bono recreacional, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), para el mes de diciembre para la dotación de ropa y calzado, así como también solicita el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se realicen en la compra de útiles escolares, uniformes escolares, transporte escolar, guardería, medicinas, vestido, todo esto demostrado bajo factura, así las cosas tenemos lo siguiente: En materia de Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 452 entre otras cosas lo siguiente: “…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” En cuanto a la carga y apreciación de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, por su parte el Código Civil en su artículo 1.354 establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el presente caso, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de autos ciudadano JHONNY ALBERTO LUCART OSORIO, y su hijo, XXXXXXXXXXX; asimismo, quedó demostrado en autos que el padre del niño, se desempeña como Médico Interno, adscrito a la nomina del Ministerio del Poder para la Salud, Dirección Regional de Salud del estado Barinas, devengando un salario mensual de 106.231.55 Bs. F, más sin embargo no fue demostrado por la parte accionante, que el niño XXXXXXXXXXX, este cursando actualmente estudios, tal como lo manifiesta la madre del solicitante, para que proceda el pago de la Bonificación Especial, incluyendo en ello, el pago para la compra de útiles escolares, uniformes escolares, así como tampoco fue demostrado por la accionante que la misma pague transporte escolar y guardería. Por tales razones debe prosperar de forma parcial lo solicitado por la parte actora, en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención, bonificación recreacional, Bonificación de fin de año y el 50% de Gastos Médicos y la compra de Medicinas , por parte del obligado alimentario Y ASI SE DECIDE.
Por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano JHONNY ALBERTO LUCART OSORIO, posee la Capacidad Económica, para cumplir con lo solicitado por la actora, y que por tales razones, lo solicitado por la madre de su hijo debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de obligación de manutención intentada por la ciudadana KARELYS CAROLINA GONZALEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.288.273, domiciliada, en el Sector El Pueblito, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Eligio Albarran Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.503, quien actúa en representación de su hijo, el Niño XXXXXXXXXXXX, de tres (03) años y diez (10) meses de edad,, contra el ciudadano: JHONNY ALBERTO LUCART OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.205.779, de profesión médico, de este domicilio, en su condición de padre y obligado alimentario.
SEGUNDO: Como Obligación de Manutención, se ordena al pago de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00), como Bono Recreacional, en el mes de Agosto y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, (150.000,00) para el mes de diciembre como Bonificación Especial, para la dotación de ropa y calzado. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la Cuenta Corriente que mantiene la ciudadana KARELYS CAROLINA GONZALEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.288.273, madre del solicitante en la entidad Bancaria Bicentenario signada con el Nº 0175-0222-15-0073041696, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. 2017-1192
NC/jg.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 18 de julio de 2017.
Años: 207º y 158º.
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: KARELYS CAROLINA GONZALEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.288.273, domiciliada, en el Sector El Pueblito, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Eligio Albarran Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.503, contra el ciudadano: JHONNY ALBERTO LUCART OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.205.779, de profesión médico, de este domicilio, en su condición de padre y obligado alimentario.
En fecha 21 de abril del año 2017, se admitió la presente Solicitud, ordenándose emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 10:a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem, así como también se ofició a la Dirección Regional de Salud del estado Barinas, a los fines de conocer los ingresos y demás remuneraciones percibidos por el demandado de autos.
En fecha 25 de abril de 2017, se juramentó como correo especial, a la ciudadana Karelys Carolina González Vergara.
En fecha 22 de mayo del año 2017, se recibió comunicación proveniente de la Dirección Regional de Salud del estado Barinas.
En fecha seis de junio de dos mil diecisiete (06-06-2017), la parte actora mediante diligencia consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación del demandado, inserta al folio dieciséis (f. 16). En esa misma fecha, la Juez Nieves Carmona, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil. (f. 17)
En fecha doce de junio de dos mil diecisiete (12-06-2017), la alguacil de este tribunal recibió recaudos de citación librados para el ciudadano Jonny Alberto Lucart Osorio, inserta del folio veinte (f. 20).
En fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete (22-06-2017), fue debidamente citado el demandado de autos, tal como consta de diligencia suscrita por la alguacil, cursante al folio veintidós (f. 21).
En fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, (28-06-2017), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se presentó la ciudadana Karelys Carolina González Vergara, parte interesada, se concedió un lapso de espera de una hora al demandado, no haciéndose presente a la respectiva audiencia, por lo que se Declaró Desierto el acto (f. 23).
Alega la parte actora en su Solicitud, que de su unión conyugal con el ciudadano JHONNY ALBERTO LUCART OSORIO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.205.779, de profesión médico, procrearon un hijo de nombre XXXXXXXXXXXX, y que por mandato se ve en la imperiosa necesidad, de demandar al padre de su hijo, ya que hace como tres años, se desentendió de la responsabilidad de manutención, acordada al momento de separarse. Que es la razón por la que pide al Tribunal, se obligue al padre de su hijo a cumplir con la manutención que le corresponde, y solicita la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) Mensuales, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) en el mes de agosto, como bono recreacional, y Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000.00) para el mes de Diciembre para los gastos decembrinos, así como también solicita el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se realicen en la compra de útiles escolares, uniformes escolares, transporte escolar, guardería, medicinas, vestido, todo esto demostrado bajo factura, así como también otros gastos que se presenten en la crianza de su hijo. Solicitó se pidiese a la Oficina de Recursos Humanos, los ingresos reales, que perciba el ciudadano JHONNY ALBERTO LUCART OSORIO, por cuanto se encuentra adscrito a la dependencia de Medicina Regional de Salud del estado Barinas. Igualmente, solicitó que los descuentos se realizaran por nómina y que sean depositadas en la cuenta corriente que mantiene la ciudadana Karelys Carolina González Vergara, signada bajo el Nro. 0175-0222-15-0073041696, en el Banco Bicentenario. Solicitó que se nombrase correo especial para llevar y traer el oficio ante la Dirección Regional de Salud del estado Barinas y que el demandado fuese citado en el Sector Bella vista, casa Nro. 35533, de la carrera 7, entre calles 20 y 21, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, y como domicilio procesal el Tribunal de la causa.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Karelys Carolina González Vergara.
• Original de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXX, cursante al folio cuatro (04). Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre la solicitante y el obligado de autos, ciudadano Johnny Alberto Lucart Osorio. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de la cuenta corriente del Banco Bicentenario.
En la oportunidad legal de promover pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho.
Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o Municipios del Estado Barinas. Así como la Resolución N° 2014-0004, de fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, creó en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, un (1) Tribunal Superior, denominado Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Por lo tanto de las apelaciones de estas causas conocerá este nuevo Tribunal
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”. En el caso de marras, el Tribunal una vez citado al obligado, este no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo así, en lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud, incoada en su contra, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de obligación de manutención establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en los folios (52, 53, 54, 55 y 56) de la presente causa.
3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que igualmente se cumple en el presente caso, ya que el demandado de autos no compareció a promover pruebas dentro del lapso establecido.
Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, púes la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano JHONNY ALBERTO LUCART OSORIO, y su hijo, XXXXXXXXXXX, de tres (03) años y diez (10) meses de edad, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana KARELYS CAROLINA GONZÁLEZ VERGARA, (en su condición de madre del solicitante antes nombrado), contra el ciudadano JHONNY ALBERTO LUCART OSORIO, ambos plenamente identificados; y siendo que la ciudadana antes mencionada, solicita al Tribunal, se le fije la Obligación de Manutención en las de cantidades de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), en el mes de agosto como bono recreacional, y la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), para el mes de diciembre para la dotación de ropa y calzado, quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Ahora bien; establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: (Elementos para la determinación de la Obligación de Manutención). “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…(Omissis).
En el caso de marras, quedó demostrado que el obligado de autos se desempeña como Médico Interno, adscrito a la nomina del Ministerio del Poder para la Salud, Dirección Regional de Salud del estado Barinas, ubicada en la calle Mérida, con Avenida San Luís, Edificio Antigua Sanidad de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, donde se refleja los ingresos percibidos por el obligado alimentario, tal como se evidencia a los folios doce y catorce (f. 12 y 14) de la presente causa, el cual es el siguiente:
CONCEPTOS SUELDO FIJO DEDUCCIONES
Sueldo Básico 23.900,50
Prima Exclusividad 84,24
Prima por antigüedad 717,oo
Prima dedicación Act. De salud 425,oo
Prima de Alimentación 2.390,05
Prima Alimentación x Guardias 10.114,03
Dif. Prima Alim. Por Guardias 15.723,56
Prima sist. Pub. Nac. de Salud 1.250,oo
Prima Profesional 30.824,oo
Bono Nocturno (Medico) 34.464,86
Días domingo y feriados 16.539,87
S.S.O. 3689,02
SPF 461,13
FJU 4.260,72
I/SR 26.515,90
En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con su hijo, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre del niño es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez o jueza, para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, como se dijo, la ciudadana antes mencionada, solicita al Tribunal, se le fije la Obligación de Manutención en las de cantidades de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), en el mes de agosto como bono recreacional, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), para el mes de diciembre para la dotación de ropa y calzado, así como también solicita el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se realicen en la compra de útiles escolares, uniformes escolares, transporte escolar, guardería, medicinas, vestido, todo esto demostrado bajo factura, así las cosas tenemos lo siguiente: En materia de Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 452 entre otras cosas lo siguiente: “…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” En cuanto a la carga y apreciación de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, por su parte el Código Civil en su artículo 1.354 establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el presente caso, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de autos ciudadano JHONNY ALBERTO LUCART OSORIO, y su hijo, XXXXXXXXXXX; asimismo, quedó demostrado en autos que el padre del niño, se desempeña como Médico Interno, adscrito a la nomina del Ministerio del Poder para la Salud, Dirección Regional de Salud del estado Barinas, devengando un salario mensual de 106.231.55 Bs. F, más sin embargo no fue demostrado por la parte accionante, que el niño XXXXXXXXXXX, este cursando actualmente estudios, tal como lo manifiesta la madre del solicitante, para que proceda el pago de la Bonificación Especial, incluyendo en ello, el pago para la compra de útiles escolares, uniformes escolares, así como tampoco fue demostrado por la accionante que la misma pague transporte escolar y guardería. Por tales razones debe prosperar de forma parcial lo solicitado por la parte actora, en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención, bonificación recreacional, Bonificación de fin de año y el 50% de Gastos Médicos y la compra de Medicinas , por parte del obligado alimentario Y ASI SE DECIDE.
Por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano JHONNY ALBERTO LUCART OSORIO, posee la Capacidad Económica, para cumplir con lo solicitado por la actora, y que por tales razones, lo solicitado por la madre de su hijo debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de obligación de manutención intentada por la ciudadana KARELYS CAROLINA GONZALEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.288.273, domiciliada, en el Sector El Pueblito, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Eligio Albarran Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.503, quien actúa en representación de su hijo, el Niño XXXXXXXXXXXX, de tres (03) años y diez (10) meses de edad,, contra el ciudadano: JHONNY ALBERTO LUCART OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.205.779, de profesión médico, de este domicilio, en su condición de padre y obligado alimentario.
SEGUNDO: Como Obligación de Manutención, se ordena al pago de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00), como Bono Recreacional, en el mes de Agosto y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, (150.000,00) para el mes de diciembre como Bonificación Especial, para la dotación de ropa y calzado. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la Cuenta Corriente que mantiene la ciudadana KARELYS CAROLINA GONZALEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.288.273, madre del solicitante en la entidad Bancaria Bicentenario signada con el Nº 0175-0222-15-0073041696, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. 2017-1192
NC/jg.
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