REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 27 de julio de 2017.
Años: 207º y 158º.
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: ORIANA ELOISA ANTONIETA DEL PILAR MARTINEZ ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.105.581, de ocupación u oficio Licenciada en Educación Integral, domiciliada en la Urbanización, Las Flores, calle “A”, casa Nro. 09, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, quien actúa como representante legal de sus hijos, las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, contra el ciudadano: JESUS ARGENIS QUINTERO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.290.506, de ocupación u oficio, chofer, de este domicilio, en su condición de padre y obligado alimentario.
En fecha 31 de mayo del año 2017, se admitió la presente Solicitud, ordenándose emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11:a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem, así como también se ofició al Presidente de la Línea de Transporte Barinas-Barinitas, a los fines de conocer los ingresos y demás remuneraciones percibidos por el demandado de autos.
En fecha 06 de junio de 2017, se recibió comunicación del Presidente de la Línea Barinas-Barinitas, agregándose la misma al expediente en fecha 07 de junio 2016. (f. 14 y 15)
En fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete (19-06-2017), la parte actora mediante diligencia consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación del demandado, inserta al folio dieciséis (f. 16). Librándose los mismos en fecha veintidós de junio del año dos mil diecisiete (f. 17 al 19)
En fecha tres de julio de dos mil diecisiete (03-07-2017), fue debidamente citado el demandado de autos, tal como consta de diligencia suscrita por la alguacil, cursante al folio veinte (f. 20).
En fecha siete de julio de dos mil diecisiete, (07-07-2017), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se presentaron los ciudadanos Jesús Argenis Quintero Sulbaran y Oriana Eloisa Antonieta Del Pilar Martínez Arraez, manifestando el demandado de autos no tener dinero para darle a sus hijas y que solo puede aportar la cantidad de treinta mil bolívares, cantidad ésta que la madre de las niñas no aceptó, por cuanto dicha cantidad no le alcanza para nada (f. 22).
Alega la parte actora en su Solicitud, que de su unión conyugal que mantuvo con el ciudadano JESÚS ARGENIS QUINTERO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.290.506, quien labora como chofer (avance), en la Línea de Transporte Barinas-Barinitas, ubicado en el Terminal de Pasajeros, procrearon dos hijas de nombres XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, y que por mandato se ve en la imperiosa necesidad, de demandar al padre de sus hijas, ya que no cumple regularmente con la obligación de manutención, y por cuento ella no tiene empleo fijo, que es la razón por la que pide al Tribunal, se obligue al padre de sus hijas a cumplir con la manutención que le corresponde, y solicita la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) Mensuales, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) en el mes de agosto, en ocasión de la época Escolar, para los gastos de útiles y uniformes, y Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.00) para el mes de Diciembre, en ocasión de la época navideña. Solicitó se oficiara al Presidente de la Línea Barinas-Barinitas, en la persona del ciudadano Ramón Calderón, a los fines de que informe los ingresos y demás remuneraciones, que perciba el demandado de autos, y que las cantidades solicitadas fuesen depositadas en la cuenta corriente que mantiene la ciudadana ORIANA ELOISA ANTONIETA DEL PILAR MARTINEZ ARRAEZ, signada bajo el Nro. 0108-0596-15-0100079498, en el Banco Provincial.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXX, cursante al folio dos (02). Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre la solicitante y el obligado de autos, ciudadano Jesús Argenis Quintero Sulbaran. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Original de Constancia de estudio de la niña XXXXXXXXXX, emitida por el profesor Gilmer Berrios, en su condición de Director (E) de la Unidad Educativa “Nerio Torres Alvarado”, que funciona en la Comunidad del Pueblito, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas (f. 03). Merecen fe de los hechos que contienen, dando por demostrado que la niña, supra mencionada, cursa por ante esa Unidad Educativa, estudios de pre-escolar, dándole todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña CAMILA ISABELA DE JESUS QUINTERO MARTINEZ, cursante al folio cuatro y cinco (f. 04 y 05). Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre la solicitante y el obligado de autos, ciudadano Jesús Argenis Quintero Sulbaran. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Original de Constancia de estudio de la niña CAMILA ISABELA DE JESUS QUINTERO MARTINEZ, emitida por el profesor Gilmer Berrios, en su condición de Director (E) de la Unidad Educativa “Nerio Torres Alvarado”, que funciona en la Comunidad del Pueblito, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas (f. 06). Merecen fe de los hechos que contienen, dando por demostrado que la niña, anteriormente nombrada, ciertamente cursa estudios de pre-escolar por ante la Unidad Educativa, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Copia simple de la cedula de la ciudadana ORIANA ELOISA ANTONIETA DEL PILAR MARTINEZ ARRAEZ.
• Copia simple de la cuenta corriente del Banco Provincial.
En la oportunidad legal de promover pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho.
Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o Municipios del Estado Barinas. Así como la Resolución N° 2014-0004, de fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, creó en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, un (1) Tribunal Superior, denominado Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Por lo tanto de las apelaciones de estas causas conocerá este nuevo Tribunal
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”. En el caso de marras, el Tribunal una vez citado al obligado, las partes se presentaron al acto conciliatorio, en donde el padre de las niñas manifestó, que él solamente podía aportar mensualmente la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES, ya que lo que gana no le alcanza para nada, por su parte la madre de las niñas manifestó que ella no aceptaba lo ofrecido por el padre de sus hijas, ya que todo estaba muy caro y eso no le alcanzaba a ella para comprar nada.
Así las cosas tenemos que de los artículos anteriormente transcritos, se establece todo lo que comprende la Obligación de Manutención y a quien corresponde el cumplimiento de la misma así como la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención, la cual se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión y en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
De igual manera, para tomar tal decisión se deben tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece: Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: (Elementos para la determinación de la Obligación de Manutención). “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…(Omissis).
En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, en caso de que el demandado trabaje de forma independiente el monto se establecerá por cualquier medio idóneo, como estado de cuentas bancarias, bienes, ingresos, etc, y en este caso, el monto se calculará en base al salario mínimo vigente, por ningún motivo la falta de empleo podrá ser considerada como un motivo para evadir dicha obligación, salvo en aquellos casos donde exista un impedimento de fuerza mayor como una enfermedad grave, incapacidad, presidio, etc, en el caso de autos como ya se dijo es la madre de las niñas quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez o jueza, para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, como se dijo, la ciudadana antes mencionada, solicita al Tribunal, se le fije la Obligación de Manutención en las de cantidades de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), en la época escolar, y la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), para el mes de diciembre, en ocasión de las festividades navideñas, así las cosas tenemos lo siguiente: En materia de Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 452 entre otras cosas lo siguiente: “…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” En cuanto a la carga y apreciación de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, por su parte el Código Civil en su artículo 1.354 establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el presente caso, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de autos ciudadano JESUS ARGENIS QUINTERO SULBARAN, y sus hijas, XXXXXXXX y XXXXXXXXXXX; asimismo, quedó demostrado en autos que el padre de las niñas, labora con chofer (avance), en la Línea de transporte Barinas-Barinitas, que aunque no exista un Salario Mensual establecido, deberá este Tribunal, basar su decisión en el Salario Mínimo Mensual, según el último aumento salarial, realizado según Gaceta Oficial Nº 41.185 de fecha 03/07/2017, donde quedó establecido un salario mínimo mensual por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (97.531,000) MENSUALES y la Bonificación de Alimentos por la Cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (153.000,00) MENSUALES, quedando un sueldo integral por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (250.531,000) MENSUALES; asimismo quedo demostrado por la parte accionante, que las niñas XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, están cursando actualmente estudios, tal como consta a los folios tres (03) y seis (06), como lo manifestó la madre de las solicitantes, por lo que procede el pago de la Bonificación Especial, incluyendo en ello, el pago para la compra de útiles escolares, uniformes escolares, Por tales razones debe prosperar de forma parcial lo solicitado por la parte actora, en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención y bonificación especial, y el 50% de Gastos Médicos y la compra de Medicinas, por parte del obligado alimentario Y ASI SE DECIDE.
Por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano JESUS ARGENIS QUINTERO SULBARAN, posee la Capacidad Económica, para cumplir parcialmente con lo solicitado por la actora, y que por tales razones, lo solicitado por la madre de sus hijas debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de obligación de manutención intentada por la ciudadana ORIANA ELOISA ANTONIETA DEL PILAR MARTINEZ ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.105.581, de ocupación u oficio Licenciada en Educación Integral, domiciliada en la Urbanización Las Flores, calle “A”, casa Nro. 09, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijas, las Niñas XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX de cuatro (04) y cinco (05) años de edad respectivamente, contra el ciudadano: JESUS ARGENIS QUINTERO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.290.506, de ocupación chofer (avance) en la Línea de Transporte Barinas-Barinitas, de este domicilio, en su condición de padre y obligado alimentario.
SEGUNDO: Como Obligación de Manutención, se ordena al pago de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs.) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), como Bono Escolar, en el mes de julio-Agosto y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (200.000,00) para el mes de diciembre como Bonificación Especial, en ocasión de las festividades navideñas. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la Cuenta Corriente que mantiene la ciudadana ORIANA ELOISA ANTONIETA DEL PILAR MARTINEZ ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.105.581, madre de las solicitantes en la entidad Bancaria Provincial, signada con el Nº 0108-0596-15-0100079498, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. 2017-1201
NC/og
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