REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 04 de julio de 2017.
Años: 207º y 158º
Se pronuncia este tribunal en la solicitud de ACCION DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana AIDA JOSEFA BRICEÑO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.260.281, asistida por el abogado JANNER BASTIDAS BERRIOS, titular de la cedula de identidad Nro V-8.147.310, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.48.083.
Este Tribunal le dio entrada en fecha 28 de junio de 2017, folio quince (f.15) y se le asigna la nomenclatura Nº 2017-168, quedando asentada en el libro de causas llevado a tal fin.
A los fines de su admisión este Tribunal considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto:
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47 se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso…”.
Del contenido de la norma anteriormente transcrita se deduce, que el Legislador Venezolano precisó de manera directa que; la competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
En el caso que nos ocupa nos encontramos frente a una ACCIÓN DE MERA DECLARACIÓN, en virtud de una solicitud por parte de la actora ciudadana AIDA JOSEFA BRICEÑO ROJAS, quien pretende se le reconozca su condición de concubina del de cujus ciudadano RAMON DE JESUS SALAZAR CHAVEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.592.647, de este domicilio, la existencia consecuencial de la unión concubinaria y sus efectos legales.
Ha señalado la jurisprudencia reiterada, que la unión concubinaria es una alianza estable entre un hombre y una mujer, la cual no es igual a la unión matrimonial, en el sentido de que no se llenan las formalidades legales de este, se trata pues de una situación fáctica y que la califica el juez, tomando en cuenta ciertas condiciones de la vida en común. Es necesario pues entender que dicha unión estable de hecho para poder gozar de los efectos jurídicos correspondientes le sea otorgada declaración judicial conforme a la Ley, lo que en la actualidad se logra mediante una acción declarativa o acción mero declarativa de concubinato o de unión de hecho. En este sentido es necesario dilucidar cual es el tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de concubinato, por lo que, nuestro máximo Tribunal en su sala Constitucional, en sentencia numero 1682, de fecha 15-07-2005, Exp. Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende el articulo 767 del Código Civil y 7, letra a ) de la Ley de Seguro Social ), se trata de una situación fáctica que requiere de declaración Judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común”.
Ahora bien, aplicado el criterio jurisprudencial al caso que nos ocupa, resulta evidente que las acciones mero declarativas de unión concubinario son de naturaleza eminentemente civil, asimismo no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, toda vez que la referida acción si es contenciosa, y por tal motivo su tramite se realiza a través del juicio ordinario, en virtud de que es perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda o un conflicto, ya que los herederos de éste, tanto los conocidos como los desconocidos, pueden en nombre del de cujus plantear cualquier oposición que deba ser resuelta por el juez, por lo que no se estaría en presencia de una acción de jurisdicción voluntaria.
La Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, establece que en materia de familia conoce el tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria que no es el caso que se ventila, siendo ello así, para el conocimiento de la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana, AIDA JOSEFA BRICEÑO ROJAS, resulta competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se declara.
En tal sentido, considera este tribunal, que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal que resulta competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de familia. ASI SE DECIDE
En merito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO.- Declara su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer del presente asunto y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana AIDA JOSEFA BRICEÑO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.260.281, asistida por el abogado JANNER BASTIDAS BERRIOS, titular de la cedulas de identidad Nro V-8.147.310, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.48.083, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por distribución le corresponda.
SEGUNDO.-En virtud del pronunciamiento anterior se DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado, que por distribución le corresponda.
TERCERO.-Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal Distribuidor correspondiste para que se realice la distribución del mismo, librándose el Oficio respectivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaria conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a los cuatro (04) días del mes de julio del año Dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Regístrese, Publíquese.
Abg. Ysabel Villegas
(Juez Temporal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar)
La Secretaria Temporal
Abg. Mireya Santiago
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal.
Exp. 2017-168
YV.-
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