REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, diez de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-J-2017-000422
PARTES SOLICITANTES: YESSIKA RAFAELA MARQUEZ TORRES Y RICARDO JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 18.906.617 y V.- 18.838.916, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, DE 04 años de edad fecha de nacimiento (05/01/2013)
MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con la SENTENCIA Nº 693, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, Nº EXPEDIENTE 12-1163
SENTENCIA DEFINITIVA
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha 19 de Mayo de 2017, por los cónyuges Ciudadanos: YESSIKA RAFAELA MARQUEZ TORRES Y RICARDO JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 18.906.617 y V.- 18. 838.916, asistidos la Abogada en ejercicio: ADRIANA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 20.240.620, e inscrita en el INPREABOGADO Nº 235.899 procrearon un hijo identificado como: se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, DE 04 años de edad fecha de nacimiento (05/01/2013), quienes solicitaron el divorcio 185 CCV, en concordancia con la sentencia Nº 693, dictada por la sala constitucional en fecha 02 de junio de 2015, nº expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del código civil, y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. Le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quién mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2017 la Jueza de este Tribunal admitió la presente causa de conformidad con el Articulo 457 LOPNNA, ordenándose librar boleta al fiscal del Ministerio Publico en materia de niños niñas y adolescentes, cumplida dicha notificación en fecha 08 de Junio de 2017. En fecha 12 de Junio de 2017, por auto se fijó la audiencia Preliminar para el día 21 de Junio de 2017, Siendo diferida por auto en dicha fecha para el día 06/07/2017 y celebrada en la mencionada fecha de conformidad con el Articulo 475 ejusdem, compareciendo los cónyuges solicitantes: YESSIKA RAFAELA MARQUEZ TORRES Y RICARDO JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, antes identificados asistidos por la abogada ADRIANA HURTADO, antes identificada, quienes presente en el acto de la audiencia ratificaron expresamente los cónyuges la separación fáctica por más de un año ininterrumpidos y su deseo de continuar con el procedimiento de la presente causa, solicitando que se declare disuelto el vínculo matrimonial, así mismo ambos cónyuges ratificaron el acuerdo planteado en el escrito libelar de LAS INSTITUCIONES FAMILIARES a favor del niño de autos en cuanto ambos padres acordaron que la PATRIA POTESTAD: ejercida por ambos cónyuges sobre la niña constante en autos. LA CUSTODIA: sobre el prenombrado niño lo ejercerá el padre RICARDO JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, antes identificado. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Ambos padres manifiestan de mutuo acuerdo que la prenombrada madre aportará una obligación de TREINTA MIL, (B.s 30.000,00) bolívares mensuales, pagadero QUINCE mil bolívares quincenal para el hijo antes mencionado, los cuales serán entregados en dinero efectivo al progenitor quien va ejercer la custodia del niño de autos, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, Igualmente la madre aportara para el mes de septiembre la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) bolívares, para gastos de útiles escolares y para el mes de Diciembre la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs 50.000,00) bolívares, para gastos de estrenos de ropa, asimismo ambos progenitores se comprometen a sufragar por partes iguales los gastos por conceptos de vestimenta, educación, medicina, consulta médica, cultural y recreativa y cualquier otro que sea necesario para el sustento y desarrollo integral del niño de autos de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA. Del mismo modo se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. En cuanto AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres manifiestan que será amplio, flexible y abierto, que la madre antes identificada podrá visitar al niño, tomando en cuenta en las horas que no se le interrumpa sus actividades escolares, recreativas y culturales, y con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas serán compartidas con sus padres de manera alternadas de mutuo acuerdo cada año sucesivos. Seguidamente no habiéndose alegado la reconciliación de los cónyuges y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Jueza en fuerza de los argumentos antes expuestos, declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal, a cargo de la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio solicitada por los ciudadanos: YESSIKA RAFAELA MARQUEZ TORRES Y RICARDO JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 18.906.617 y V.- 18.838.916. EN CONSECUENCIA, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron el día 11 de abril de 2012, según acta de matrimonio Nº 372, que cursa al folio 10 de esta causa, emanada del Registro Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Así mismo quedan HOMOLOGADOS, los acuerdos con respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad De Crianza, Régimen De Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor del niño de autos, y así se decide. CÚMPLASE, DIARICESE, REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE, Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Barinas. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes, y se ordena remitir oficio con anexo de la presente sentencia a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.y Oficio al Registro Principal del Estado BARINAS con anexo de la presente sentencia. En la ciudad de Barinas a los diez (10) días del mes de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase, Publíquese y Regístrese.
Jueza Cuarta de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Carmen A. Martínez V.
EL SECRETARIO
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