República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Cuarto De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Ejecución De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Estado Barinas
Barinas, Diez De Julio De Dos Mil Diecisiete
207º Y 158º
Asunto: EP41-J-2017-000472
Solicitantes: Dave José Rodríguez Terán Y Ana Andreina Ortiz Aquino, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números. v- 19.429.003 y v-19.280.151 respectivamente, asistidos por la abogada Martha Isabel Valencia Carrillo, Inpreabogado Nº 134.509.
Niños, niñas y/o adolescentes: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente de los menores de 09 y 07 años de edad, nacidos en fechas 04/05/2008 y 13/04/2010 respectivamente.
Motivo: divorcio 185-A.
Sentencia Definitiva.
PARTE NARRATIVA
En fecha 09/06/2017, los ciudadanos Dave José Rodríguez Terán Y Ana Andreina Ortiz Aquino, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números. v- 19.429.003 y v-19.280.151 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Martha Isabel Valencia Carrillo, titular de la cedula de identidad nº v-23.162.212, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 134.509, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vinculan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del código civil, alegando que están separados de hecho por más de cinco (05) años, situación está que persiste hasta la presente fecha. narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura De La Parroquia Corazón De Jesús, Del Municipio Barinas, estado barinas, en fecha 21 de diciembre de 2007, según acta de matrimonio n° 235, que riela al folio (04) de la presente causa, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en esta ciudad de barinas del estado barinas, se separaron hacen más de cinco (05) años, y hasta la fecha no ha existido reconciliación alguna; que procrearon dos hijos que se llaman se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente de los menores de 09 y 07 años de edad, nacidos en fechas 04/05/2008 y 13/04/2010, respectivamente, como consta en copias certificadas de acta de nacimientos que rielan a los folios (05 y 06), de la presente causa. recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Cuarta De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Ejecución De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, sede Barinas, en fecha 09 de junio 2017, se admite el presente asunto, cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177, literal “g” y 511 al 517 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, procediéndose a librar boleta de notificación al Fiscal Del Ministerio Público. En fecha 21/06/2017, se fijó fecha para la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando fijada para el día 29/06/2017, y celebrada la misma en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el acta procesales a los folios 14 y 15, quienes ratificaron el deseo de divorciarse acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de los niños de autos.
PARTE MOTIVA
analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados de dicha unión, observa ésta juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo185-A del código civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron la: patria potestad: ejercida por ambos cónyuges sobre los niños de autos. La Custodia: sobre los prenombrados niños, será ejercida por la madre. en cuanto a la Obligación De Manutencion: el padre aportara la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, es decir; la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00), para cada hijo y un bono complementario para la ayuda escolar en el mes de septiembre por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), para compra de útiles escolares, es decir; la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para cada hijo y en el mes de diciembre, fija un bono complementario por la cantidad de dinero de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), es decir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), para cada hijo, para gastos navideños, asimismo ambos progenitores se comprometen aportar las cantidades de dinero, cada uno el 50% para sufragar los gastos extraordinarios como medicina, y atención médica, actividades culturales, recreativas, deportivas, y otros de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA, y se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibídem. en cuanto al Régimen De Convivencia Familiar: será abierto y flexible el cual el padre visitara a los prenombrados niños, de conformidad con los acuerdos suscritos en el escrito libelar acompañados. En consecuencia este tribunal Cuarto De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos de las instituciones familiares presentados por las partes a beneficio de los niños de autos.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este tribunal Cuarto De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Ejecución De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: con lugar la solicitud de Divorcio Basada En El Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Dave José Rodríguez Terán y Ana Andreina Ortiz Aquino, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números. V- 19.429.003 y V-19.280.151 respectivamente, a) disuelto el vínculo matrimonial contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura De La Parroquia Corazón De Jesús, Del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 21 de diciembre de 2007, según acta de matrimonio N° 235, que riela al folio (04). b).- en relación a la custodia, así como también en lo relativo a la Patria Potestad, Obligación De Manutención Y Al Régimen De Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido y quedan homologados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario al interés superior de los niños de autos.- en esta misma fecha se ordenó oficiar a la Prefectura De La Parroquia Corazón De Jesús, Del Municipio Barinas, Estado Barinas Y El Registro Principal Del Estado Barinas. Es todo, cúmplase, publíquese, regístrese, ejecútese, archívese. Expídanse copias certificadas a las partes de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en el despacho de la jueza cuarta de Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diez (10) días del mes de julio del año 2017. Años 207° de la independencia y 158° de la federación.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. CARMEN ALICIA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG FERNANDO FLOREZ
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