REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, 10 de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º


SENTENCIA INTERLORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTES: XIOMARA TAHIS CENCIO ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V -11.709.341
ADOLESCENTE: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, de 04 años de edad, fecha de nacimiento: 31/07/2012.
FECHA DE ENTRADA: 19/06/2017

Por examinados detenidamente la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que antecede suscrita por la ciudadana XIOMARA TAHIS CENCIO ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V -11.709.341, respectivamente, quien actúa en su propio nombre y como representante legal del niño se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, de 04 años de edad, asistido en éste acto por la Abogada MARIA AMPARO GOMEZ GARCIA, Venezolana, Mayor de edad Titular de la C.I Nº 11.185.725 Defensora Publica Tercera. Oídos las testigos ELLY DEL VALLE ROA CENCIO Y JESUS MARIA KOOP ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.167.011. Y V-15.398.481, respectivamente, los cuales manifestaron poder declarar y leído los particulares de la solicitud contestaron con respecto al particular PRIMERO: ¿Diga el testigo si conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMON ANTONIO GALARRAGA ROMERO, de 68 años de edad y titular de la C.I Nº V-3.595.783.? SEGUNDO: ¿Digan los testigos si igualmente nos conocen de vista, trato y comunicación al niño ANGEL FELIPE DE JESUS GALARRAGA CENCIO, de 04 años de edad, quien es hijo del ciudadano RAMON ANTONIO GALARRAGA ROMERO de 68 años de edad y en consecuencia es uno de sus herederos?. TERCERO:¿ Digan los testigos como es cierto y les consta que el ciudadano RAMON ANTONIO GALARRAGA ROMERO, falleció ab-intestado, en vía pública, situada en la carrera 1, parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas a causa de Shock Hipovolemico, perforación de vísceras Proyectil único por arma de fuego. Y que mí referido hijo era el único hijo menor de edad que el causante tenía ¿CUARTO: ¿Que el testigo den razón fundada de sus dichos?. Este Tribunal cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera dichos testimoniales y recaudos bastantes y suficientes por lo que en consecuencia DECLARA COMO UNO DE LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus, RAMON JOSE GALARRAGA VARGAS, por la cuota parte correspondiente al niño se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, dejando a salvo eventuales los derechos hereditarios tanto de la esposa legal como el resto de sus hijos y demás derechos de terceros. Devuélvanse original con sus resultas a la solicitante. Anótese su salida en el libro respectivo. Diarìcese y Cúmplase

La Juez Cuarta de Primera Instancia,
Abg.. Carmen Alicia Martínez
SECRETARIA(O).