REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-J-2017-000484
SOLICITANTES: JACKSON JOSÉ MONSALVE ROA y GENESIS DEL CARMEN MONTERO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad números. V-23.026.228 y V-20.961.079 respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menorde 08 años de edad, nacido en fecha 17/04/2009.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
En fecha 12/06/2017, los ciudadanos JACKSON JOSÉ MONSALVE ROA y GENESIS DEL CARMEN MONTERO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad números. V-23.026.228 y V-20.961.079 respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO MANUEL OSMA PULIDO, INPREABOGADO Nº 145.080, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vinculan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que están separados de hecho por más de cinco (05) años, situación está que persiste hasta la presente fecha. Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil Municipal, del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 09 de Febrero de 2009, según acta de matrimonio N° 96, que riela al folio (03) de la presente causa, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, se separaron hacen más de cinco (05) años, y hasta la fecha no ha existido reconciliación alguna; que procrearon un hijo que se llama se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor de 08 años de edad, nacido en fecha 17/04/2009, como consta en copias certificadas de acta de nacimientos que riela al folio (04), de la presente causa. Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sede Barinas, en fecha 14 de junio 2017, se admite el presente asunto, cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 177, Literal “G” y 511 al 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 21/06/2017, se fijó fecha para la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando fijada para el día 11/07/2017, y celebrada la misma en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el acta procesales a los folios 14 y 15, quienes ratificaron el deseo de divorciarse acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor del niño de autos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron la: PATRIA POTESTAD: ejercida por ambos cónyuges sobre el niño de autos. LA CUSTODIA: sobre el prenombrado niño, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, y las bonificaciones del mes de Septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y en el mes de Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), a favor del prenombrado hijo, las cantidades aquí mencionadas serán depositadas a la cuenta corriente de la progenitora del Banco de Venezuela Nº 0102-0856-48-000089568, de este modo la jueza informa, que deberán aportar cada progenitor la cuota correspondiente del cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios como (por concepto de medicina, consulta médica, cultural y recreativa, vestidos, calzados y otros) a beneficio del niño de autos, todo esto de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA, y se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será de mutuo acuerdo abierto y flexible el cual el padre visitara al prenombrado niño, de conformidad con los acuerdos suscritos en el escrito libelar acompañados, sin interrumpir sus actividades educativas, culturales, deportes, culturales y el descanso, en cuanto a las vacaciones, semana santa, carnaval, escolares el niño de autos compartirá con ambos padres de manera alternadas y en los años sucesivos, así como en el mes de diciembre será alternados con los progenitores en los años sucesivos los días 24 y 31 del mes decembrino, serán compartidas de manera alternados en los años sucesivos, el día del padre compartirá el niño con el padre y el día de la madre con la madre. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución HOMOLOGA los acuerdos relativos de las instituciones familiares presentados por las partes a beneficio del niño de autos.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JACKSON JOSÉ MONSALVE ROA y GENESIS DEL CARMEN MONTERO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad números. V-23.026.228 y V-20.961.079 respectivamente, a).- DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil Municipal, del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 09 de Febrero de 2009, según acta de matrimonio N° 96, que riela al folio (03). b).- En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Patria Potestad, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido y quedan HOMOLOGADOS, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario al Interés Superior del niño de autos.- En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil Municipal, del Municipio Barinas, Estado Barinas y el Registro Principal del Estado Barinas. Es todo, cúmplase, publíquese, regístrese, ejecútese, archívese. Expídanse copias certificadas a las partes de la presente Sentencia y devolución de originales. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los trece (13) días del mes de julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. CARMEN ALICIA MARTINEZ
SECRETARIO
ABG. SILVIO PEREZ
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