REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, Diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP41-J-2017-000402
MOTIVO: DIVORCIO 185-A CON ARTICULACION PROBATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: JOSE ANSELMO LEOPOLDO VIGNOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº. V.- 10.562.209
CONYUGE REQUERIDO: Dubraska Cecilia Rodríguez Rey, titular de la cédula de identidad número: 10.726.057, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
NIÑOS y ADOLESCENTES: CRISTIAN JOSE (YA MAYOR DE EDAD) Y Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, de 16 años de edad ( 24/04/2000)
PARTE NARRATIVA
En fecha 15/05/2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de este Tribunal, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano JOSE ANSELMO LEOPOLDO VIGNOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº. V.- 10.562.209, debidamente representado por los abogados Yngrid Yurima García De Silveri, Eliseo Enrique Gramcko, María Karina Peña Ortega, Carmen Alesia Vasquez De Silveri, Silvio José Silveri García y Silvia Yurima Silveri Garcia quienes con el carácter de apoderada judicial, INPREABOGADO bajo el Número 23.747, 49.422, 98.754, 146.623, 211.261 y 252.509, mediante poder autenticado bajo el nº 3, tomo 95, folios 16, año 2015, se evidencia al folio 13 y 14, el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente con la ciudadana Dubraska Cecilia Rodríguez Rey, titular de la cédula de identidad número: 10.726.057, de conformidad con la citada disposición del 185-A, establecida en el Código Civil. En fecha 16/05/2017, fue admitida, ordenándose la notificación de la solicitante requerida Dubraska Cecilia Rodríguez Rey, antes identificada, así como la del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 12/06/2017, se fija audiencia Preliminar para el día 22/06/2017, en esa fecha fue celebrada la misma, como se evidencia al folio (28) y se le cedió el derecho de palabra al cónyuge solicitante JOSE ANSELMO LEOPOLDO VIGNOLA, antes identificado, quien manifestó el deseo de Divorciarse por cuanto es cierto que tiene más de cinco años de separado de hecho, y solicitó al Tribunal que fuera aperturada la Articulación Probatoria de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento aplicable según Jurisprudencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 15 de mayo del año 2014, para demostrar la ruptura del vínculo conyugal de conformidad con lo establecido con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Seguidamente en fecha 28/06/2017, se recibe diligencia suscrita por el abogado apoderado SILVIO JOSE SILVERI GARCIA, quien actuando en nombre del ciudadano JOSE ANSELMO LEOPOLDO VIGNOLA, presento escrito de promoción de pruebas constante de los folios 30 al 46 del presente asunto. En este sentido, este tribunal fijó audiencia para evacuar las pruebas presentadas en fecha 03 de julio de 2017, para que el día 06/07/2017. DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
PRUEBA DOCUMENTAL PRIMERO: Analiza este tribunal copia certificada del acta matrimonio Nº 06, folio 09 al 10, de fecha 19 de diciembre de 1994, emanada de del tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en el cual consta al folio 1,16,17, del presente los ciudadanos: JOSE ANSELMO LEOPOLDO VIGNOLA y Dubraska Cecilia Rodríguez Rey, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de diciembre de 1994, documento público que el tribunal estima y valora, así se establece.SEGUNDO: Analiza este tribunal copia certificada del Actas de nacimiento perteneciente al adolescente de nombre se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, de 16 años de edad( 24/2000) que consta al folio 18, y el acta Nº 464, folio 35, , libro 2 de fecha 23/02/21995, que demuestra que procrearon los cónyuge antes identificados dos hijos de nombre CRISTIAN JOSE (YA MAYOR DE EDAD) Y se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, de 16 años de edad( 24/2000), documentos públicos que el tribunal estima y valora, así se establece. PRUEBA TESTIMONIALES: Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: NELIDA ROSA FLORES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.838.254, quien atestiguó conocer sobre la separación prolongada por más de cinco años de los cónyuges JOSE ANSELMO LEOPOLDO VIGNOLA y Dubraska Cecilia Rodríguez Rey, señalando circunstancias de lugar, modo y, razón por la cual se valora su testimonio por cuanto demuestran los hechos relacionados con la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, así se establece.Analiza el Tribunal el testimonio rendido por el ciudadano HENRY EDUARDO ROBALLO RAMIREZ, venezolano mayor de edad, 5.679.044, quien señaló circunstancias de lugar, modo y tiempo para atestiguar sobre el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años de los cónyuges JOSE ANSELMO LEOPOLDO VIGNOLA y Dubraska Cecilia Rodríguez Rey, este Tribunal valora el testimonio como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto existe ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años. Así se declara. Seguidamente valoradas las pruebas antes mencionada, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de Derecho en que funda la presente decisión.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de que el cónyuge Dubraska Cecilia Rodríguez Rey, no compareció a la audiencia de Jurisdicción voluntaria a pesar de haber sido debidamente notificado, y una vez evacuados los testigos promovidos por el cónyuge solicitante JOSE ANSELMO LEOPOLDO VIGNOLA, antes identificado, esta juzgadora manifiesta que todos los ciudadanos testigos antes mencionados, fueron contestes al manifestar de manera categórica al tribunal que los ciudadanos JOSE ANSELMO LEOPOLDO VIGNOLA y Dubraska Cecilia Rodríguez Rey, identificados en autos, mantienen una vida prolongada sin asistencia mutua y sin cumplir con los deberes inherentes al matrimonio por un lapso de cinco (5) años, del mismo modo la ciudadana Dubraska Cecilia Rodríguez Rey, no compareció ante este tribunal a manifestar su voluntad, o en su defecto, a negar la separación de hecho; es por ello, que la carga de la prueba se invierte para el accionante, quien promovió en la oportunidad legal los medios probatorios antes mencionados, para demostrar sus alegatos y la ruptura de la vida en común. En consecuencia, éste tribunal en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por el CIUDADANO JOSE ANSELMO LEOPOLDO VIGNOLA, , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº. V.- 10.562.209, EN CONSECUENCIA queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía con la ciudadana Dubraska Cecilia Rodríguez Rey, titular de la cédula de identidad número: 10.726.057, por estar demostrado la causal invocada en el libelo de divorcio; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código civil y la Sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sc/tsj), con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales; basada la solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo literal “g” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en el cual consta en autos que los mencionados cónyuges contrajeron matrimonio civil en Analiza este tribunal copia certificada del acta matrimonio Nº 06, folio 09 al 10, de fecha 19 de diciembre de 1994, emanada de del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare Estado Portuguesa, que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres CRISTIAN JOSE (YA MAYOR DE EDAD) Y se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, de 16 años de edad( 24/2000), alegando el cónyuge solicitante que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación y evaluadas como han sido los medios probatorios promovidos y evacuados por el cónyuge en su debida oportunidad procede a decidir la requerida determinación garantizando el interés superior del hijo adolescente en común, conforme los artículos 08 y 351 parágrafo primero LOPNNA. Así se establece
PARTE DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges JOSE ANSELMO LEOPOLDO VIGNOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº. V.- 10.562.209 y Dubraska Cecilia Rodríguez Rey, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 10.726.057, esta juzgadora homologa conforme el artículo 30 LOPNNA, en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del adolescente habido en el matrimonio, a tal efecto se fija la obligación de manutención: a cargo del padre por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs.55.000,00) bolívares mensuales, y en los meses de Septiembre y diciembre por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs. 55.000,00) bolívares cantidades de dinero que deberán ser entregadas directamente a la madre, de la adolescente de autos, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA la ejercerá la madre sobre la adolescente respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Será ejercido de manera amplia y de mutuo acuerdo, garantizando el interés superior de la prenombrada adolescente ya identificada en autos. Y queda extinguida la unión conyugal. En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal respectivo y al Registro Civil respectivo. Es todo, cúmplase, Diarìcese Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada a las partes de la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. CARMEN ALICIA MARTINEZ V.
EL SECRETARIO
ABG. SILVIO PEREZ
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