REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-V-2017-000380
DEMANDANTE : RIXY DEL CARMEN LABARCA COY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Números V.- 16.165.750.
DEMANDADO: RONALD JESUS HURTADO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Números V.-14.548.025.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, Niñas, y del Adolescentes de los menores, de 05 y 12 años de edad, nacidos en fecha 25/08/2011 y 24/10/2004
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente motivo OBLIGACION DE MANUTENCION, ingresada en fecha 19/06/2017 incoada por la parte demandante ciudadana RIXY DEL CARMEN LABARCA COY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V.- 16.165.750, actuando en representación de sus hijos GUSTAVO RAMÓN y SKARLED MICHEL HURTADO LABARCA, de 05 y 12 años de edad, nacidos en fecha 25/08/2011 y 24/10/2004, en contra del ciudadano RONALD JESUS HURTADO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Números V.-14.548.025, y visto que en actas procesales al folio (12), en Acta de Audiencia preliminar en fase de Mediación de fecha 14 de Julio de 2017, consta la no comparecencia de la parte Demandante a la aludida Audiencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 472 LOPNNA, que reza: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, y terminando el proceso. (omisis)……..no se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la ley ordena la presencia personal de las partes………………” . En este sentido este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con sede en la Ciudad de Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del LOPNNA, desistido el procedimiento y terminado el proceso, y se ordena el CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial dentro del lapso legal, se acuerda el desglose y devolución de los originales, a la parte actora dejando en su lugar copias certificadas. Cúmplase. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. CARMEN ALICIA MARTINEZ V.-
EL SECRETARIO
ABG. SILVIO PEREZ
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