ASUNTO: EP41-J-2017-000455
SOLICITANTES: MARINA ROMERO MENDEZ y CARLOS ANDRES QUINTERO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-15.463.747 y V-13.039.991 respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS y/o ADOLESCENTES: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente de los menores, de 14 y 11 años de edad, fecha de nacimiento 19/08/2002 y 27/02/2006.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de junio de 2017, los ciudadanos MARINA ROMERO MENDEZ y CARLOS ANDRES QUINTERO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-15.463.747 y V-13.039.991 y debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 154.887, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vinculan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación está que persiste hasta la presente fecha. Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de La Parroquia José Félix Ribas Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 17 de Junio de 2011, según Acta de Matrimonio N° 6, que riela al folio Cuatro (04) de la presente causa, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Sector Maporalito “Finca Los Naranjos”, Curbati Parroquia José Félix Ribas Municipio Pedraza del Estado Barinas, se separaron hacen más de cinco años y hasta la fecha no ha existido reconciliación alguna; que procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombre se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente de los menores, de 14 y 11 años de edad, fecha de nacimiento 19/08/2002 y 27/02/2006, como consta en copia certificada del acta de nacimiento que riela a los folios Seis (06) y Siete (07) de la presente causa. Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sede Barinas, en fecha 07 de Junio de 2017, admitió el presente asunto cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 177, Literal “G” y 511 al 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 12/06/2017, se fijó fecha para la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando fijada para el día 22/06/2017. En fecha 22/06/2017 se difirió la audiencia por incomparecencia de una de las partes quedando diferida para el día 10/07/2017. En fecha 10/07/2017 se celebró la Audiencia Preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el acta procesales a los folios 15 y 16, quienes ratificaron el deseo de divorciarse acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor del niño de autos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la adolescente y niña procreadas en dicha unión, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hechos desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común...”. Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos cónyuges sobre la adolescente y niña de autos. LA CUSTODIA: Sobre la prenombrada adolescente y niña de autos, será ejercida por la madre. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de Responsabilidad de Crianza. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres manifiestan que será amplio, flexible y abierto, tomando en cuenta en las horas que no se interrumpa a la adolescente y a la niña sus actividades escolares, recreativas y culturales, y con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas serán compartidas con sus padres de manera alternadas de mutuo acuerdo cada año sucesivos. Con respecto a la Obligación de Manutención, Ambos padres manifiestan de mutuo acuerdo que el padre aportara para la adolescente y la niña de autos una obligación de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00) mensuales, para cada una de las prenombradas hijas y un bono complementario para la ayuda escolar, en el mes de SEPTIEMBRE por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000,00) para cada una de las prenombradas hijas para compra de útiles escolares, asimismo en el mes de DICIEMBRE un bono complementario por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000,00) para cada una de las prenombradas hijas, para la compra de los estrenos de la vestimenta y zapatos, las cantidades antes indicadas serán depositada a la cuenta de la progenitora en el Banco Caroní cuenta corriente que posteriormente le informara el número de cuenta al progenitor, de este modo la jueza actuante manifiesta que de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA, deja por sentado la obligación de manutención, asimismo las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. Verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y la anuencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveído de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. En este orden de ideas, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fueron establecidas en los términos fijados de mutuo acuerdo por los progenitores, persiguiendo los principios del Interés Superior de los Niños. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución HOMOLOGA los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes a beneficio del niño de autos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARINA ROMERO MENDEZ y CARLOS ANDRES QUINTERO NIETO, antes identificados. a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de La Parroquia José Félix Rivas Municipio Pedraza Estado Barinas, en fecha 17 de Junio de 2011, según Acta de Matrimonio N° 06; b).- En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Patria Potestad, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido y quedan HOMOLOGADOS, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario al interés superior de la adolescente y/o niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.- En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal y Registro Civil de La Parroquia José Félix Rivas Municipio Pedraza Estado Barinas. Es todo cúmplase, publíquese, Regístrese, Ejecútese, Archívese. Expídase copia certificada a las partes de la presente Sentencia.
Abg. Carmen Alicia Martínez
Juez Cuarta de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Secretaria (o)
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