REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-J-2017-000552
SENTENCIA DEFINITIVA

Vista la solicitud de jurisdicción voluntaria de fecha 04 de julio de 2017, motivo de CURATELA, presentada por la solicitante ciudadana; GINA PAOLA DI SALVO GILLY, venezolana, mayor de edad, C.I Nº V-16.515.823 en su condición de madre y representante legal de la niña se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, nacida en fecha 21/09/2011, de 05 años de edad, En fecha 06 de julio de 2016, fue admitida por este tribunal la presente causa y se fija fecha para la audiencia preliminar el 17 de julio de 2017, celebrándose la misma en la fecha fijada, quien compareció la solicitante ciudadana, GINA PAOLA DI SALVO GILLY antes identificada debidamente asistida por el abogado asistida por el abogado en ejercicio libre EUGENIO RAMON MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-9.387.082, INPREABOGADO Nº 143.461, mediante la cual solicita a éste tribunal se le designe a la niña de autos, un curador Ad- Hoc y en la misma postuló a la ciudadana: LOURDES SOFIA DI SALVO GILLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.288.920, domiciliada en la ciudad de Barinas. Antes identificada, quien es tía materna de mi hija sea nombrada como curadora. Seguidamente la ciudadana, LOURDES SOFIA DI SALVO GILLY y dado que en la referida audiencia, el solicitante expone las circunstancias por las cuales realiza tal pedimento a este Tribunal que en un futuro inmediato va contraer nupcias con el ciudadano: JUAN CARLOS FRAFAN AFANADOR venezolano, mayor de edad, C:I V- 6.443.872 y la niña de autos no poseen bienes de fortuna esta jueza para proveer, analiza los recaudos presentados por la parte solicitante de manera cuidadosa y determina que están llenos los extremos de ley; toda vez que en la audiencia de jurisdicción voluntaria, que riela al folio 07, de la presente causa, consta la aceptación y juramentación al cargo de la curadora Ad-Hoc, realizado por la ciudadana LOURDES SOFIA DI SALVO GILLY, antes identificada. En consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, en uso de sus facultades legales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, discernir en la ciudadana, LOURDES SOFIA DI SALVO GILLY antes identificada, al cargo de CURADORA AD-HOC, a los fines de que resguarde los derechos de la niña de autos. CÚMPLASE, DIARICESE, REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE, Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Barinas. En la ciudad de Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2017.

Jueza Cuarta de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Carmen Alicia Martínez Vargas
SECRETARIO (A)